ASUNTO: FP02-J-2012-000669
RESOLUCION: PJ0822012000455

SOLICITANTES: José Alfonso Gregorio Permuy Álvarez y María Del
Rosario Flores Narváez.
HIJOS: Robert Antonio, Robertson, José Alfonso Gregorio
y (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) (28, 26, 20 y 16 años de edad)
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: José Alfonso Gregorio Álvarez y María Del Rosario Flores Narváez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.869.250 y V-5.706.852, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del Derecho: Marilu García, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.247, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.


Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 109, de fecha 06 de abril de 1994. Libro 1. Tomo 3, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1994, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el mes de diciembre de 2006.


De su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: Robert Antonio, Robertson, José Alfonso Gregorio y (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), actualmente cuentan con veintiocho (28), veintiséis (26), veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, siendo los tres primeros mayores de edad y el ultimo es adolescente.


En fecha 25 de junio de 2012, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:


PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.


SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.


De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 20 de junio de 2012, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad.


Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia del adolescente, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hijo, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del adolescente, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes del menor, la madre y el padre pueden viajar con su hijo, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), en forma mensual y consecutiva, asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos de útiles, uniformes escolares, inscripciones, mensualidades del colegio y/o universidad, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención ya establecida, de igual forma el padre se compromete a sufragar los gastos de ropa, calzados y regalos navideños, para el mes de Diciembre, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención ya establecida. En relación a los hijos José Alfonso Gregorio y Joseph Alberto, el padre se compromete a cubrir económicamente la totalidad de los estudios universitarios, siempre y cuando presenten de manera semestral la constancia de estar cursando estudios, y en relación a el beneficio para los hijos, en el área de Salud, el padre los tiene incluidos en una Póliza de Seguro, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el adolescente.…” Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: José Alfonso Gregorio Permuy Álvarez y María Del es Rosario Flores Narváez, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.869.250 y V-5.706.852, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. El Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de La Federación.------------------------------------------------------------------------

E l Juez primero de Mediación

Abg. Bernabé Antonio Pérez Castaño.
La Secretaria de Sala
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala
Abg.