REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 19 DE JULIO DE 2012
202º Y 153º

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 19/07/12, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 18/07/2012 se recibió actuaciones procedentes de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. YORLENI CARMONA GARCIA, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…. No tiene marca, ni tatuajes aparentes, por su presunta participación en uno de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal tercero, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y EL ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria, la práctica de informe Psico-social conforme a lo establecido en los artículos 557 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar, la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA, consignó como anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
A) Oficio suscrito por la fiscal del ministerio público de guardia donde ordena la práctica de las diligencias en el presente asunto penal.
B) Orden de Apertura de la Investigación donde ordena:
1.-Práctica de Inspección Técnica Criminalistica
2.-Práctica de Experticia Botánica
3.- Práctica de Examen medico forense a la víctima.
4.- promover todo lo conducente, a los fines de identificar plenamente a todas aquellas personas que de cualquier manera pudiera tener conocimiento acerca de los hechos.
5.- Declarar a los funcionarios actuantes en el procedimiento.
6.- Recabar los datos filiatorios del Adolescente imputado de autos y una vez identificado determinar si presenta registros administrativos.
C) DENUNCIA COMUN de fecha 17 de julio de 2012 de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde expone: “…resulta que el día de hoy martes 17 de julio de 2012, como a las 10:00 de la mañana mi pareja de nombre (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llego a la casa de una manera muy violenta y me empezó a insultar con palabras obscenas, luego me metió al cuarto y me empezó a insultar con palabras obscenas, luego me metió al cuarto y me empezó a golpear con en varias partes de mi cuerpo con lo puños agarro un gancho de ropa de color gris, pegándome por las piernas y mordiéndome en los brazos, luego a esto mi pareja se fue de la casa y yo también me fui para la casa de mis padres cuando mi papa de nombre FELIX BRITO. Me vio y me dijo que fuéramos a la ptj a denunciarlo. Es todo…”
D) Montaje fotográfico del expediente I-877.804 víctima (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
E) INFORME MEDICO suscrito por la Dra. Mariangel Jaimes M. medico cirujano, adscrita al Hospital General “Joaquina de Rotondaro” donde deja constancia de las lesiones que presenta la víctima Brenda Isabel Brito, “…múltiples hematomas generalizados y aumento de volumen en región periorbitraria I 39…”
F) OFICIO Nº 9700-271-2085, DE FECHA 17-07-2012, suscrito por el Jefe de la Sub. Delegación Tinaquillo Lic. Emilio Fuente Medina, dirigido al Jefe de Medicatura Forense San Carlos Estado Cojedes, solicitando sea practicado EXAMEN FISICO LEGAL, a la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
G) ACTA DE INVESTIGACIÓN PLENA DEL INVESTIGADO.
H) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios Detective JOSE DELGADO, Agente EDUARDO MARTINEZ, Agente DAVID MEDERO, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
I) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1002 de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios Detective DELGADO JOSE investigador, Agente MEDERO DAVID, Técnico y Agente MARTINEZ EDUARDO Investigador, en la cual dejan constancia del lugar en el que ocurrieron los hechos descrito en el siguiente lugar: BARRIO LA CANDELARIA, SECTOR CAÑO CLARO 1, CALLE SAN JUAN DE PIE, CASA Nº 02-76, MUNICIPIO TINAQUILLO, TINAQUILLO ESTADO COJEDES.
Consigna la representación fiscal en sala ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 111-12 por el agente DELGADO JOSE Detective, adscrito Sub. Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Tinaquillo.
ACTA PROCESAL PENAL de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por los agentes Detectives JOSE DELGADO Y Agente EDUARDO MARTINEZ adscritos Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Tinaquillo, donde consta PRUEBA DE ORIENTACIÓN, con el fin de que se le realice el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica descrita en planilla de Cadena de Custodia Nº 111-12 de fecha 17 de julio de 2012, y amparado en el artículo 190 de la Ley Orgánica De Drogas, que trata sobre la identificación provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a los funcionarios agentes Detectives JOSE DELGADO y Agente EDUARDO MARTINEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, Tinaquillo, para tal fin (Prueba de Orientación) donde se procedió a realizar el pesaje de lo incautado mencionando anteriormente, realizándose el mismo en un peso electrónico, marca DIAMOND, modelo A04, arrojando como peso bruto el envoltorio antes descrito, treinta y cuatro gramos, con seis miligramos (34,6 gramos) seguidamente se procedió a realizar la prueba de orientación, desenvolviendo el envoltorio, el cual por su apariencia de las hojas y semillas y olor característico, se presume sea droga denominada Marihuana (CANNABI SATIVA) procediendo al cierre del envoltorio, el cual será enviado al laboratorio de toxicología con sede en Valencia, Estado Carabobo.
OFICIO Nº 9700-271-2090, suscrito por el Jefe de la Sub. Delegación Tinaquillo Lic. EMILIO JESUS FUENTES MEDINA, dirigido al Jefe del Arrea de Toxicología Valencia Estado Carabobo, con la finalidad de que le sea practicada la Experticia Botánica a dicha evidencia.
MEDICATURA FORENSE suscrita por el DR. CARLOS HIRIAN URDANETA, medico forense, practicado a la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nº 24.793.795, EN EL CUAL DESCRIBE: “…Refiere traumatismo con palos y manos el 17-07-12 a las 10:00 a.m., AL EXAMEN ACTUAL 18-07-12 A LAS 3.00 PM SE OBSERVA. Contusión, equimosis en parpados de ojo izquierdo, pómulo izquierdo, Estigmas Ungueales en dorso Nasal, Estigmas de mordedura en ambos brazos Equimosis en muslo izquierdo. TIEMPO DE CURACIÓN: (10 DIAS) (DIEZ*DIAS) SALVO COMPLICACIÓN. CARÁCTER: MENOS GRAVE. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES GENERALES.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensora Pública Penal Abg. ANAVITH MORENO, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/… de las características arriba expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta de esta entidad federal, quien indicó:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) plenamente identificado en las actas. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día de ayer 17 de Julio de 2012, siendo las 07:00 horas de la noche, se presentó la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de formular la denuncia en contra de su concubino (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (violencia física), por cuanto su concubino la había lesionado en varias partes del cuerpo, una vez procesada la denuncia los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladaron en comisión, hacia la referida vivienda del adolescente, conjuntamente con la denunciante, a fin de ubicar al adolescente, una vez ubicados los funcionarios en la dirección, la denunciante les informa de que él era su concubino, quien al percatarse de la presencia de la comisión, se paró rápidamente, por lo cual le dieron la voz de alto e identificándose a través de sus credenciales y haciendo caso omiso se introduce dentro de la vivienda señalada por la víctima de autos. Luego los funcionarios procedieron a introducirse dentro de la vivienda a fin de darle alcance al adolescente, logrando ubicarlo en la primera habitación. Oculto dentro de un escaparate de madera, a quien de imponerle del motivo de sus presencias, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas. Luego los funcionario se percataron que encima del escaparate, donde se encontraba oculto el adolescente, a simple vista se observa: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA TRIANGULAR, ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, que al ser verificado contenía restos vegetales compactos que por su olor y características, se presume que sea droga de la denominada MARIHUANA. Seguidamente se le practico la aprehensión al adolescente y se le solicito que mostrara todo lo que llevaba oculto entre sus vestimenta, manifestando no poseer nada, por lo que se le realizó la inspección corporal, no encontrando ningún otro tipo de evidencia. Seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la inspección técnica criminalistica al lugar del hecho. Se deja constancia que no se pudo ubicar testigo alguno, por cuanto los vecinos y transeúntes de la zona, manifestaron que el adolescente es un azote de alta peligrosidad, apodado “El chino”, integrante de la bando “El Neneno” y por temor a represalias se negaron rotundamente a servir como testigos. Seguidamente los funcionarios lo trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la finalidad de verificar los registros o solicitud que presenta el adolescente, el cual no presento ninguno, pero si aparece reseñado internamente por diferentes delitos. Luego el adolescente fue puesto a la orden del Ministerio Publico, a quien le informaron sobre su detención. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal tercero en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y EL ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 559 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicito la destrucción de la droga una vez conste en actas las experticias correspondientes. Es todo…”

Narrados los hechos en la forma antes explanados, la Representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 18/07/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal tercero, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito que amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al encartado los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, quien dijo:
“...Que eso fue al medio día, yo no estaba afuera sino adentro de mi casa y me escondí dentro del escaparate que fue cuando ellos pasaron y me agarraron y lo que me consiguieron fue una tapa de arroz chino que tenia arriba un poquito de marihuana esmechuzada, Ellos me metieron eso porque me estaban pidiendo veinte millones porque me iban a sembrar, porque como no tenia los reales me sembraron y me agarraron porque había agredido a la novia mía, Y ellos pusieron otra cosa. Ese día estaba fumando con otro muchacho y me dijeron que “eso es tuyo”, si eso fuera mío hubiese estado abierto, había tenido pedazos quitados. Yo soy consumidor y no distribuidor, porque lo que tenía era para mi consumo. La que era novia mía vio todo, cuando me estaban sacando para afuera y golpeando. Yo no se que paso la golpe a ella por que estaba pensando cosas malas. Es todo…” La fiscal pregunta. P. Como se llama su novia. R. (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). P. Explique el motivo por el cual se apersonaron a su residencia. R. Por que la maltrate a ella. P. Como la maltrato? R. Le di un golpe con un gancho por aquí (señalo la pierna derecha). P. Que hora era cuando ocurrió los hechos. R. En la mañana. P. Por que motivo la lesionó? R. Por que no pude controlar los pensamientos. P. Para el momento en que la agredió, había consumido droga? R. Un poquito en la mañana. P. Que consumió. R. Marihuana. P. Al momento que se introduce los funcionario, con quien se encontraba usted en la casa? R. Con Manuel Uzcategui. P. Que tipo de vínculos tienes con el? R. Le arma el puesto a mi mama. P. La dirección del negocio. R. Sector centro Sur, calle cementerio, frente a la bomba de Pino, Tinaquillo. P. Cuando escucha que lo llaman, usted sale de la vivienda. R. Yo estaba asomado por la ventana y cuando los vi me escondí. P. Como hicieron para pasar. R. Se metieron por la puerta de atrás ellos abrieron la puerta. P. Por que te esconde dentro del escaparate. Por que los vi. P. Tienes algún problema con los PTJ. R. No. P. Cuando ellos llegaron, que estaba haciendo usted. R. Fumando marihuana en la casa. P. Cuando tiempo tiene consumiendo. R. Como dos años. La defensa pregunta: P. Indique al tribunal si los funcionarios te dieron voz de alto. R. No, ellos se metieron dentro de la casa, y me metieron una patada y me esposaron y me tiraron al piso y les decía que no me pegaran y me pegaban con la chapa por la cara. P. Como entraron ellos a la casa. R. Abrieron la puerta y yo estaba escondido en el escaparate. P. La ciudadana Brenda, estaba contigo. R. No, ella se quedo afuera y se echo para atrás cuando me estaban echando coñazos y les dijo que me dejaran quietos. P. Cuantos funcionarios eran. R. Dos barrigones y una flaquito, y uno moreno. P. Solamente ellos tres te golpearon. R. Eran los únicos que estaban. P. Los golpes los recibiste en tu casa o en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas R. En la casa y allá también. P. Quienes te golpearon, los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas o en la casa. R. Todo el que pasaba. Se deja constancia que el adolescente imputado se levanta la franela y mostró al tribunal las lesiones que presenta en el cuerpo. P. Desde cuando no consumes. R. Desde el día que me agarraron. Es todo. La jueza pregunta: P. Como obtienes la droga. R. Me la regalan. P. Te piden algo a cambio. R. No P. En que lugar empezó a consumir droga. R. Estaba por mi casa y dejaron una broma de esa prendida y la fume. P. Tu novia consume. R. No, nada. P. Ese día ella te agredió. R. No. Nada. P. Desde cuando vive ella contigo. R. No se decir. P. Ella era tu pareja. R. Si, es la mujer con quien quiero estar. P. Que Sientes ahora. R. No se rabia me pongo a pensar cosas. Es todo…”

Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra la Defensora Pública Especializada Abg. ANAVITH MORENO quien expone:
“…Buenas tardes. Oído lo que ha declarado el adolescente, en primer lugar el artículo 287 numeral 23 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se remita las actuaciones relacionadas con esta causa y copias de esta audiencia, a la Fiscalia Superior, para que apertura investigación en contra de los funcionarios actuantes, por cuanto se evidencia que mi defendido adolescente fue lesionado en varias partes del cuerpo, solicito se le practique de manera urgente una evaluación medico forense por las lesiones que presenta y que se evidencia de su cuerpo, asimismo el adolescente manifestó en esta sala que fuera víctima de extorsión por parte de los funcionarios, ya que los mismos le pidieron al adolescente dinero para no sembrarle la droga y no obstante que los funcionarios entraron a la vivienda de manera violenta, violando el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar en relación al problema de consumo por el adolescente de la droga denominada Marihuana. Solicito de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga, se le practique una experticia toxicológica de orina, sangre u otros fluidos orgánicos a los fines de determinar si el adolescente presenta problemas de consumo. En tercer lugar solicito se le practique una evaluación Psicológica donde se le pueda determinar el grado de tolerancia de la sustancia, una evaluación Psico-social para el y su grupo familiar y su pareja ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por otra parte si bien es cierto que existe evaluación forense inserta en la presente causa signada con el Nº 0200, realizada a la víctima de autos, la cual indica entre otras cosa estigma de mordedura en ambos brazos, solicita esta defensa que el tribunal, considere que el medico que esta facultado para realizar dicha medicatura es el odontólogo forense, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se inste al Ministerio Publico a declarar al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien esta residenciado en la calle cementerio, centro sur, casa 6-4. Tinaquillo. En relación a la detención preventiva de libertad, me opongo, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para decretar la misma. Solicito una medida cautelar menos gravosa de las contenidas el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Considerando que se encuentra a hermana del adolescente, quien se compromete hacerlo comparecer ante este tribunal las veces que sea necesario. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo... (Cursivas del Tribunal).

SEGUNDO
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…. de las características arriba expuestas, a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:

“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:

“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).


Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/… de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal tercero, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y EL ESTADO VENEZOLANO, específicamente, del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios Detective JOSE DELGADO, Agente EDUARDO MARTINEZ, Agente DAVID MEDERO, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
“…siendo las 07:00 horas de la noche, se presentó la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de formular la denuncia en contra de su concubino (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (violencia física), por cuanto su concubino la había lesionado en varias partes del cuerpo, una vez procesada la denuncia los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se trasladaron en comisión, hacia la referida vivienda del adolescente, conjuntamente con la denunciante, a fin de ubicar al adolescente, una vez ubicados los funcionarios en la dirección, la denunciante les informa de que él era su concubino, quien al percatarse de la presencia de la comisión, se paró rápidamente, por lo cual le dieron la voz de alto e identificándose a través de sus credenciales y haciendo caso omiso se introduce dentro de la vivienda señalada por la víctima de autos. Luego los funcionarios procedieron a introducirse dentro de la vivienda a fin de darle alcance al adolescente, logrando ubicarlo en la primera habitación. Oculto dentro de un escaparate de madera, a quien de imponerle del motivo de sus presencias, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas. Luego los funcionario se percataron que encima del escaparate, donde se encontraba oculto el adolescente, a simple vista se observa: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA TRIANGULAR, ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, que al ser verificado contenía restos vegetales compactos que por su olor y características, se presume que sea droga de la denominada MARIHUANA. Seguidamente se le practico la aprehensión al adolescente y se le solicito que mostrara todo lo que llevaba oculto entre sus vestimenta, manifestando no poseer nada, por lo que se le realizó la inspección corporal, no encontrando ningún otro tipo de evidencia. Seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la inspección técnica criminalistica al lugar del hecho. Se deja constancia que no se pudo ubicar testigo alguno, por cuanto los vecinos y transeúntes de la zona, manifestaron que el adolescente es un azote de alta peligrosidad, apodado “El chino”, integrante de la bando “El Neneno” y por temor a represalias se negaron rotundamente a servir como testigos. Seguidamente los funcionarios lo trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la finalidad de verificar los registros o solicitud que presenta el adolescente, el cual no presento ninguno, pero si aparece reseñado internamente por diferentes delitos. Luego el adolescente fue puesto a la orden del Ministerio Publico, a quien le informaron sobre su detención. …”

Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal tercero, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar, solicitada por el Despacho Fiscal contra el referido imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, y visto es la obligación del tribunal salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado fue señalan a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal tercero, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y EL ESTADO VENEZOLANO, en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Igualmente, este Tribunal prestar atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

Señala la Sala de Casación Penal expediente 11-88, bajo ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIS QUEIPO BRICEÑO lo siguiente:
“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”

Tomando en consideración los anteriores principios, es por lo que este Juzgado impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para asegurar la presencia a la audiencia preliminar para ser cumplida en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en las instalaciones de la Coordinación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en Tinaco, Municipio Tinaco. En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la defensa del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa señalada en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se acoge petición de la defensa conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) ibidem, y en tal sentido, se ordena la práctica de peritaje Psico-Social al adolescente y su grupo familiar, para lo cual se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección. Se ordena la evaluación Psiquiatrita al adolescente y la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, pareja del adolescente. Se ordena oficiar al Fiscal Superior anexo copia del presente acta así como del acta de investigación penal de fecha 17-07-2012, suscrita por los funcionarios Detective JOSE DELGADO, Agente EDUARDO MARTINEZ, Agente DAVID MEDERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Tinaquillo, para que proceda a ordenar la Investigación a los funcionarios actuantes según denuncia formulada en sala por la defensa publica especializada ABG. ANAVITH MORENO. Se insta al Ministerio Público para que dentro de sus facultades descritas en el acta de inicio de investigación al numeral 4, le tome declaración al (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…/… quien se encontraba en el lugar de los hechos según lo solicitado por la defensa. Se ordena la realización de experticia toxicológica de orina, sangre u otros fluidos orgánicos a los fines de determinar el grado de tolerancia y adicción del adolescente de autos ya que manifiesta consumo desde hace dos (02) años de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la solicitud presentada por la representación fiscal de destrucción de Drogas Incautadas esta juzgadora para decidir observa; La Ley Orgánica de Drogas establece en los artículos 191, 192 y 193 el procedimiento que debe seguirse previamente a la autorización dada por el Juez para la destrucción definitiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este sentido el artículo 191 de la ley Orgánica de Drogas establece que dentro de los 30 días consecutivos de la incautación, previa experticia que se efectúe a la sustancia decomisada y a solicitud del Ministerio Público, el Juez notificará a la Dirección de Drogas, medicamentos y cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, antes de ordenar la destrucción de la sustancia, a objeto que ésta solicite la totalidad o parte de ella con fines terapéuticos o de investigación.
Por otra parte, el artículo siguiente contempla todo lo relativo al resguardo de la cadena de custodia de aquellas muestras que el tribunal estimara tomar por motivos justificados, en cuyo caso, podría ser promovida y exhibida en el juicio oral y público. En el caso concreto, no consta que la Oficina Fiscal haya manifestado su interés en conservar una alícuota del total de la sustancia, por tanto considera esta juzgadora que no es indispensable la preservación de una muestra.
Finalmente el artículo 193 de la Ley Especial contempla concretamente la autorización del Juez al Ministerio Público para que destruya la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constataran su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente.
Hechas las consideraciones que anteceden, este tribunal observa corre inserta prueba de orientación practicada a la sustancia incautada donde funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizan el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica descrita en planilla de Cadena de Custodia Nº 111-12 de fecha 17 de julio de 2012, y amparado en el artículo 190 de la Ley Orgánica De Drogas, que trata sobre la identificación provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a los funcionarios agentes Detectives JOSE DELGADO y Agente EDUARDO MARTINEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, Tinaquillo, para tal fin (Prueba de Orientación) donde se procedió a realizar el pesaje de lo incautado mencionando anteriormente, realizándose el mismo en un peso electrónico, marca DIAMOND, modelo A04, arrojando como peso bruto el envoltorio antes descrito, treinta y cuatro gramos, con seis miligramos (34,6 gramos) seguidamente se procedió a realizar la prueba de orientación, desenvolviendo el envoltorio, el cual por su apariencia de las hojas y semillas y olor característico, se presume sea droga denominada Marihuana (CANNABI SATIVA) procediendo al cierre del envoltorio, el cual será enviado al laboratorio de toxicología con sede en Valencia, Estado Carabobo .
La presunta Droga denominada Marihuana (CANNABI SATIVA), no tiene uso terapéutico, por lo que se estima que se han cumplido con todos los pasos previos requeridos por la Ley Orgánica de Drogas para que proceda la autorización de destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto relacionada con la investigación llevada por el Ministerio Público bajo la nomenclatura Nº 09-DPIF-F5-00157-12, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es autorizar al ministerio público la Destrucción de la Sustancia Incautada una vez conste en autos las experticias de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la aprehensión del al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…. Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 17 de Julio de 2012, a las 8:30 horas da la noche por funcionarios Detective JOSE DELGADO, Agente EDUARDO MARTINEZ, Agente DAVID MEDERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Tinaquillo y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de 18-07-12, a las 3:20 horas y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal tercero, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: impone al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar que debe ser cumplida en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en las instalaciones de la Coordinación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en Tinaco Municipio Tinaco Estado Cojedes. QUINTO: declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la medida cautelar menos gravosa. SEXTO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Jurisdicción anexo copia del acta de presentación así como del acta de investigación penal de fecha 17-07-2012, suscrita por los funcionarios Detective JOSE DELGADO, Agente EDUARDO MARTINEZ, Agente DAVID MEDERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su. Delegación Tinaquillo, para que proceda a ordenar la Investigación a los funcionarios actuantes según denuncia formulada en sala por la defensa publica especializada ABG. ANAVITH MORENO. SÉPTIMO: Se acuerda la realización de una evaluación Psicológica, Social y Psiquiatrita al adolescente, a su grupo familiar y a la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) pareja del adolescente, en consecuencia se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. OCTAVO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrense las correspondientes boletas. Ofíciese lo conducente. NOVENO: Se acuerda la destrucción de la droga una vez conste en autos las experticias de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 de la Ley de Drogas. DECIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO PRIMERO: Se insta al Ministerio Público para que dentro de sus facultades descritas en el acta de inicio de investigación al numeral 4, tome declaración al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…/…, quien se encontraba en el lugar de los hechos según lo solicitado por la defensa. DECIMO SEGUNDO: Se ordena la realización de experticia toxicológica de orina, sangre u otros fluidos orgánicos a los fines de determinar el grado de tolerancia y adicción del adolescente de autos ya que manifiesta consumo desde hace dos (02) años. DECIMO TERCERO: Se ordena agregar a la causa los elementos consignados por la fiscal del Ministerio Publico en sala. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02

ABG. ARNOLDO JOSE INOJOSA ROBLES
SECRETARIO






CAUSA Nº 2C-427-12
HP21-D-2012-000027
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-000157-12