REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 26 DE JULIO DE 2012
202º y 153º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
ALGUACIL: CARLOS JARA
FISCAL: YORLENI CARMONA
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
VICTIMA (S): (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO: ANAVIT MORENO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA Nº 2C-378-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00085-12
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2012, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el Secretario ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES y el Alguacil CARLOS JARA, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y AUTOR en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. YORLENI CARMONA, la defensora publica penal Abg. ANAVIT MORENO el imputado de autos (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO., en compañía de su representante legal la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. YORLENI CARMONA, quien presenta formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO., señalando los hechos ocurridos el día el día 15 de Abril del año 2012.
“…siendo las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano victima de auto se encontraba desayunando en su parcela ubicada en el Charcote, sector puerta negra II, cuando de repente dos muchachos irrumpieron en su propiedad, quienes para el momento venían: (el adulto), un short anaranjado y suéter de color marrón con manas cortas, el otro (el adolescente), cargaba un short de color negro y suéter manga larga de color morado, este ultimo, procedió a darle un cachazo por la cabeza a la victima de autos, indicándole que se quedara tranquilo porque sino le daba un tiro y le dijo que le entregara la plata que el tenia en el rancho. La víctima le dijo que el no tenia plata. En vista de esta situación los sujetos comenzaron a buscar en todo el rancho desordenado sus pertenencias. Seguidamente le amarraron los brazos con una sabana grande, con un pantalón le amarraron los brazos y le taparon la boca con un suéter y dado a que no consiguieron el dinero procedieron a llevarse un celular marca Alcatel, dos llaves de tubo grande y una señorita de cinco toneladas, todo esta valorado aproximadamente en cinco mil (5.000) Bs. propiedad de la víctima de autos. Seguidamente llego el hermano acompañado de un vecino quienes se percataron de lo sucedido; luego salieron atrás de los sujetos en una moto, donde a unos metros de la parcela pudieron visualizar a los mismos, que no querían parar. Rápidamente observaron una patrulla de la policía del Estado, a quienes le indicaron que los sujetos que iban en la moto se habían metido a la casa de su hermano., por los que los funcionario lograron detenerlos, realizándoles de inmediato la revisión corporal. Seguidamente el adolescente le manifiesta a los funcionarios que ellos a unos 25 metros atrás habían lanzado la pistola; fue cuando los funcionarios le pidieron la colaboración al hermano de la victima de autos de nombre Rafael, para que los acompañara como testigo en la búsqueda del arma. Cuando llegaron al sitio el funcionario DANIEL GUEVARA comenzó a buscar en presencia del testigo, logrando conseguir la pistola que se encontraba oculta en el monte. Seguidamente en vista de la hora siendo las 11:00 horas de la mañana, se les practicó la detención en flagrancia, indicándoles el motivo de la mismos, quedando identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreta orden de aprehensión, materializada en audiencia de fecha 16 de abril de 2012, en la cual se impone la medida cautelar de Fianza Personal y presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada Treinta (30) días, preventiva para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 582 literal “c” “f” y “g” de la Ley Rectora en esta competencia especial. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y AUTOR en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.y EL ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal .
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente acusado, de las características antes expuestas, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Acto seguido, solicita la prisión preventiva como medida cautelar para garantizar la pronta celebración del debate, arguyendo que el delito por el cual se presenta la acusación es privativo de libertad y con su ejecución se causó daños a la víctima.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/04/2012, suscrita por los funcionarios OFICAL AGREGADO (IAPEC) JOSE AGUIRRE. OFICIAL (IAPEC) RONIEL DELGADO, OFICIAL (IAPEC) DANIEL GUEVARA, OFICIAL (IAPEC) ADRIAN GOZALEZ Y FICIAL (IAPEC) DANNYS MENDOZA, adscrito a la estación policial Rómulo Gallegos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, de la aprehensión del adolescente y de lo incautado en dicho procedimiento.
2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/04/2012, realizada al ciudadano MANUEL GIL, ante la estación policial Rómulo Gallegos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde se dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de cómo el ciudadano es Victima y Testigo de los hechos.
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/04/2012, realizada al ciudadano RAFAEL (testigo presencial) ante la estación policial Rómulo Gallegos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde se dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de cómo el ciudadano es Testigo presencial de los hechos.
4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/04/2012, realizada al ciudadano ROMERO (testigo presencial) ante la estación policial Rómulo Gallegos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde se dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de cómo el ciudadano es Testigo presencial de los hechos.
5) ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, celebrada en fecha 16/04/2012, por ante este tribunal d control Nº 2, donde se acordó entre otras cosa Calificar la flagrancia, continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario y la medida cautelar de fianza personal y presentación periódica del imputado.
6) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, Nº 745-12, de fecha 16/04/2012, suscita por los funcionarios FRANKLIN RODRIGUEZ Y LUIS ZAMBRANO, acrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub delegación San Carlos Estado Cojedes, donde se deja constancia de la existencia exacta del sitio del suceso.
7) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 744-12, de fecha 16/04/2012, suscrita por los funcionarios FRANKLIN RODRIGUEZ y LUIS ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes dejan constancia moto de la existencia, las características y el estado de uso y conservación del vehículo utilizado para la comisión del hecho punible.
8) DICTAMEN PERICIAL Nº 117-12, de fecha 16/04/1012, suscrita por el funcionario JEAN CARLOS LOPEZ, experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, donde dejan constancia de la existencia de las evidencias incautadas, su estado y conservación y sus características especificas.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOS DE SERIALES DEL VEHICULO TIPO MOTO, de fecha 16/04/2012, suscrito por los funcionarios GUSTAVO GUADA Y JOSE VILLANUEVA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, donde dejan constancia de la existencia de las evidencias incautadas, su estado y conservación y sus características especificas.
De acuerdo a lo contemplado en los artículos 353, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión y aplicación expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promueve como medios probatorios para ser incorporadas al juicio.
1) EXPERTOS:
1.1) Declaración en calidad de experto de los funcionarios: FRANKLIN RODRIGUEZ Y LUIS ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub delegación de San Carlos Estado Cojedes, al cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que practico la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 745-12, de fecha 16/04/2012, practicada en el sitio del suceso donde fue despojada la víctima de autos.
1.2) Declaración en calidad de experto del funcionario AGENTE JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub delegación San Carlos Estado Cojedes, a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario en el Juicio.
1.3) Declaración en calidad de experto de los funcionarios GUSTAVO GUADA Y JOSE VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario en el Juicio.
1.4) Declaración en calidad de experto, del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas Sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario en el Juicio.
1.5) Declaración en calidad de los expertos funcionarios FRANKLIN RODRIGUEZ Y LUIS ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, por ser los funcionarios que practicaron la Inspección técnica criminalistica, al vehículo tipo moto Nº 744-12, de fecha 16/04/2012, a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario en el Juicio.
2) FUNCIONARIOS ACTUANTES:
2.1) Declaración de los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO (IAPEC) JOSE AGUIRRE. OFICIAL (IAPEC) RONIEL DELGADO, OFICIAL (IAPEC) DANIEL GUEVARA, OFICIAL (IAPEC) ADRIAN GOZALEZ Y FICIAL (IAPEC) DANNYS MENDOZA, adscrito a la estación policial Rómulo Gallegos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, porque fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento, a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario en el Juicio.
2.2) Declaración del funcionario actuante OFICIAL (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes) DANIEL GUEVARA, porque fue un de los funcionarios que realizo la aprehensión del adolescente imputado, a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario en el Juicio.
VÍCTIMA Y TESTIGOS:
El testimonio del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), víctima y testigo presencial, de los hechos que se le atribuyen al adolescente.
El testimonio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), testigo presencial, de los hechos que se le atribuyen al adolescente.
El testimonio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), testigo presencial, de los hechos que se le atribuyen al adolescente.
DOCUMENTALES: A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre y de conformidad con lo establecido en los artículo 239, 242, 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión y aplicación expresa de lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
1) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 745-12, de fecha 16/04/2012, suscrita por los funcionarios FRANKLIN RODRIGUEZ Y LUIS ZAMBRANO, adscrito AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas delegación del Estado Cojedes.
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 745-12, de fecha 16/04/2012, suscrita por el funcionario JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas delegación del Estado Cojedes.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOS DE SERIALES DEL VEHICULO TIPO MOTO, Nº 12-219, de fecha 16/04/2012, suscrito por los funcionarios GUSTAVO GUADA Y JOSE VILLANUEVA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas.
4) ACTA DE EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO AL ARMA DE FUEGO INCAUTADA EN EL POCEDIMEINTO, realizada por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub delegación Valencia Estado Carabobo.
5) ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, al vehiculo tipo moto Nº 744-12, de fecha 16/04/2012, suscrita por los funcionarios FRANKLIN RODRIGUEZ Y LUIS ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub delegación San Carlos Estado Cojedes.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL, PRACTICADO A LA VICTIA DE AUTOS, suscrita por el medico forense adscrito al servicio de la coordinación estadal de ciencias forenses del Estado Cojedes, practicado al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de su exhibición, para que los mismos puedan ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario en el Juicio.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.se decrete el cese de la medida cautelar de fianza y se imponga la prisión preventiva de libertad como medida cautelar atendiendo los principios establecidos en el artículo 622 LOPNNA toda vez que el Ministerio Publico lo acusa por un hecho punible que amerita como sanción la Privación de Libertad y debe asegurar su comparecencia al juicio; atendiendo a lo preceptuado en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse llenos los supuestos previstos en los literales “a” “b” y “c” del mencionado artículo, todo ello a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, que se celebrará con ocasión a la presente causa.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo…” luego de admitida la Acusación impuesto de sus derechos Constitucionales y legales manifestó: “No admito los hechos”
Acto seguido, se le da el derecho de palabra a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTES).VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
, quien expone:
“…Lo que yo deseo agregar es que no fue un cachazo sino fue tres cahazos que me dio, no como dice allí. Es todo…”
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública Abg. Anavith Moreno, quien manifiesta:
“…Ratifico en cada una de sus partes la totalidad del escrito presentado ante la Unidad de Alguacilzazo de este circuito penal, sección Adolescente en esta misma fecha. Primero: Se declare sin lugar la solicitud de la fiscal, en relación que sea impuesto mi defendido de prisión preventiva de libertad, como medida cautelar, ya que no existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, ya que el mismo viene cumpliendo la presentación periódica de la que fuera impuesto en la audiencia preliminar. Segundo: Solicito se le realice a mi defendido, evaluación psicológica y social y también a su núcleo familiar, y sea admitido el testimonio de los funcionarios que los suscriban. Así como también sean admitidas como prueba documental Constancia de trabajo, Constancia de estudios y constancia de residencia, que en la oportunidad procesal se consignará. Tercero: Me opongo a la admisión e incorporación bajo cualquier modalidad en la oportunidad de Juicio Oral y Privado de las actas referidas en el escrito de acusación (documentales). Cuarto: Solicito de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sea admitida como adyuvante de la defensa la ciudadana YULLIE ORNELA HERNANDEZ BARRIOS, antes identificada en esta audiencia y quien se encuentra presenta presente, quien es progenitora del adolescente. Quinto: Me opongo a la declaración y contenido de la experticia del arma de fuego presuntamente incautado en el procedimiento, por cuanto en la misma no reposa en la presente causa, de conformidad con el artículo 49.9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el imputado tendrá tiempo para su defensa, por lo que solicito se ejerza el control judicial de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal , por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no se admita dicha prueba testimonial ”. (Cursivas del Tribunal)…
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal 5° del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO., de 17 años de edad, de las características antes expuestas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y AUTOR en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO. y EL ESTADO VENEZOLANO , este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2, resuelve:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este Despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y AUTOR en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de esos elementos dimana que el día 15 de Abril del año 2012. siendo las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano victima de auto se encontraba desayunando en su parcela ubicada en el Charcote, sector puerta negra II, cuando de repente dos muchachos irrumpieron en su propiedad, quienes para el momento venían: (el adulto), un short anaranjado y suéter de color marrón con manas cortas, el otro (el adolescente), cargaba un short de color negro y suéter manga larga de color morado, este ultimo, procedió a darle un cachazo por la cabeza a la victima de autos, indicándole que se quedara tranquilo porque sino le daba un tiro y le dijo que le entregara la plata que el tenia en el rancho. La víctima le dijo que el no tenia plata. En vista de esta situación los sujetos comenzaron a buscar en todo el rancho desordenado sus pertenencias. Seguidamente le amarraron los brazos con una sabana grande, con un pantalón le amarraron los brazos y le taparon la boca con un suéter y dado a que no consiguieron el dinero procedieron a llevarse un celular marca Alcatel, dos llaves de tubo grande y una señorita de cinco toneladas, todo esta valorado aproximadamente en cinco mil (5.000) Bs. propiedad de la víctima de autos. Seguidamente llego el hermano acompañado de un vecino quienes se percataron de lo sucedido; luego salieron atrás de los sujetos en una moto, donde a unos metros de la parcela pudieron visualizar a los mismos, que no querían parar. Rápidamente observaron una patrulla de la policía del Estado, a quienes le indicaron que los sujetos que iban en la moto se habían metido a la casa de su hermano., por los que los funcionario lograron detenerlos, realizándoles de inmediato la revisión corporal. Seguidamente el adolescente le manifiesta a los funcionarios que ellos a unos 25 metros atrás habían lanzado la pistola; fue cuando los funcionarios le pidieron la colaboración al hermano de la victima de autos de nombre Rafael, para que los acompañara como testigo en la búsqueda del arma. Cuando llegaron al sitio el funcionario DANIEL GUEVARA comenzó a buscar en presencia del testigo, logrando conseguir la pistola que se encontraba oculta en el monte. Seguidamente en vista de la hora siendo las 11:00 horas de la mañana, se les practicó la detención en flagrancia, indicándoles el motivo de la mismos, quedando identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.; y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y visto que el escrito acusatorio presentado en esta vista oral por la parte fiscal satisface los extremos legales previstos en el artículo 570 de la ley que rige en esta materia, estando conforme este Despacho, con la calificación jurídica aportada por la parte fiscal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD.
Admitida la acusación, y como quiera que el acusado, no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, y previo el estudio en conjunto del acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público Especializado y la Defensa Pública de la Sección de Adolescentes, esta Juzgadora, considera que las probanzas que lo constituyen no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal del acusado, de las características antes expuestas; motivo éste, por el cual se ADMITEN de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, es preciso indicar, que entre las facultades y cargas de las partes intervinientes en esta fase intermedia, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende “una clara proyección del derecho a la prueba. El examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestivita y pertinencia de las mismas que dan lugar al pronunciamiento del juez, sobre su admisibilidad o no. La defensa solicito la no admisión de las pruebas ofrecidas como testimonial y documental el órgano de prueba descrito como ACTA DE EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO AL ARMA DE FUEGO INCAUTADA EN EL POCEDIMEINTO, realizada por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas Sub. Delegación Valencia Estado Carabobo y la declaración del experto tal como se encuentra señalada al numeral 1.4) Declaración en calidad de experto, del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas Sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, en razón del principio probatorio que se sustenta en el derecho a la defensa, cuya impugnación corresponde en esta etapa intermedia, al analizar la pertinencia y legalidad de las mismas este tribunal declara inadmisible, el ACTA DE EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO AL ARMA DE FUEGO INCAUTADA EN EL POCEDIMEINTO, y su incorporación como testimonial y documental, aun cuando fueron diligencias ordenadas en la fase investigativa las mismas no fueron practicadas en esta fase no consta en las actas que acompañan el escrito acusatorio el resultado de las mismas, advirtiendo que de conformidad con lo señalado por la doctrina patria puede ser ofrecida como nueva prueba en la fase de juicio, todo ello en garantía del debido proceso principio de licitud y comunidad de la prueba. En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa de la practica de evaluación psicológica y social al adolescente y su núcleo familiar, el testimonio de los funcionarios que suscriban el informe Púdico- social, el testimonio de la representante como adyuvante de la defensa la ciudadana YULLIE ORNELA HERNANDEZ BARRIOS. Las pruebas documentales señaladas como: 1) Constancia de Trabajo 2) Constancia de Estudios 3) Constancia de Residencia, que en la oportunidad procesal serán consignadas, por razones legalidad, necesidad y pertinencia sentadas en párrafos anteriores se admiten en su totalidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto del material probatorio aportado por el Ministerio Público, dimana sustento serio contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO., de 17 años de edad, de las características antes expuestas, por tanto, resulta probable el establecimiento de su responsabilidad penal en los presentes hechos, siendo procedente y ajustado en derecho, ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y AUTOR en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal para garantizar las resultas de este proceso, con la oposición de la defensa pública quien solicitó el mantenimiento de la cautelar menos gravosa que le fuera impuesta en la audiencia de presentación, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos para la imposición de la medida, siendo la privación de libertad una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Quien aquí decide observa que celebrada la audiencia preliminar revisadas las actas así como el folio de presentación que describe el régimen de presentaciones que viene cumpliendo el imputado de autos el cual cursa al folio ciento sesenta (160). Este tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma y visto que el imputado se ha mantenido apegado al proceso asistiendo a los llamados del tribunal se mantiene incorporado a la escolaridad y actualmente laborando, ratifica la medida impuesta en fecha 16 de abril de 2012, medida cautelar de Fianza Personal y presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada Treinta (30) días, para asegurar la asistencia al juicio oral y reservado según lo estipulado en la norma 582 literal “c” “f” y “g” de la contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima que no existe peligro de evasión. ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2, instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en el lapso de ley, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO., de 17 años de edad, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y AUTOR en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3, del Código Penal., de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con la excepción del órgano de prueba señalado al numeral cuarto descrito en el presente auto como ACTA DE EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO AL ARMA DE FUEGO INCAUTADA EN EL POCEDIMEINTO, realizada por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas Sub. Delegación Valencia Estado Carabobo y la declaración del experto tal como se encuentra señalada al numeral 1.5 del presente auto. Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, son lícitas, pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal f) de la Ley Orgánica citada.
TERCERO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se instruye al ciudadano Secretario para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA que viene cumpliendo el adolescente, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron de la imposición de la medida cautelar que le fuera impuesta en audiencia de presentación de fianza; ya que de la revisión de las actas se observa que el adolescente se ha mantenido apegado al proceso cumpliendo con la medida impuesta según consta en la copia del folio de presentación, que riela al folio ciento sesenta (160) de la pieza uno de la presente causa.
SEXTO: Se acuerda la copia simple solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los VEINTISEIS (26) días del mes de JULIO de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. -
Regístrese, publíquese, déjese copia Certificada en los archivos del tribunal y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02
ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-378-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00085-12