ASUNTO: FP02-J-2012-000694
Resolución: PJ0832012000988

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Félix María Maitan Patety y Odalys Del Valle Millán Longart.
Hijos: Levi Ezequiel, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(19, 17
y 13 años edad)
Abogado: Carlos José Lizardi Gómez. I.P.S.A. Nro 86.169.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 27 de junio de 2012, los ciudadanos: Félix María Maitan Patety y Odalys Del Valle Millán Longart, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.566.362 y V-14.144.867, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Carlos José Lizardi Gómez, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.169, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 23 de fecha 23 de enero de 1992. Libro 1. Tomo M3. Folio 23, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 24 de agosto del año 1998, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, se procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: Levi Ezequiel, Rocse Alexander y Osmarly Carolina, actualmente cuentan con diecinueve (19), diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, siendo el primero mayor de edad y los dos últimos son adolescentes.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 29 de junio de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Félix María Maitan Patety y Odalys Del Valle Millán Longart, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.566.362 y V-14.144.867, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 23 de fecha 23 de enero de 1992. Libro 1. Tomo M3. Folio 23, del Libro Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. En cuanto a la Fijación de Obligación de Manutención de sus hijos, en su escrito de solicitud, manifiestan las partes, que existe un expediente signado con el Nº FP02-J-2011-502, conocido por este Tribunal, siendo que en el referido expediente se llevó una causa por Divorcio 185-A, pero el mismo fue declarado sin lugar, por lo tanto extinguido, razón por la cual la fijación hecha, también se extinguió. Ahora bien, se comprobó a través del sistema juris, que existe un expediente signado con el Nº FP0C-V-2006-000005, por motivo de Obligación de Manutención, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTEShijos de la pareja, en el cual si quedó fijada la obligación referida. Así se Decide. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los solicitantes lo acordaron establecer, tal cual consta en el folio tres (03) del expediente. Y así se establece.

La mujer, ciudadana: Odalys Del Valle Millán Longart, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Félix María Maitan Patety, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una y treinta de la tarde (01:30 AM). Conste.


La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.