ASUNTO: FP02-J-2012-000437
Resolución: PJ0832012001098

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Alfredo Antonio De La Santísima Trinidad Sulbaran Páez y
Evelin María Melville Romero
Hijos: Alfredo Jhon Jesús y (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) (22 y 14 años
de edad)
Abogado: Nelson Páez Castro. I.P.S.A. Nro 152.611.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 17 de abril de 2012, los ciudadanos: Alfredo Antonio De La Santísima Trinidad Sulbaran Páez y Evelin María Melville Romero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.887.029 y V-10.044.553, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Nelson Páez Castro, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.611, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 58 de fecha 17 de mayo de 1989. Tomo I. Folio 166 al 168, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1989. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 09 de enero del año 2002, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, se procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: Alfredo Jhon Jesús actualmente cuentan con veintidós (22) y catorce (14) años de edad, respectivamente, siendo el primero mayor de edad y el segundo es adolescente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 30 de abril de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Alfredo Antonio De La Santísima Trinidad Sulbaran Páez y Evelin María Melville Romero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.887.029 y V-10.044.553, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 58 de fecha 17 de mayo de 1989. Tomo I. Folio 166 al 168, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1989. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: novecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 950,oo), en forma mensual y consecutiva, en los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad será doble. Asimismo ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de sus hijos correspondientes a vivienda, alimentación, vestidos, educación, salud, asistencia médica y recreación, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. En relación al joven Alfredo Jhon Jesús Sulbaran Melville el padre se compromete a mantener su obligación de manutención, siempre y cuando se encuentre cursando estudios en la Universidad Gran Mariscal Ayacucho. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, tal cual consta en autos al folio tres (03) del expediente en Así se decide.
La mujer, ciudadana: Evelin María Melville Romero, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Alfredo Antonio De La Santísima Trinidad Sulbaran Páez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala


Abg. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM). Conste.


La Secretaria de Sala


Abg. Neila Brizuela.