REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 25 DE JULIO DE 2012
202º Y 153º

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 25/07/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 24/07/12 se recibió actuaciones procedente de la fiscalia quinta del ministerio publico, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Por su presunta participación en uno de los delitos contra LAS CONTRA LAS PERSONAS, solicitar la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria y la práctica de informe psico-social conforme a lo establecido en los artículos 557 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente el propio día del acto.
Llegado el día y la hora pautadas por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. YORLENY CARMONA, consignó como anexos al escrito de presentación, las fotocopias de los siguientes elementos de convicción:
1) Orden de apertura de la investigación.
2) Oficio suscrito por el fiscal del ministerio público de guardia donde ordena la práctica de las diligencias en el presente asunto penal.
Acta procesal penal por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los adolescente, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión. “encontrándome de servicio como jefe de esta estación policial, tuve conocimiento a la 01:30 horas de la madrugada del presente día, por parte del ciudadano Víctor González, titular de la C.I. V-10.988.407, quien cumple funciones como maestro guía de los adolescentes que se encuentran en el anexo que fue habilitado como reclusorio de doce (12) adolescentes que se encuentran privados de libertad, que allí había sido herido por un arma blanca un joven adulto de nombre PEDRO ALEJANDRO GUERRA, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 25.332.390, por los otros adolescentes que se encontraban con el, por lo que de inmediato se diligencio su traslado en la Unidad RP-039 conducida por el Oficial Agregado Manuel Flores en compañía del Oficial Agregado Jhonny Moreno y el maestro guía Víctor González, hasta el CDI de este municipio, para que fuese atendido por el medico de guardia, posteriormente fue llevado nuevamente al destacamento donde le diagnosticaron herida cortante en la pierna izquierda que amerito cinco puntos de sutura, una herida en el cuello cerca de la oreja que amerito un punto de sutura y otra herida en el omoplato izquierdo, en vista de ello procedió el maestro guía a notificar de lo sucedido a la Lic. Sandra Torres Directora de la Entidad de Atención Fray Pedro de Berjas, institución encargada del resguardo y custodia de dichos adolescentes, quien luego de tener conocimiento de lo que paso, autorizo para que se realizara una requisa en el anexo donde sucedieron los hechos; donde procedí a notificarle a los funcionarios que se encontraban de servicio para ese momento que procediéramos a realizar dicha requisa, dirigiéndonos hasta el sitio de reclusión en compañía del maestro guía quien procedió abrir la reja del reten y se les indico a los onces adolescentes que se encontraban allí dentro que salieran quedando resguardos por un grupo de funcionarios y procedí a entrar con un grupo de funcionarios oficiales agradados Flores Garaban Manuel, Moreno Jhonny José y Piñero Rubén Antonio, procediendo a realizar la requisa de las instalaciones en presencia del maestro guía Víctor González, donde el funcionario Rubén Antonio Piñero encontró dentro de una colchoneta dos teléfonos celulares y un cargador, acto seguido el funcionario Manuel Flores Garaban encontró dentro de una almohada otro teléfono celular y otro cargador para celular; así mismo mi persona encontró dentro de un bolso pequeño envuelto en una ropa de vestir un cargador para celular u dos pedazos de vidrios de espejos y el funcionario Jhonny Moreno consiguió las cuatros prestobarbas, media hoja de hojilla y otro pedazo de vidrio de espejo y envuelto con un pantalón Jean consiguió un arma punzo penetrante denominada chuzo los mismos estaban en una cesta de plástico de color amarillo, culminando la requisa a las 04:00 horas de la madrugada. Unas ves incautadas todas estas evidencias se procedió a su resguardo, posteriormente me entreviste con el adolescente herido quien me informo que los que lo habían atentado contra su humanidad fueron Alexis Guevara; (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
. En vista de lo sucedido y dadas las circunstancias prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a la detención en flagrancia de los antes mencionados por la victima siendo las 04:15 horas de la madrugada del día 24 de julio de 2012, igualmente los impuse del motivo de su detención de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 125 del coop, para posteriormente identificarlos plenamente como lo establece el articulo 126 del c.o.p.p, de la manera siguiente: 01.- (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
3) Una vez en la oficina de la coordinación de iºnvestigaciones de la estación policial Rómulo Gallegos, procedimos a verificar las evidencias incautadas siendo las siguientes: UN. (01) ARMA DE FABRICACION CASERA (CHUSO) CON MANGO DE MADERA, CUATRO L04) PRESTOBARBA, UN PEDASO DE TUBO DE HIERRO AFILADO DE COLOR CROMADO CON AMARILLO, UN (01) CORTAUÑAS DE COLOR, CROMADO, UN (01) ESPEJO RETROBISOR DE MOTO, TRES (03) PEDASOS DE VIDRIO QUE SE UTILIZAN COMO ESPEJO, (01) UNA BASE DE CRISTAL (CUADRADA), TRES (03) CARGADORES PARA TELEFONOS, DE COLOR NEGRO, MEDIA HOJA DE HOJILLA, UN TELEFONO CELULAR, DE COLOR NEGRO, DE LA LINEA MOVISTAR, MARCA BESS, MODELO VZIO2, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CHIT DE LA LINEA MOVISTAR, SERIAL 895804220002645830 Y UNA (01) BATERIA DE COLOR NEGRO, MARCA VTELCA, UN TELEFONO CELULAR DE LA LINEA MOVISTAR, DE COLOR NEGRO, SERIAL 059L639CT17HL09,MARCA NOKIA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) BATERIA DE COLOR NEGRO, DE LA MISMA MARCA. Y UN (01) CHIT DE LA LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420006082260, UN TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, MARCA VTELCA, SERIAL 113412220248. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA. Y UN (01) CHT DE LA LINEA MOVILNET. SERIAL 8958060001070157389. Igualmente se le dio conocimiento vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes Abogado LUIS NUCETTE, en relación al procedimiento realizado y nos indico que remitiéramos las Actuaciones correspondientes a su despacho. Es Todo.
Acta de Entrevista al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N.
5) ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS Y LECTURA DE DERECHOS.
6) ACTA suscrita por el maestro guía de guardia VICTOR GONZALEZ Y EL OFICIAL AGREGADO JEFE DE LOS SERVICOS ANTONIO ZERPA.
7) CONSTANCIAS MEDICAS suscrita por la Dra. LEIDY C. PERAZA A. donde deja constancia de las condiciones físicas generales de salud del adolescente Pedro Guerra.
8) Acta Procesal Penal de fecha 24 de julio de 2012, Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 1413.
9) Oficio Nº 260, DICTAMEN PERICIAL de los objetos incautados.
10) Oficio 9700-258-546 SUSCRITO POR JOSE ARRAEZ, AGENTE II, de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Carlos
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Pública especializada Abg. ANAVITH MORENO, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica de los imputados, de las características arriba expuestas.
Llegado el día y la hora pautadas por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del ministerio publico ABG. YORLENY CARMONA, quien expone:
“…De conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Plenamente identificados en las actas. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día de hoy 24 de Julio de 2012, siendo las 1:30 horas de la madrugada. Según acta de entrevista a (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. “…Yo me acuesto como a las 11:30 de la noche después que me quedo dormido al rato siento un golpe aquí en la parte del cuello derecho, cuando me despierto estaba botando sangre era una puñalada que me habían dado, y el que me dio la puñalada fue JESUS PARRA por que lo vi, y en ese momento (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).junto con (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se montaron encima de mi cama lanzándome puñalada entonces (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)con un palo de cepillo me lanzaba pegándome por la espalda para que me bajara de mi cama y le decía a los muchachos que me estaban apuñaleando y golpeando, que me mataran entonces (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). mandaba a los que me estaban golpeando y apuñaleándome diciéndoles también que me mataran. Entonces entro el maestro VICTOR GONZALEZ con dos funcionarios entonces le dije al maestro que estaba herido, entonces el maestro me saco para el CDI con dos funcionarios. Y el maestro dijo que eran la 01:30 de la mañana”. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).Homicidio Intencional en grado de Frustración en grado de instigador, sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE VIGILANCIA por la Institución Casa de Formación “Fray Pedro de Berjas” y Prohibición de agredir a la víctima para los adolescentes plenamente identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “B” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Es todo”.
Narrados los hechos en la forma antes explanada, la Representante de la Vindicta Pública, ratificó el escrito presentado el día 24/07/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como de Homicidio Intencional en grado de Frustración para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y para el (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).Homicidio Intencional en grado de Frustración en adolescente RAgrado de instigador, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga la medida de Privación Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito que amerita la privación de libertad como Sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al encartado los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, quien dijo:
“...(IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
, manifiesta: “Si deseo declarar, yo no se nada, lo único que se es que yo no lo toque me tire para la cama, lo rescate German Silva para que le voy a lanzar si tenemos meses conviviendo juntos, el es convive mío, yo no tengo problemas con el
(IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
, manifiesta: “bueno yo me acosté como a las 11:20 no vi la hora por ahí se que era esa cuando se retiro el maestro ya estaba acostado en el colchón cuando el se retiro me dormí y los demás se quedaron viendo televisor cuando de repente escucho el alboroto ay, estaba la luz apagada, el televisor apagado, lo cierto es que hasta un sillaso me dieron, no se quien fue, entonces yo me pare y empecé a llamar al maestro y otro muchacho que creo que esta en las vegas, después llegaron el maestro y la comisión de la policía y sacaron a Pedro y a nosotros nos dejaron ay adentro, se me había quitado el sueño, y después llaga la policía hacer la requisa, los testigos que tengo yo son los muchachos de las vegas..
(IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifiesta: “Yo estaba durmiendo que me dolía la muela, doliéndome me pare y vi que estaban discutiendo después espere que llamaran al maestro y todavía me dolía la muela también de paso no vi nada porque la luz estaba apagada….
(IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., manifiesta: “yo estaba durmiendo me desperté cuando escuche la bulla y en eso llegaron los policías y nos sacaron por que iban hacer la requisa eran las dos de la mañana, de los once que estamos conviviendo nos hecho la culpa a nosotros seis nada, yo admito que cometí un error robe, pero quiero salir estudiar…
(IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., manifiesta: “Yo lo que puedo decir que me iba acostar, no me iba a poner a inventar, por que me iban a dar un beneficio en Agosto, de repente veo a los dos menores que estaban planeando ahí. No me dormí, solo me acosté pero no me dormí, porque no sabia con quien era y entonces yo me hago el dormido y apagaron el televisor, cuando escucho el alboroto, veo el otro menor que estaba llamando al maestro, yo me puse a llamar también al maestro, no se por que estaba pasando eso, tenia la esperanza de salir, yo tengo claro que faltándome poquito no puedo ponerme a inventar, cuando eso empezó me puse muy nervioso y me puse a temblar, por que a uno también le pueden hacer eso. Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien expone:
“…yo me acuesto a las 11 cuando me quede dormido siento un golpe en el cuello y veo que tengo sangre ellos se montan encima veo a (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). lanzándome puñaladas yo trataba de defenderme en eso se despiertan los que estaban dormido, llame para que me defendieran y yo como pude me defendí me cubrí con el cubre cama después Felipe agarro un palo de cepillos lanzándome palazos y el le daba con el palo a los que me ayudaron, y (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).le gritaban que me mataran los muchachos llamaron al maestro llega el maestro y le dicen que me saque luego llegan dos funcionarios que fue cunado me sacaron ala CDI…”

Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Abg. ANAVITH MORENO expone:
“…Como PUNTO PREVIO solicito al tribunal dejar expresa constancia que en todo lo concerniente en este procedimiento no indica el tipo penal de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, EN SEGUNDO LUGAR solicito no se legitime la flagrancia por cuanto los hechos ocurrieron a las 1:30 a.m. y el momento de aprehensión 4:30 a.m. tal como lo indica el acta procesal penal que corre inserta al folio 5 al 7, por tal razón de conformidad con lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y 557 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no se puede calificar la flagrancia. Solicito la nulidad absoluta del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 001 por cuanto el que corre a las actas no consta el numero de caso y funcionario que la suscribe lo cual evidentemente vulnera el derecho al debido proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, 197, y 49 ordinal 1º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al existir duda del cual de los 2 REGISTROS es el real y sobre el cual se practicara el examen pericial, viciando y no se realiza conforme a lo establecido en la ley. En cuanto a la calificación jurídica observo q no existe Medicatura Forense que determine el tipo de lesiones y el tiempo de curación, Respecto al Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 1413, no indica las condiciones reales en que se encontraba el sitio del suceso y de eso no quedo constancia en el acta de inspección criminalistica por tal razón solicito una nueva inspección con la finalidad de determinar las condiciones del sitio y la luminosidad así como el lugar donde se encuentra ubicado el apagador si es que existe en la celda. Solicito una experticia hematológica a la vestimenta de los adolescentes para que se pueda comprobar con la misma la existencia de restos de sangre de la víctima. Solicito que se declare a los otros adolescentes que se encontraban en la celda en el momento que ocurrieron los hechos. Solicito para los adolescentes la realización de una evaluación Psico-Social, y Psiquiatrita. Solicito la Libertad para los adolescentes sin restricciones. Solicito oficiar ante el despacho de Control Nº 1 con la finalidad que sea trasladado el joven Jesús Parra hasta el servicio odontológico del Hospital Edgor Nucete. Solicito Copia simple de la presente acta, por cuanto de los adolescentes que se encuentran investigados una es joven mayor y esta siendo investigado por la fiscal ordinario solicito remisión de las resultas ante el tribunal que le sigue el asunto. Es todo… (Cursivas del Tribunal).

SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a saber: la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).
Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).


Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., como presuntos autores o participes del ilícito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 428 del Código Penal. Sin perjuicio de cambiar esta calificación, Este Tribunal se aparta de la precalificación del ministerio publico y procede a cambiar la calificación, al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que de la revisión de las actas que acompañan el procedimiento presentado ante esta instancia judicial, se observa que fue ordenada la practica del reconocimiento medico legal y hasta el momento de realización del acto de presentación no consta el resultado del mismo, no pudiendo determinar este tribunal el grado de las lesiones sufridas y el tiempo de curación de las mismas. Ahora bien del contenido del acta procesal penal por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los adolescente, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión. “encontrándome de servicio como jefe de esta estación policial, tuve conocimiento a la 01:30 horas de la madrugada del presente día, por parte del ciudadano Víctor González, titular de la C.I. V-10.988.407, quien cumple funciones como maestro guía de los adolescentes que se encuentran en el anexo que fue habilitado como reclusorio de doce (12) adolescentes que se encuentran privados de libertad, que allí había sido herido por un arma blanca un joven adulto de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por los otros adolescentes que se encontraban con el, por lo que de inmediato se diligencio su traslado en la Unidad RP-039 conducida por el Oficial Agregado Manuel Flores en compañía del Oficial Agregado Jhonny Moreno y el maestro guía Víctor González, hasta el CDI de este municipio, para que fuese atendido por el medico de guardia, posteriormente fue llevado nuevamente al destacamento donde le diagnosticaron herida cortante en la pierna izquierda que amerito cinco puntos de sutura, una herida en el cuello cerca de la oreja que amerito un punto de sutura y otra herida en el omoplato izquierdo, en vista de ello procedió el maestro guía a notificar de lo sucedido a la Lic. Sandra Torres Directora de la Entidad de Atención Fray Pedro de Berjas, institución encargada del resguardo y custodia de dichos adolescentes, quien luego de tener conocimiento de lo que paso, autorizo para que se realizara una requisa en el anexo donde sucedieron los hechos; donde procedí a notificarle a los funcionarios que se encontraban de servicio para ese momento que procediéramos a realizar dicha requisa, dirigiéndonos hasta el sitio de reclusión en compañía del maestro guía quien procedió abrir la reja del reten y se les indico a los onces adolescentes que se encontraban allí dentro que salieran quedando resguardos por un grupo de funcionarios y procedí a entrar con un grupo de funcionarios oficiales agradados Flores Garaban Manuel, Moreno Jhonny José y Piñero Rubén Antonio, procediendo a realizar la requisa de las instalaciones en presencia del maestro guía Víctor González, donde el funcionario Rubén Antonio Piñero encontró dentro de una colchoneta dos teléfonos celulares y un cargador, acto seguido el funcionario Manuel Flores Garaban encontró dentro de una almohada otro teléfono celular y otro cargador para celular; así mismo mi persona encontró dentro de un bolso pequeño envuelto en una ropa de vestir un cargador para celular u dos pedazos de vidrios de espejos y el funcionario Jhonny Moreno consiguió las cuatros prestobarbas, media hoja de hojilla y otro pedazo de vidrio de espejo y envuelto con un pantalón Jean consiguió un arma punzo penetrante denominada chuzo los mismos estaban en una cesta de plástico de color amarillo, culminando la requisa a las 04:00 horas de la madrugada. Unas ves incautadas todas estas evidencias se procedió a su resguardo, posteriormente me entreviste con el adolescente herido quien me informo que los que lo habían atentado contra su humanidad fueron (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. En vista de lo sucedido y dadas las circunstancias prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a la detención en flagrancia de los antes mencionados por la victima siendo las 04:15 horas de la madrugada del día 24 de julio de 2012, igualmente los impuse del motivo de su detención de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 125 del coop, para posteriormente identificarlos plenamente como lo establece el articulo 126 del c.o.p.p, de la manera siguiente: 01.- (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Una vez en la oficina de la coordinación de investigaciones de la estación policial Rómulo Gallegos, procedimos a verificar las evidencias incautadas siendo las siguientes: UN. (01) ARMA DE FABRICACION CASERA (CHUSO) CON MANGO DE MADERA, CUATRO L04) PRESTOBARBA, UN PEDASO DE TUBO DE HIERRO AFILADO DE COLOR CROMADO CON AMARILLO, UN (01) CORTAUÑAS DE COLOR, CROMADO, UN (01) ESPEJO RETROBISOR DE MOTO, TRES (03) PEDASOS DE VIDRIO QUE SE UTILIZAN COMO ESPEJO, (01) UNA BASE DE CRISTAL (CUADRADA), TRES (03) CARGADORES PARA TELEFONOS, DE COLOR NEGRO, MEDIA HOJA DE HOJILLA, UN TELEFONO CELULAR, DE COLOR NEGRO, DE LA LINEA MOVISTAR, MARCA BESS, MODELO VZIO2, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CHIT DE LA LINEA MOVISTAR, SERIAL 895804220002645830 Y UNA (01) BATERIA DE COLOR NEGRO, MARCA VTELCA, UN TELEFONO CELULAR DE LA LINEA MOVISTAR, DE COLOR NEGRO, SERIAL 059L639CT17HL09,MARCA NOKIA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) BATERIA DE COLOR NEGRO, DE LA MISMA MARCA. Y UN (01) CHIT DE LA LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420006082260, UN TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, MARCA VTELCA, SERIAL 113412220248. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BATERIA DE COLOR NEGRO DE LA MISMA MARCA. Y UN (01) CHT DE LA LINEA MOVILNET. SERIAL 8958060001070157389. Igualmente se le dio conocimiento vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Cojedes Abogado LUIS NUCETTE, en relación al procedimiento realizado y nos indico que remitiéramos las Actuaciones correspondientes a su despacho. Es Todo. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión de los imputados encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición o no de la Medida de Privación de Libertad, solicitada por el Despacho Fiscal contra de los referidos imputados, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido up supra, y visto que esta tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; una vez precalificado el delito por tratarse de uno de los delitos de los que no se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto que el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de Homicidio Intencional en grado de Frustración para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).Homicidio Intencional en grado de Frustración en grado de instigador, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, este Tribunal se aparta de la precalificación del ministerio publico y procede a cambiar la calificación, de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 428 del Código Penal. Ahora bien visto que el delito precalificado no amerita la privación de libertad no existe la posible causa de obstaculización, o de evasión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., imputados son autores o partícipes de los hechos que les atribuye el Ministerio Público es por lo que este Juzgado decreta la MEDIDA CAUTELAR DE VIGILANCIA POR LA INSTITUCIÓN CASA DE FORMACIÓN “FRAY PEDRO DE BERJAS” PARA LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se acoge petición de la defensa publica Especializada conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) ibidem, y en tal sentido, se ordena la práctica de evaluación psico-social y psiquiátrico a los imputados, para lo cual se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección y a la Unidad de Psiquiatría Forense del estado Lara con sede en Carora. Y ASÍ SE DECIDE.
Oída la exposición de la defensa este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta al registro de cadena de custodia de evidencias físicas ya que la misma fue presentada dentro de las veinticuatro horas para subsanar los defectos que pudieran presentar las actuaciones presentadas, se insta al ministerio publico a realizar una inspección técnica al sitio del suceso para determinar las condiciones de luminosidad y ubicación del apagador si existe en la celda y declarar a los adolescentes que se encontraba presentes en el sitio del suceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la aprehensión de los adolescentes 1(IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación encuadrando los hechos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con el artículo 428 del Código Penal. CUARTO: Se ACUERDA para los adolescente 1(IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).; MEDIDA CAUTELAR DE VIGILANCIA POR LA INSTITUCIÓN CASA DE FORMACIÓN “FRAY PEDRO DE BERJAS” de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta al registro de cadena de custodia de evidencias físicas ya que la misma fue presentada dentro de las veinticuatro horas para subsanar los defectos que pudieran presentar las actuaciones presentadas. SEXTO: Se insta al ministerio público a realizar una inspección técnica al sitio del suceso para determinar las condiciones de luminosidad y ubicación del apagador si existe en la celda, declarar a los adolescentes que se encontraban presentes en el sitio del suceso, de conformidad a lo ordenado en el acta de inicio de investigación. SEPTIMO: Se acuerda la realización de una evaluación psicológica, social y Psiquiatrita a los adolescentes en consecuencia se ORDENA librar Oficio a la Equipo Multidisciplinario Adscritos a este Sistema de Responsabilidad, y a la Unidad de Psiquiatría Forense del estado Lara con sede en Carora OCTAVO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.

Notifíquese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión en los archivos de este Tribunal.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02

ABG. NIRKA ARACELIS PIÑA
SECRETARIA






CAUSA Nº 2C-428-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-00166-12