REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 27 DE JULIO DE 2012
202º Y 153º
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 27/07/12, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 27/07/12 se recibió actuaciones procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar a la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, por su presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AMENAZAS, previsto en el artículo 453 ordinal 3º de del Código Penal artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y solicitar la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria y la práctica de informe Psico-social al adolescente y su grupo familiar conforme a lo establecido en los artículos 557 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente en el acto.
Llegado el día y la hora pautadas por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG YORLENY CARMONA, consignó como anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
A) Oficio suscrito por la fiscal del ministerio público de guardia donde ordena la práctica de las diligencias en el presente asunto penal.
B) Orden de apertura de la investigación.
C) Acta Procesal penal de fecha 27 de julio de 2012, suscrita por los efectivos OFICIAL (IAPEC) PEROZA RONNY OFICIAL (IAPEC)ALFARO LUIS, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES actuantes en la aprehensión de los adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión siendo las 10:00 horas de la mañana.
D) DERECHOS DEL IMPUTADO.
E) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
F) ACTA DE DENUNCIA COMUN suscrita por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
G) ACTA DE ENTREVISTAS REALIZADAS A LAS CIUDADANAS MILAGROS JOSEFINA REYES GUERRA Y GLADIS JOSEFINA LOPEZ.
H) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISISCAS
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Pública Especializada, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesal, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Abg: YORLENI CARMONA, quien indicó:
“…De conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal al (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…plenamente identificado en autos. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, tomada del Acta Procesal penal de fecha 27 de julio de 2012, suscrita por los efectivos OFICIAL (IAPEC) PEROZA RONNY OFICIAL (IAPEC)ALFARO LUIS, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES. en el cual deja constancia de lo siguiente: “…Siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 27/07/2012, encontrándome de servicio de labores de patrullaje en la unidad radiopatrulla Nº 42,en compañía del OFICIAL (IAPEC) ALFARO LUIS, cuando recibí llamada radial de la centralista de guardia, indicándome que en el sector las tejitas específicamente en la transversal II, los vecinos del lugar tenían a unos sujetos retenidos por un presunto Hurto de bombona. Una vez recibida la información me traslade al lugar donde efectivamente se encontraban los ciudadanos con los dos sujetos y al lado de ellos, se encontraba una bombona de gas de 18 kilogramos de color verde, pude observar que los mismos se encontraban rodeados por los vecinos, seguidamente identificándome como funcionario policial procedí a efectuarle la revisión corporal con la seguridad del caso amparado en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que exhibieran todas sus pertenencias, donde no se incauto ningún objeto de interés criminalistico, los sujetos en cuestión se identificaron como uno JAVIER PALENCIA quien dijo tener 23 años de edad y el otro (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)quien dijo tener 14 años de edad, seguidamente dada las circunstancia del artículo 248 del COPP, y de 557 de la LOPNNA, le practique la detención indicándole el motivo de la misma, leyéndole sus derechos amparado en el artículo 127 del COPP Y 654 de LOPNNA de igual forma le fue incautado una Bombona de color verde de procedente de la empresa COVEGAS, de 18 kilogramos, la cual era la que habían sustraído, según datos aportados por los ciudadanos que se encontraba en el lugar, seguidamente los ciudadanos detenidos queradon identificado como: (1) PALENCIA LLOVERA JAVIER ALBERTO, DE 23 AÑOS DE EDAD QUE NACIO EN FECHA 23/07/89, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 19.888.294, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN INDEFINIDA, RESIDENCIADO SECTOR BAMBUCITOS AVENIDA 01, CASA 01 SAN CARLOS ESTADO COJEDES, HIJO DE ALEXIS LLOVERA (MADRE) NATIVIDAD PALENCIA (PADRE)y (02) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…/… LOS MISMOS POR ESTAR INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Y COMO EVIDENCIA FISICA LO SIGUIENTE: UNA BOMBONA DE GAS DE 18 Kilogramos, DE COLOR VERDE PERTENECIENTES A LA EMPRESA COVEGAS, SERIAL 1433918. Es de hacer notar que fueron verificados por el Sistema Computarizado SARP, de esta Institución, los sujetos no aparecen con registros policiales, ni solicitudes…” En vista de los antes expuesto se presume la comisión de un hecho tipificado en el Código Penal Venezolano, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP siendo las 10:00 AM horas de la mañana se impone al ciudadano arriba mencionado de los derechos del imputado…”; en este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de HURTO CALIFICADO Y AMENAZAS, previsto en el artículo 453 ordinal 3º de del Código Penal artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO Ordinario, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; ahora bien, luego de un estudio de las actas que componen la presente causa, esta representación fiscal asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificado y prohibición de acercarse a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “f” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Narrados los hechos en la forma antes explanada, la Representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 27/07/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como HURTO CALIFICADO Y AMENAZAS, previsto en el artículo 453 ordinal 3º de del Código Penal artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito que amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/… los derechos y las garantías consagradas en el texto Constitucional y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, quien dijo:
“...NO DESEO DECLARAR…”. (Cursivas del Tribunal).
Seguidamente se le concede la palabra a su representante legal madre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…/… quien expone:
”…Yo he buscado ayuda el consume droga (piedra y marihuana) y vende droga, ha vendido las cosas de mi casa, el aire acondicionado, saco el microonda, Dvd, Televisor, la bomba de agua, ha robado en otras casas y a vecinos, me mude de funda barrio para este lugar y me ha traído muchos problemas, quiero que sea atendido, para ayudarlo con el consumo de droga, ya que tiene consumiendo desde los once años consumiendo desde que murió el papa, para lograr sacarlo de esa condición de consumo que tiene. No tengo recursos porque desde que el esta así no tengo trabajo, el día de ayer se metió en casa de la vecina, sin permiso, se corto con una lamina de zinc, solicito ayuda, me acabaron la casa en funda barrio, para matarlo a el, y como salí…”
Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la ABG. ANAVITH MORENO JIMENEZ. Quien expuso:
“…Leídas las actuaciones que conforman la presente causa y en base al principio de presunción de inocencia y a los derechos legales y constitucionales que tienen mi defendido, solicito la nulidad absoluta de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 202 197 199 del mismo Código por cuanto se violenta el derecho a la defensa el derecho al debido proceso por encontrarse el registro de cadena de custodia sin numero de registro y sin numero de caso, que en futuro pueda vincularse en este caso que vulneran los derechos consagrados en el articulo 41.1 de la Constitución y los artículos 26, 71 numeral 47 de la ley de órganos de investigación Científicas a todo evento solicito se le acuerde la Experticia Toxicologica de fluidos de sangre y orina por cuanto su madre manifestó que el adolescente tiene problemas de consumo desde hace dos años, así mismo solicito evaluación psiquiatrita forense a los fines de determinar el tipo de consumo y su grado de tolerancia, igualmente solicito evaluación psicológica y social al adolescente y a su grupo familiar, igualmente solicito la libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos suficientes de convicción para involucrarle al adolescente el tipo penal, solicito copia de esta acta. Es todo. Solicito copia certificada del acta de esta audiencia. Es todo”… (Cursivas del Tribunal).
SEGUNDO:
Se deja constancia que los hechos ocurrieron a las 10:00 horas de la mañana del día 27 de Julio 2012, y que los mismos fueron puestos a la orden del tribunal el día de hoy 27 de Julio 2012, siendo las 6:49 horas de la tarde, observa quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/… a saber: la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).
Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto autor o participe del ilícito de HURTO CALIFICADO Y AMENAZAS, previsto en el artículo 453 ordinal 3º de del Código Penal artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, específicamente, del contenido del acta policial del día 27/07/12, suscrita por los funcionarios efectivos OFICIAL (IAPEC) PEROZA RONNY OFICIAL (IAPEC)ALFARO LUIS, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES actuantes en la aprehensión de los adolescente. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
De lo solicitado por la defensa, de la revisión del registro de cadena de custodia que no presenta numeración ni identificación de asunto se insta al ministerio publico subsane los errores de las actas que conforman el presente procedimiento, se declara sin lugar la solicitud de nulidad.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Despacho Fiscal contra el referido imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, y visto que esta tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y no amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, visto que dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado fue autor o participe en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores. Es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 29.723.244; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se acoge petición de la defensa publica especializada conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) ibidem, y en tal sentido, se ordena la práctica de evaluación Psiquiátrica y Toxicológico al imputado y Psico-social a el y su grupo familiar para lo cual se comisiona al Equipo Técnico de esta Sección. Así mismo se ordena Continuar asistencia a terapia familiar con la Psicóloga Francis Navarro. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/… satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO Y AMENAZAS, previsto en el artículo 453 ordinal 3º de del Código Penal artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: Impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/… de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. QUINTO: declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la declaración de nulidad del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. SEXTO: acuerda la práctica evaluación Psiquiátrica y Toxicológico al imputado y Psico-Social a el y su grupo familiar para lo cual se comisiona al Equipo Técnico de esta Sección. Así mismo se ordena Continuar asistencia a terapia familiar con la Psicóloga Francis Navarro, se ordena oficiar lo conducente. SEPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro del lapso de ley. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02
ABG. MAIRETH ANDREINA MARTINEZ ESPINOZA
SECRETARIA
CAUSA N° 2C-429-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-DPIF-F5-00169-12