REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 04 DE JULIO DE 2012
202º Y 153º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. EGLEE SUSNA MATUTE DIAZ.
SECRETARIO: ABG. ARNALDO JOSE YNOJOSA ROBLES.
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS Y DELVIA VIOLETA PACHECO.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
CAUSA Nº 2C-413-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00139-12.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, 04 de Julio Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:26 a.m., se constituye el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. LEYDA ARMAS HERRERA y el Alguacil de sala ZAHER MAZIAD SALAH AL ARIDI, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-413-12, de Fiscalía Nº 09-F05-00139-12, en la que figura como acusado el adolescente ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según acusación de la Fiscalía 5° de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la ciudadana Fiscal V Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, los ciudadanos Defensores Privados, ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS y ABG. DELVIA VIOLETA PACHECO, el imputado de autos (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) previo traslado de las instalaciones de la Extensión Policial de las Vegas Estado Cojedes, y su Representante Legal (Madre), ciudadana
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolencencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto el día 10/06/2012 siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde, fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 2. Destacamento Nº 23, Primera Compañía, quienes se trasladaron hasta el Municipio Ezequiel Zamora con la finalidad de efectuar patrullaje de ciudadana, apersonándose los mismos en un establecimiento de ventas de bebidas alcohólicas (patio de bolas) denominado “LOS GORDOS RUIZ” específicamente en el sector La Mapora, calle G, San Carlos Estado donde luego de identificarse como funcionarios militares les informaron ciudadanos que se encontraban en dicho lugar que se les realizaría revisión corporal y se les chequearían sus documentos personales, por lo que al emitir la noticia observan que uno de los ciudadanos presentes que vestía para ese momento un short de color vinotinto, franela azul, zapatos de color marrón y una gorra de color negro con rojo y blanco y el cual se encontraba sentado en un caucho de vehiculo ubicado al fondo del recinto, se puso nervioso y al darse cuenta de que era observado realizo un moviendo brusco (como ocultando algo) retirándose del sitio donde estaba. Situación esta que les llamo la atención a los funcionarios quienes decidieron acercarse hasta el lugar que minutos antes ocupaba dicho sujeto solicitando la colaboración a los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procediendo a realizar una inspección logrando encontrar al lado del caucho donde se encontraba sentado dicha persona, en un pedazo de bloque tapado con una concha de árbol una bolsa transparente la cual contenía siete envoltorios de color verde de material sintético de diferentes tamaño (seis envoltorios atados en su único extremo con un hilo de color azul y un envoltorio atado en su único extremo con una goma de color fucsia) contentivos en su interior de un polvo blanco presuntamente de droga de la denominada COCAINA.
Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos en fecha 11/06/2012, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, califica la flagrancia, ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la medida de detención preventiva para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 559 de la Ley Rectora en esta competencia especial. Los hechos antes narrados fueron enmarcados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Acto seguido, solicita la prisión preventiva como medida cautelar para garantizar la pronta celebración del debate, arguyendo que el delito por el cual se presenta la acusación es privativo de libertad y con su ejecución se causó daños incalculable a las víctimas.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal, de fecha 10/06/2012, suscrita por los funcionarios TTE. APARICIO EUSMARY, SM/2 CARMONA ORTEGA ANDRES, SM/3 MONCADA FRELEN ARMARIO, S/1 DELGADO ESCALONA CELSO, S/2 BARRAGAN QUERO MURRAY, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Primera Compañía, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente, así como también se deja constancia de las circunstancias y de los objetos que fueron incautados dentro del establecimiento.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista de fecha 10/06/2012, rendida por el Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Primera Compañía, quien deja constancia de los sietes envoltorios contentivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dentro de un pedazo de bloque.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista de fecha 10/06/2012, rendida por el ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Primera Compañía. Con esta entrevista se prueba que efectivamente funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Primera Compañía, incautaron siete envoltorios contentivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de un pedazo de bloque tapado con una concha de árbol que estaba al lado del caucho donde el adolescente acusado de autos estaba sentado. De igual manera se deja constancia que al momento de la detención del imputado de autos estuvieron presentes varias personas las cuales pudieron observar lo que incauto dicha comisión.
CUARTO: Con el Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 297-12, de fecha 10/06/2012, suscrita por el efectivo: SM/2. ANDRES CARMONA ORTEGA, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Primera Compañía y por el funcionario CLARENCIO PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, quienes dejan constancia entre otra cosa de las evidencias físicas colectadas al momento de la aprehensión del adolescente.
QUINTO: Con el Acta Procesal Penal, de fecha 11/06/2012, suscrita funcionario SM/2. ANDRES CARMONA ORTEGA, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 2, Destacamento Primera Compañía y por el funcionario DETECTIVE CLARENCIO PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de las características de la presunta droga incautada y su peso bruto de 37,5 Gramos.
SEXTO: Con el Auto de Inicio de la investigación de fecha: 11/06/2012, ordenado por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, en el cual se comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos. Con esta orden de inicio se demuestra que el Ministerio Publico tuvo conocimiento del hechos punible imputado al adolescente y ordeno todas las diligencias legalmente pertinentes para demostrar como sucedieron los hechos y la responsabilidad del imputado; así mismo, se demuestra como el Ministerio Publico le respetó el debido proceso y las garantías Constitucionales al up supra mencionado.
SEPTIMO: Con el Acta de Presentación de imputados celebrada en fecha 11/06/2012, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: “Calificar la Flagrancia, continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario y la detención preventiva del imputado de autos con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con los articulo 559 y 560 LOPNNA; Al mismo tiempo se le informo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que el Ministerio Publico lo imputa formalmente por ser AUTOR en la comisión del delito de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION”, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con esta acta se prueba como se le respetó el debido proceso al imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue presentado en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; se demuestra que la detención del mismo estuvo ajustada a derecho por lo que el tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, legitimar la flagrancia y la detención preventiva con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 ejusdem.
OCTAVO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 1129, de fecha: 11/06/2012, suscrita por los Funcionarios AGENTES JOSUE GARCIA y RAMOS DIOSMAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Sub- Delegación San Carlos. Con esta acta de inspección Técnica Criminalisticas se prueba la existencia EXACTA del sitio donde se incauto la sustancia estupefaciente.
NOVENO: Con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 97000-250-184, de fecha 11/06/2012, suscrita por el funcionario AGENTE ANGEL VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, quien deja constancia entre otras cosas, se corrobora el estadio, uso y conservación de los mismos y cuyas características corresponden con las aportadas por los funcionarios aprehensores, así como la cadena de custodia.
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal con sintonía con las normas 242 y 358 eiusdem, promueve como medios probatorios para ser incorporadas al juicio mediante su lectura y ratificada por los funcionarios en ellas actuantes, las siguientes:
Testimonio del experto AGENTE JOSUE GARCIA, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalisticas Nro 1129, de fecha 11/06/2012, realizada en el lugar donde fue incautada la sustancia estupefaciente y aprehendieron al adolescente imputado de autos. Asimismo se indica, que inspección será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia porque fue la persona que la realizo y para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importantes para demostrar la existencia del sitio donde fue incautada la sustancia ilícita y donde fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Licitud. De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
Testimonio del experto AGENTE DIOSMAR RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalisticas Nº 1129, de fecha 11/06/2012 realizada en el lugar donde fue incautada la sustancia estupefaciente y donde aprehendieron al adolescente imputado de autos. Asimismo se indica, que la inspección será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia porque fue la persona que la realizo y para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio donde fue incautada la sustancia ilícita y donde fue aprehendido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Testimonio del experto: DETECTIVE CLARENCIO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser el funcionario que realizo la Prueba de Orientación de fecha 11/06/2012, donde se especifica las características de la sustancia incautada. Asimismo se indica, que la prueba de orientación será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal Pertinencia. Porque fue la persona que la realizo y para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de la sustancia estupefaciente (COCAINA) incautada. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
Testimonio del experto: AGENTE ANGEL VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que realizo la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-250-184, de fecha 11/06/2012, referente a las evidencias (objetos) incautadas al momento de la aprehensión del adolescente. Asimismo se indica, que la experticia será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia porque fue la persona que la realizo, para que las amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, importante para demostrar la existencia de los objetos donde estaba oculta la sustancia estupefaciente y psicotrópica. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
Testimonio del experto encargado de realizar la EXPERTICIA QUIMICA a las sustancias incautadas y la cual fue acordado en la orden de inicio de la investigación de fecha 11/06/2012 como una de las diligencias que practicarían en el presente caso. Asimismo se indica, que la experticia será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal Pertinencia. En virtud de que el mismo será el encargado de determinar la cantidad de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, no causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar. Criterio reiterado con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, de fecha 11-08-2005. Exp. Nro 04-0377, sentencia 543 y ratificada en sentencia Nº 310 de fecha 04/08/2011 Exp. Nº C11-23, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso su obtención e incorporación al proceso es ajustada a derecho ya que corre inserto a las actas al folio 101, oficio Nº 9700-258-3284, de fecha 11/06/2012 dirigido al Jefe de Toxicología Valencia Edo. Carabobo SOLICITUD DE EXPERTICIA QUÍMICA.
Testimonio del experto encargado de realizar la EXPERTICIA DE BARRIDO al objeto (bloque) donde se encontraba oculta la sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual fue acordado en la orden de inicio de la investigación de fecha 11/06/2012, como una de las diligencias que practicarían en el presente caso. Asimismo se indica, que la experticia será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal Pertinencia. En virtud de que el mismo será el encargado de determinar la presencia de sustancia estupefaciente y psicotrópica adherida al objeto (bloque). De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, no causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar. Criterio reiterado con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, de fecha 11/08/2005. Exp Nro 04-0377, sentencia 543 y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso es ajustada a derecho, ratificada en sentencia Nº 310 de fecha 04/08/2011 Exp. Nº C11-23, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia derecho ya que corre inserto a las actas al folio 104, oficio Nº 9700-058-424, de fecha 11/06/2012 dirigido al Jefe de Área Técnica solicitud de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
El testimonio de los funcionarios: TTE. APARICIO EUSMARY, SM/2 CARMONA ORTEGA ANDRÉS, SM/3 MONCADA FRELEN ARMARIO, S/1 DELGADO ESCALONA CELSO, S/2 BARRAGÁN QUERO MURRAY, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Primera Compañía, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión del adolescente imputado y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
El testimonio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (La representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte suministrara la dirección del presente testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona estaba en el lugar donde incautaron la sustancia estupefaciente y aprehendieron al imputado de autos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
El testimonio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (La representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte infine suministrara la dirección del presente testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona estaba en el lugar donde incautaron la sustancia estupefaciente y aprehendieron al imputado de autos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
DOCUMENTALES:
A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 239, 242, 354, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ofrece las siguientes pruebas documentales:
Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 1129, de fecha: 11/06/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES JOSUE GARCIA y DIOSMAR RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de la existencia del sitio donde incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica y donde aprehendieron al imputado de autos, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar donde aprehendieron al adolescente y del sitio donde incautada la sustancia estupefaciente y psicotrópica. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
Reconocimiento Legal Nº 9700-250-184, de fecha 11/06/2012 suscrita por el funcionario AGENTE ANGEL VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual se deja constancia de la existencia de los objetos que fueron incautados en el lugar donde aprehendieron adolescente imputado de autos, objetos estos los cuales eran utilizados para ocultar la sustancia estupefaciente, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de los objetos incautados. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
Prueba de Orientación, de fecha 11/06/2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE CLARENCIO PEREZ, adscrito al Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual se deja constancia de la existencia de la sustancia estupefaciente incautada, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de la sustancia estupefaciente incautada. Licitud. De la prueba, está establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
EXPERTICIA QUIMICA, realizada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valencia Estado Carabobo y se le permita al experto reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario ya que no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar. Todo ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia según. Criterio reiterado con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, de fecha 11-08-2005. Expediente Numero 04-0377, sentencia 543 y ratificada en sentencia Nº 310 de fecha 04/08/2011 Exp. Nº C11-23, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso su obtención e incorporación al proceso es ajustada a derecho.
EXPERTICIA DE BARRIDO, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valencia Estado Carabobo y se le permita al experto reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario ya que no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicadas con posterioridad a la audiencia preliminar. Todo ello siguiendo Criterio reiterado con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, de fecha 11-08-2005. Expediente Numero 04-0377, sentencia 543 y ratificada en sentencia Nº 310 de fecha 04/08/2011 Exp. Nº C11-23, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en le presente caso su obtención e incorporación al proceso es ajustada a derecho.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/… a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decrete el cese de la medida de detención preventiva y se imponga la prisión estatuida en la norma 581 de la Ley que regula esta materia.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, manifestando, sobre los hechos por los cuales la Fiscal 5ª del Ministerio Público presenta acusación en contra del mismo; y éste manifestó:
“… todo empezó ese día que había un juego en el parque Barreto Méndez donde fuimos todos porque había una final, había llovido mucho, el juego nunca empezó, y sabíamos que el juego no se podía hacer porque el parque estaba muy mojado, decidimos irnos a un patio de bolas, donde semanas atrás se realizaban haciendo vendimias para un chamo que tenia cancel, luego nos fuimos, en una de esa yo decidí irme a mi casa, a buscar 20 bolívares para no andar limpio, cuando regreso al patio de bolas, decidí ir donde mis amigos estaban jugando, luego llego la guardia y nos recostó contra la pared y nos dijo cedula en manos, en eso empezaron a revisar, y luego encuentra eso, y de una vez, el guardián se acerca y me dice mira lo que encontramos, el deber es llevarnos a todos, los que estábamos allí y me montaron al jeep, y desde ese problema no entiendo por que me culpa de eso, lo mío es hacer deporte, uno no se gradúa todos los días, eso fue algo que me dolió, eso me dio mucha rabia, los juegos escolares, es un oportunidad muy grande, también cosas como la caravana, donde todos debíamos estar juntos, a raíz de ese problemas, me pusieron con esa personas, me dijeron cosas feas, ahí hay que guapear, y si es verdad yo no estoy acostumbrado a convivir con esas personas, no los juzgo, pero me llegaron amenazar, yo soy inocente, lo mío es estudiar hacer deporte, yo veo que es como una injusticia, hay inocente en la cárcel y el culpable en la vía. Es todo. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho a la ciudadana a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de preguntar al adolescente imputado, quien lo hace de la manera siguiente: 1.- Usted observo donde ubicaron la sustancia? Respuesta: supuestamente el guardia la consiguió en el patio de bolas. 2.- Donde estabas tu? Respuesta: donde nos dijo cedula en manos. 3.- Tu pudiste observar quien guardo esa sustancias ahí? Respuesta: en realidad no. 4.- Todas las personas que estaban allí eran conocidos? Respuesta: todo si. 5.- Cuantos resultaron aprehendido? Respuesta: yo y dos testigos. 6.- Les dijeron a ellos en calidad de que iban detenidos? Respuesta: no se. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho al ciudadano Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS, a los fines de preguntar al adolescente imputado, quien lo hace de la manera siguiente: 1.- recuerdes de ese día, cuantas personas habían ahí? Respuesta: entre 80 y mas personas. 2.- Respóndele al tribunal que es lo que quieres en tu vida? Respuesta: yo lo que quiero es estudiar, hacer deporte y si posible olvidar esto, quería hacer el curso de fiscal de transito, y creo que con esta mancha ya no puedo estudiar eso, por algo que no hice me están quitando la oportunidad de lo que yo quería. 3.- Tu alguna vez en tu vida has tenido algún vicio? Respuesta: No yo no fumo, nunca he probado esas cosas no. 4.- En cuanto a lo que declaraste de tu estadía en las vegas, has recibido amenazada de muerte? Respuesta: si. 5.- De parte de quien? Respuesta: De los que están ahí, la primera vez lo deje pasar pero la segunda vez le dije al maestro. Es todo. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho a la ciudadana Defensora Privada ABG. DELVIA VIOLETA PACHECO, a los fines de preguntar al adolescente imputado, quien lo hace de la manera siguiente: 1.- cuando llego la guardia, tu viste que ellos recolectaron la supuesta droga, en que extremo estaban tu cuando llego la guardia? Respuesta: yo estaba ahí al final, y ellos dijeron por favor a la pared y cedula en mano. 2.- Tu no estaban cerca? Respuesta: había varios de los que juegan deporte conmigo. 3.- Ninguno de tus compañeros consumen o tuvieron una actitud sospechosa en ese momento? No. Es todo. Acto seguido el Tribunal interroga al adolescente y lo hace de la manera siguiente: 1.- a que hora fue el juego de ese día? Respuesta: no hubo juego por que el juego fue suspendido porque el parque estaba mojado. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho a la ciudadana a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de preguntar al adolescente imputado, quien lo hace de la manera siguiente: 1.- ese juego estaba promocionado? Respuesta: si esa era la octavo de final. Acto seguido el Tribunal interroga al adolescente y lo hace de la manera siguiente: 1.- A que hora te fuiste al club? Respuesta: como a las 4:30. 2.- Recuerdas los nombres de las personas, estaba ahí? Respuesta: si estaba Orlando, el hermano Antonio, Edwin, el primo Castañeda. 3.- En ese lugar venden bebidas alcohólicas. Respuesta: si. 4.- Tu estabas consumiendo bebidas alcohólicas? Respuesta: no. 5.- De la declaración manifestaste que te entrabas en la parte superior, en que parte estabas tu? Respuesta: Al final. 6.- Que tipo de bebida estaban consumiendo esas personas? Respuesta: no se. 7.- Habían adolescentes menores en ese lugar? Respuesta: no se..
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS, quien expone:
“…Esta Defensa Privada técnica del adolescente en cuestión niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes dicha imputación, tal como lo establecen los artículos precedente a la Ley Especial del Niño, Niña y Adolescente, de la Ley Adjetiva Penal, en su texto y su reforma, y como continuación paso a narrar que si bien es cierto, tenemos un delito enmarcado en el cuadro penal, tal como lo establece la ley de drogas, no es menos cierto, que pueda ser imputado al (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por que razón su señoría, si nos vamos, riela al folio 8 y 9 de la presente causa, que nos llama mucho la atención en primer termino la del señor Aparicio, que tal como lo dice la respetiva acusación que corrobora lo dicho por los funcionarios cosa que es totalmente falsa, solo actuación en cuanto a lo que encontraron y no lo que incautaron y llama poderosamente la atención al folio 9, en otro orden de idea, tenemos exámenes practicados al adolescente los cuales salieron negativos en todo y cada uno de sus resultado, hay contradicciones en cuanto a los funcionarios y en cuanto a la acusación respectiva, se solicitaron una pruebas de barrio y experticia química los cuales nos sabemos si se practico, lo cual no nos dicen el pesaje en si, de lo que se incauto, por lo menos la experiencia poca que tiene este servidor en cuanto a este tipo de envoltorios, los cuales no pasan de 5 miligramos, y estoy seguro que esa experticia debe ser de 3,5 porque solo teníamos una simple orientación de experticias, porque en el sitio del sucedo y tal como lo indico nuestro cliente acá presente de que habían mas de 80 personas en el sitio, y a su vez la ley de droga establece en uno de sus parte a los dueños de negocio o encargados ser conducidos por la fuerza publica, y todo los que se encontraren en el sito tal como lo dice la doctrina del Ministerio Publico de fecha 02 de Agosto del 2010, por la fiscal Omaira Uzcategui, Fiscal Nacional con Competencia plena, en el famosa caso Molin furt, donde fueron detenido en ese centro, por encontrar en el piso del establecimiento 12 envoltorios de una sustancia que en ese momento se califico como cocaína pura, y fueron detenidas 70 personas y dio como resultado solicitado por la fiscal en cuestión y para ese tiempo el Dr. Juan Gutiérrez el principio de proporcionalidad, y quien enfoco mas aun el fiscal del ministerio publico, a quien o a quines podían o no atribuídseles dichos delitos, enfocados en esta materia, y en negrilla y comilla, que todas las persona, no tienen las mismas intenciones o actitudes cuando se encuentren en un establecimientos, que unas van de recreación y otras de actividades ilícitas, es por todas estas las razones antes expuesta, las cuales consigno en su tiempo oportuno una serie de testigos tales como presénciales y referenciales tal como lo establece antes 382, ahora de la reforma 311 en su aparte 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y mas aun hoy 4 de julio nos llega una constancia a nuestra manos de puño y letra del Fray Pedro de Berjas, tenemos un ejemplar deportista, conducta intachable en la localidad, su ultima constancia de notas, tenemos mas de 200 firmas de la comunidad donde el reside, no vemos el motivo para el cual aplicamos para este muchacho el cual ha demostrados hasta ahora, una medida menos gravosa, no tiene informe desfavorable del sitio donde se encuentra, es por todas estas razones que consigno 20 folios útiles, y que se otorgue a mi representado una medida menos gravosa, en su defecto el 256 numeral 8, la consignación de fiadores, que demuestren ante la fase del procedo que le reste y que pueda al daños causado llevar una vida normal, que sus padres sigan orgulloso del hijo que hasta ahora tienen, y que los mismo facilitadotes que siempre dicen los mismo que es un muchacho ejemplar, y lo cual manifestó en y en canción también lo dijo que si fue una equivocación que el lo olvidare. Por ultimo solicito una medida menos gravosa, enfocado en el art. 2, 24, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo y más allá lo enfoco como principio el Artículo 34 de la misma Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal 5ª del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal resuelve:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida privativa preventiva de libertad para asegurar la asistencia a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este Despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de esos elementos dimana que el día 10/06/2012 siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde, fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 2. Destacamento Nº 23, Primera Compañía, quienes se trasladaron hasta el Municipio Ezequiel Zamora con la finalidad de efectuar patrullaje de ciudadana, apersonándose los mismos en un establecimiento de ventas de bebidas alcohólicas (patio de bolas) denominado “LOS GORDOS RUIZ” donde luego de identificarse como funcionarios militares les informaron ciudadanos que se encontraban en dicho lugar que se les realizaría revisión corporal y se les chequearían sus documentos personales, por lo que al emitir la noticia observan que uno de los ciudadanos presentes que vestía para ese momento un short de color vinotinto, franela azul, zapatos de color marrón y una gorra de color negro con rojo y blanco y el cual se encontraba sentado en un caucho de vehiculo ubicado al fondo del recinto, se puso nervioso y al darse cuenta de que era observado realizo un moviendo brusco (como ocultando algo) retirándose del sitio donde estaba. Situación esta que les llamo la atención a los funcionarios quienes decidieron acercarse hasta el lugar que minutos antes ocupaba dicho sujeto solicitando la colaboración a los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procediendo a realizar una inspección logrando encontrar al lado del caucho donde se encontraba sentado dicha persona, en un pedazo de bloque tapado con una concha de árbol una bolsa transparente la cual contenía siete envoltorios de color verde de material sintético de diferentes tamaño (seis envoltorios atados en su único extremo con un hilo de color azul y un envoltorio atado en su único extremo con una goma de color fucsia) contentivos en su interior de un polvo blanco presuntamente de droga de la denominada COCAINA; y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y visto que el escrito acusatorio presentado en esta vista oral por la parte fiscal satisface los extremos legales previstos en el artículo 570 de la ley que rige en esta materia, estando conforme este Despacho, con la calificación jurídica aportada por la parte fiscal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD.
Admitida la acusación, y como quiera que el acusado, no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, y previo el estudio en conjunto del acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público Especializado y la Defensa Privada, esta Juzgadora, considera que las probanzas que lo constituyen no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal del acusado, de las características antes expuestas; motivo éste, por el cual se ADMITEN de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, la totalidad de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y las pruebas testimoniales presénciales y referenciales y documentales ofrecidas por la defensa privada los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Cojedes, Constancia de estudio Calificaciones y Atleta suscrita por el Director y el Coordinador de deportes del Liceo Nacional Bolivariano San Carlos, por razones legalidad, necesidad y pertinencia sentadas en párrafos anteriores. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto del material probatorio aportado por el Ministerio Público, dimana sustento serio contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, por tanto, resulta probable el establecimiento de su responsabilidad penal en los presentes hechos, siendo procedente y ajustado en derecho, ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida privativa preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal para garantizar las resultas de este proceso, con la oposición de la defensa privada quien solicitó una cautelar menos gravosa, se observa que celebrada la audiencia preliminar que motivó la imposición de la detención preventiva del día 11/06/2012, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario resguardar las resultas de este proceso con la imposición de una medida de aseguramiento provisional y proporcional con el delito acusado y el daño perpetrado con su ejecución, tomando en consideración que la fiscal arguyó que el delito por el cual se ordena la apertura al juicio oral y reservado es de carácter grave, considerado como PLURIOFENSIVO ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, esta juzgadora, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, de conformidad con los parámetros que establece la LOPNNA en el artículo 622 y de esta manera lograr que el adolescente aprenda lo relativo la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social ya que amerita la condena a cinco (5) años de privación de libertad, a lo cual se suma, el significativo daño que se causó a la sociedad, es por lo que este Tribunal estima que existe un peligro de evasión latente, y por lo tanto, sostiene que la única forma viable para garantizar las resultas del proceso es el establecimiento de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, y por tal motivo, se decreta la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581, literal a) de la ley que regula esta materia, para ser cumplida en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS”, ubicada en la instalaciones de la Estación Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, a cuyo Director se ordena oficiar; y se declara sin lugar la petición de la defensa privada. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en el lapso de ley, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem.
SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, son lícitas, pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal f) de la Ley Orgánica citada.
TERCERO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 579, literales h) e i) y 580 eiusdem.
CUARTO: La medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 581, literal a) de la ley que regula esta materia, para ser cumplida en la en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS”, ubicada en la instalaciones de la Estación Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en las Vegas Municipio Rómulo Gallegos; se declara sin lugar la petición de la defensa privada.
QUINTO: Se acuerda el traslado del adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el día 27 y 30 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, a los fines de asistir a los Actos Académicos a efectuarse en el Liceo Bolivariano de San Carlos, con Sede en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Igualmente una vez realizado dicho acto el cual deberá ser reingresado a las instalaciones de la Extensión Policial de las Vegas Estado Cojedes.
SEXTO: Se acuerda la destrucción de la presunta droga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y que remitan a este Despacho Judicial las resultas de tal procedimiento. En tal sentido ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes.
SEPTIMO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión.
OCTAVO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
Dada, sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012). AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN. -
Regístrese, publíquese, Déjese copia Certificada en los archivos del tribunal y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02
ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
SECRETARIO