REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 20 DE JULIO DE 2012
202° y 153°
(CAUSA 2C-419-12)


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Articulo 318 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


Procede este tribunal a dictar el correspondiente auto mediante el cual se declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-421-12, de fiscalía Nº 09-F05-0052-11, seguida en contra del adolescente de apellido LINARES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por haber transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, de conformidad con el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 ordinal 8º ejusem; así pues el presente auto queda sustentado siguiendo los parámetros del Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y del Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicado por remisión supletoria y expresa del Artículo 537 de la citada Ley Especial, el cual es del tenor siguiente:

I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIFICACIÓN PLENA)

(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICAPARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LAS VICTIMAS

(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)../…


II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos ocurridos en fecha 14 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente la 03:40 de la tarde , cuando la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se desplazaba en compañía de su hermana LAURA RODRIGUEZ, por la calle la manga, frente al colegio “Palao Rico”, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, fue sorprendida por un adolescente de apellido LINAREZ, quien a pesar de la solicitud realizada por la hermana de la victima(quien le indico que no le lanzara la bomba porque acababa de salir del CDI), el mismo hizo caso omiso y le tiro una bomba de agua impactándola a nivel del cuello)

III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en esta audiencia que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de intentar acción penal alguna en contra del adolescente de autos, aunado al hecho de que el organismo policial comisionado no ha respuesta satisfactoria en relación a la presente investigación, por otra parte se observa que la victima nunca fue reconocida o evaluada por medico forense alguno, siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión de este tipo de delito, sin existir la posibilidad razonada de incorporar este elemento en lo sucesivo y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por l Los hechos ocurridos en fecha 14 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente la 03:40 de la tarde , cuando la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se desplazaba en compañía de su hermana LAURA RODRIGUEZ, por la calle la manga, frente al colegio “Palao Rico”, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, fue sorprendida por un adolescente de apellido LINAREZ, quien a pesar de la solicitud realizada por la hermana de la victima(quien le indico que no le lanzara la bomba porque acababa de salir del CDI), el mismo hizo caso omiso y le tiro una bomba de agua impactándola a nivel del cuello), por lo que la Representación Fiscal del Ministerio Público considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, solicitando en consecuencia para el imputado, supra identificado, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado de autos, esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del citado Código, lo que conlleva al CESE inmediato de la condición de imputado al adolescente de apellido LINAREZ, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al adolescente supra mencionado; así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, así como la de la defensa pública y oído como fueron cada uno de sus planteamientos de las partes en la presente audiencia para decidir observa: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en esta audiencia que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para la Vindicta Pública de intentar acción penal alguna en contra del adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que con relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, es por ello que esta decisora es del criterio que lo más ajustado a derecho es acordar lo solicitado por las partes de que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del imputado de autos, quien no compareció a la presente audiencia sin embargo como quiera que la decisión le es favorable y se encuentra presente su Defensa y la Representación Fiscal, la decisión le será notificada y de esta manera se evitan paralizaciones indebidas que lejos de perjudicar favorecen al procesado; sobreseimiento definitivo que procede por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente: “Artículo 561... “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”, lo que conlleva a todo evento al CESE inmediato de la condición del imputado al adolescente, antes identificado, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al mismo, igualmente, se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado.

IV
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Es por todas las consideraciones precedentes que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano adolescente LINARES, residenciado en el sector Canta Rana, frente al patio de bolas, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar el imputado, antes identificado, con relación a la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. TERCERO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese al imputado de autos, así como a su representante legal. De la misma manera notifíquese a la victima de autos. QUINTO: Expídase la copia de la presente acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. SEXTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. SÉPTIMO: Queda así fundamentada la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. Es todo. Cúmplase lo ordenado.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.

EL SECRETARIO DE CONTROL

ABG. ARNOLDO YNOJOSA ROBLES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)


CAUSA N° 2C-419-12
HP21-D-2012-000019
EXP. F.- 09-F05-0052-11