REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 19 DE JULIO DE 2012
202º Y 153º
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 19/07/12, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 18/07/12 se recibió actuaciones procedente de la Fiscalia 5º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…/…. Presenta tatuaje en el ante brazo derecho parte interior y brazo izquierdo a la altura del humero y pierna izquierda a la altura de la pantorrilla, por su presunta participación en uno de los delitos contra la Propiedad, el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORIA, previsto en el artículo 458, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria y la práctica de Evaluación Psico-social conforme a lo establecido en los artículos 557 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicita la medida cautelar Privativa de Libertad pertinente del caso.
Llegado el día y la hora pautadas por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA, consignó como anexos al escrito de presentación, las fotocopias de los siguientes elementos de convicción:
A) Oficio suscrito por la fiscal del ministerio público de guardia donde ordena la práctica de las diligencias en el presente asunto penal.
B) Orden de apertura de la investigación donde ordena 1.- Práctica de Inspección Técnicas Criminalistica 2.- Realizar Reconocimiento legal a los objetos incautados en el presente procedimiento. 3.- Promover todo lo conducente, a los fines de identificar plenamente a todas aquellas personas que de cualquier manera pudiera tener conocimiento acerca de los hechos. 4.- Declarar a los funcionarios actuantes en el procedimiento. 5.- Recabar los datos filiatorios del Adolescente imputado de autos y una vez identificado determinar si presenta registros administrativos.
C) DENUNCIA COMUN de fecha 17 de julio de 2012 de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde expone: “…Bueno yo iba llegando a mi casa en la urbanización San Carlos del sector San Ramón cuando llegaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto uno era flaco moreno y aparentemente adolescente y el otro moreno de contextura regular y se veía mayor de edad cuando me dicen quieto esto es un atraco en eso el sujeto que vestía de bermuda gris rallada, con gorra negra y franela marrón y el mismo andaba de barrillero en la moto, me apunto con un arma de fuego y me dice quítate el anillo y quitándome mi añillo de graduación de oro de 18 Kilates de piedra verde, el me maltrato y me ultrajo contra la pared despojándome de mi celular el cual es un vergatario de color azul y blanco al igual un monedero grande largo donde portaba mis documentos personales y dinero en efectivo aproximadamente 200 bolívares fuertes y tarjetas del banco Caribe. Por lo antes expuesto pido las autoridades competentes que se haga justicia con estos antisociales. Es todo.”
D) DENUNCIA COMUN de fecha 17 de julio de 2012 de la ciudadana donde expone: “…yo iba por el sector la manga de los samanes, para la escuela Francisco Miguel Seija de las monjas y llegaron dos sujetos en una moto y uno de ellos que aparentaba ser menor de edad, se bajo de la moto apuntándome con una pistola y me dijo de forma agresiva y amenazante que me quitara el anillo y le entregara el teléfono que no gritara por que si no me iba a matar, por tal situación y en crisis de nervio le entregue lo que me pidió, luego se monto en la moto y se fueron huyendo hacia los samanes, luego de regreso para mi casa visualice una patrulla de la policía que iba pasando y la llame para informarle lo que había sucedido, luego los policías salieron a buscarlos. Es todo…”
E) ACTA PROCESAL PENAL Suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (IAPEC) ELIO NAVAS, Oficial Agregado (IAPEC) LUIS GUEVARA Oficial (IAPEC) CASTILLO JUAN Oficial (IAPEC) ANDRY SANCHEZ, quien suscribe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión ocurrido el día 17 de julio de 2012 “…Siendo las 11:15 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy martes 17/07/2012, encontrándome de servicio en la unidad RP-43 conducida por el Oficial AGREGADO (IAPEC) ELIO NAVAS Oficial Agregado (IAPEC) LUIS GUEVARA Oficial (IAPEC) CASTILLO JUAN Oficial (IAPEC) ANDRY SANCHEZ, al mando de mi persona. Realizando labores de patrullaje por el centro de la ciudad de San Carlos, cuando recibí llamada vía radial de 171 indicando que en a Urbanización San Carlos del Sector San Ramón Municipio San Carlos del Estado Cojedes, una. Ciudadana había sido objeto de un robo, motivado a esto nos trasladamos a al sitio indicado para verificar la situación donde efectivamente se encontraba la ciudadana que se nos identifico como (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).quien nos manifestó las características de dos sujetos que a bordo de una moto vestían: uno de ellos con bermuda de color gris con rayas blanca, franela de color marrón y gorra negra con blanco y el otro pantalón Jean de color azul, franela blanca y gorra blanca y que le hablan efectuado un robo a su persona lográndola despojar de un anillo de graduación de oros un monedero grande donde portaba sus documentos personales y dinero en efectivo, de igual forma un teléfono celular vergatario de color azul con blanco de línea movilnet, posteriormente y de acuerdo con la información suministrada por la ciudadana procedimos a iniciar la búsqueda de los sujetos por los diferente sectores de la ciudad y aproximadamente a as 12:10 del medio día del mismo día, cuando nos dirigíamos al sector la Manga de los Samanes visualizamos a una ciudadana que nos llamo haciéndonos señas solicitando ayuda, generando que detuviéramos para verificar la situación, una vez esto misma se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y nos manifestó que dos sujetos a bordo de una moto y portando armas de fuego le habían cometido un robo logrando despojarla de un anillo y un teléfono celular y nosotros al solicitarle a dicha ciudadana la características de los sujetos, nos indico las mismas características que nos había mencionado la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y que estos salieron huyendo hacia los Samanes, siguiendo con la búsqueda de los sujetos en cuestión nos trasladamos hasta la Urbanización Ezequiel Zamora, sector el huequito donde avistamos a dos sujetos agachados a la orilla de una zona boscosa de dicho sector y mostrando un actitud nerviosa, volteando hacia los lados rápidamente como si se ocultaran de alguien; los mismos al notar la presencia policial emprenden la huida internándose en la zona boscosa, lo que genero que nos activáramos en persecución realizando el alcance de los sujetos aproximadamente a cien metros del sitio antes señalado, tomando la precaución del caso y viendo la situación de riesgo procedimos a realizarle la inspección corporal a los sujetos amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole al sujeto que vestía de pantalón Jean de color azul franela blanca, sandalias de color negro y con gorra blanca, dos (02) teléfonos celulares: uno de ellos de color blanco con rosado marca Orinoquia de línea movilnet y el segundo negro con azul marca Nokia y Un Reloj de brazalete de color plateado y mica de color amarillo marca swatch, y quedando identificado para el momento como: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (indocumentado) y el segundo sujeto que vestía, con bermuda de color gris con rallas blanca, una franela de color marrón una gorra de color negro con blanco y chancleta de goma de color negro se le incauto un teléfono celular vergatario de color blanco con azul y quien de igual forma quedo identificado para el momento como (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de aproximadamente de 17 años de edad (indocumentado), seguidamente nos percatamos que la información aportada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).la de de (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).guardan relación con las características que habían sido aportada anteriormente por las mismas dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, siendo las 01:45 horas de la tarde del día de hoy 17/07/2012, y de acuerdo a los requisitos contemplados en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica De Protección De Niñas, Niños y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.) se les impuso del motivo de la detención por estar incurso en uno de los delitos contemplados en EL CODIGO PENAL VIGENTE y LA LOPNNA igualmente se le impuso de sus derechos contemplados en el Artículo 127 del COPP publicado en gaceta oficial 6078 Y Artículo 654 de la L.O.P.N.N.A, seguidamente procedimos a diligenciar el traslado de los detenido y evidencia hasta la comandancia General De Policía Del Estado Cojedes específicamente hasta la Dirección De Inteligencia Preventivas, lugar donde quedo identificados plenamente como lo establece el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial 6078 como: 1) (Indocumentado) (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el mismo fue verificado por el Sistema De Análisis Registro Policial (SARP) presentado Historial Policial 2) Adolescente: de color blanco y azul, Modelo S265, Marca Vergatario, de línea Movilnet, con memoria sandisk de 2GB y Batería Utelca, Un (01) teléfono celular de color (Blanco y rosado, marca Orinoquia C5120 de línea movilnet, con memoria de 2GB y Batería Huawei, Un 801) teléfono celular marca Nokia, de color negro y azul, modelo 2690 sin batería y Un Reloj de brazalete de color plateado y mica de color amarrillo marca swatch, cabe destacar que (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., fueron llevados para el hospital para que fueran chequeado por el galeno de guardia y quien entrego constancia de ambos las cuales serán anexadas al acta correspondiente, acto a seguir se le hizo del conocimiento a la fiscalia Tercera y Quinta del Ministerio Publico…”.
F) Acta de identificación plena del imputado.
G) Acta de Lectura de Derechos del Imputado.
H) Registro de cadena de custodia suscrito por ELIO NAVAS oficial agregado de la Coordinación Policial Nº 01 del Estado Cojedes.
I) Examen físico al adolescente José Maria Escalona Tovar suscrito por la Dra. BRIGIDA BORGES.
J) Reporte de Sistema de fecha 17 de julio de 2012, del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, suscrito por Richard Antonio Piedra Exquiel.
K) Copia Simple de Acta de Nacimiento S/N, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
L) Contrato de afiliación del Servicio de telefonía móvil celular a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
M) Factura a nombre de GUITE ANA, de IMPORTACIONES BELL CELULAR C.A. de fecha 26/08/2011.
N) Contrato de afiliación del Servicio de telefonía móvil celular a nombre de GUITE ANA.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista el Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.
Llegado el día y la hora pautadas por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta de esta entidad federal, ABG. YORLENI CARMONA, quien expone:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., plenamente identificado en las actas. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día de ayer 17 de Julio de 2012, siendo las once y quince horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito a la Policía del Estado, se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieron llamada vía radial del 171, indicando que en la urbanización San Carlos del Sector San Ramón del Estado Cojedes, una ciudadana había sido objeto de un robo, quien se identifico como (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien le manifestó a la comisión de la policía las características de los sujetos que a bordo de una moto vestían: Uno de ellos con bermudas de color gris con rayas blancas, franela de color marrón y gorra negra con blanco y el otro pantalón jeans de color azul, franela blanca y gorra blanca y que le habían efectuado un robo a su persona, lográndola despojar de un anillo de graduación de oro, un monedero grande donde portaba sus documentos personales y dinero en efectivo, de igual forma un teléfono celular vergatario de color azul con blanco de línea Movilnet, posteriormente y de acuerdo con la información suministrada por la ciudadana procedieron los funcionarios a iniciar la búsqueda de los sujetos por los diferentes sectores de la ciudad y aproximadamente a las 12: 10 del medio día, en el sector la manga de Los Samanes, visualizaron a una ciudadana que llamo a los funcionarios policiales, haciéndoles señas y solicitando ayuda, y les llamo la atención y deciden ayudarla, quien se identificó como ANA GUITE, y les manifestó que dos sujetos a bordo de una moto y portando arma de fuego le habían cometido un robo despojándola de un anillo de oro y un teléfono celular, a quien se le solicito las características de los ciudadanos que la habían despojadas de sus pertenencias y manifestó las mismas características que había señalado la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que estos salieron huyendo hacia Los Samanes. Siguiendo con la búsqueda de los ciudadanos los funcionarios se trasladaron hasta la urbanización Ezequiel Zamora, en el sector “El Huequito”, donde avistaron a dos sujetos agachados a la orilla de una zona boscosa de dicho sector y mostrando una actitud nerviosa; los mismos al notar la presencia policial emprenden la huida internándose en la zona boscosa, lo que genero la persecución por parte de los funcionarios policiales realizándole el alcance a los mismos, y luego de realizarle el respectivo cacheo logran incautarle al sujeto que vestía pantalón jeans de color azul, dos (02) teléfonos celulares y un reloj de brazalete de color plateado; quedando identificado para el momento como: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente los funcionarios se percatan que la información suministrada por las victima guarda relación con las características que habían aportado, y que consignaron sus respectivas facturas y proceden a imponerlos del motivo de su aprehensión. Acto seguido se le hizo del conocimiento a la fiscalía quinta del Ministerio Público de las actuaciones realizadas. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORIA, previsto en el artículo 458, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3º del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y EL ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo, 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la presencia del adolescente imputado en la audiencia preliminar. Solicito copias Simple de la Audiencia de presentación…”

Narrados los hechos en la forma antes explanada, la Representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 18/07/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORIA, previsto en el artículo 458, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3º del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito que amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al encartado los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, quien dijo:
“...Que a mi me están metiendo Robo porque ya cargaba la ropa, esta misma que cargo. Yo no he Robado, que busquen a la señora que robaron para que me vea. Es todo” La fiscal pregunta P. Al momento en que sucedió el hecho, con quien andaba usted? R. En Ezequiel Zamora. P. Que hora era aproximadamente? R. La una. La Defensa Privada pregunta P. Tú sabes leer y escribir? R. No. P. En que sitio te detuvieron? R. En El Huequito de Ezequiel Zamora, calle La cueva. P. Que hora era aproximadamente?. R. Iba a ser la una. P. Cuando te detienen a ti, ellos te revisan y que te quitan? R. Nada, el teléfono que yo compre y no sabia que era robado y lo compre. P. Quien te lo vendió? R. Un chamo de Las Vegas. Es todo. La Juez pregunta P. Tú haz estado en algún momento en algún otro hecho ilícito? R. En ningún momento. P. Haz estado privado de libertad? R. No. P. Puedes identificar de nombre y apellido a la persona que andaba contigo? R. (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). P. Tienes algún vínculo con esa persona? R. No. P. Haz consumido alguna sustancia o licor en algún momento? R. Nunca, fumo cigarro, pero nunca he consumido nada. P. Desde cuando? R. Desde los 15 años. P. Por qué te haz hecho esas marcas en el cuerpo? R. Por vago con los amigos míos que tenían una maquinita. P. Pude decir el nombre de la persona que te vendió el celular?R. No lo se porque es de la vegas. Es todo...”(Cursivas del Tribunal).
Seguidamente el tribunal ordeno al alguacil de sala para que retire al imputado junto a su representante legal de la sala, para que pase la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien manifestó no poseer cédula de identidad por cuanto se la robaron, e indica su numero: V-8.220.164 y su profesión es Docente y expone cómo ocurrieron los hechos:
“…Eso fue ayer como al medio día y venia de mi trabajo, entrando a la urbanización San Carlos, justamente a la entrada en el portón, venían saliendo dos sujetos en una moto, me ven y se regresan; dos muchacho, el que venia en la parte de atrás se baja y me apunta con un arma, el muchacho es delgado moreno, tenia gorra, una franela como marroncito color café con leche, de bermuda y tenia gorra, me apunta y me pega contra la pared de la casa que esta de primera que es dos planta, me dice que me quite el anillo, “esto es un atraco, quieto allí”. El otro muchacho no se bajo de la moto y le decía quítale el celular, lo tiene en le bolsillo atrás, el delgado me quita el celular y me dice dame la cartera y me das el monedero y yo se lo entregue y le digo que no me vayan hacer nada, y como no me podía quitar el anillo de los nervios, yo misma le tendí la mano y me lo desprendió de la mano, ellos arrancaron a velocidad la moto y yo me quede con una crisis de nervios allí, después llame al 171 y que me acababan de atracar unos tipos en una moto. Al rato cuando llego los policías y les describí lo que había pasado, luego me fui a mi casa. Es todo. La fiscal pregunta. P. Podía indicar las características del celular del cual fue despojada. R. Un vergatario de color azul con blanco. P. Como se llama su hijo. R. (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). P. Puede suministra las característica fisonómicas R. El menor era delgado, moreno y le vi la cara, como de 16 años. P. Al momento en que ocurrieron los hechos, alguien estaba presente. R. No, por allí no había nadie. Yo lo quiero es pedir acá, es que no le quiero ver la cara a ellos, porque esto me marca, porque soy una persona hipertensa y los nervios me tienen alterada. P. Que tipo de arma. R. Un revolver, porque cuchillo no era. La defensa pregunta. P. Usted cuando ese muchacho que usted identificó las características, le observo alguna cicatriz? R. No detalle, porque son cuestiones tan rápidas, lo que se que venían en una moto. P. Usted si vuelve a ver esa persona lo identifica? R. El menor, el otro no, porque lo vi fijamente y si lo creo que lo identifique. P. Rindió alguna declaración en algún cuerpo del estado? R. En la Policía. P. Estando en la policía, no vio algún detenido? R. No, porque les pedí que no los quería ver. P. Cuando usted estaba en el departamento de inteligencia, identificas las cosas que le sustrajeron? R. Ellos me mostraron varios teléfonos, y me dijeron que le repicara y allí estaban mis contactos. P. En una de las pregunta y en la declaración usted indica que la llamaron a su casa y la amenazaron. R. Si uno que hablo y no se quien fue. P. En que trayecto fue eso? R. Eso fue rapidito. Es todo. La juez pregunta. P. Podía identificar las características de la moto? R. No. P. Algún color? P. No, porque eso fue muy rápido. Es todo….”

Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Abg. JUAN CARLOS VILLEGAS, quien expuso:
“…EN AUDIENCIA DEL DIA 18/07/2012…En primer termino, esta representación privada le llama la atención del expediente fiscal 000156-12, y mas le llama poderosamente la atención el folio 11, de que si del folio 5, hasta el folio 15, son hojas continuas en cuanto a impresión se requiere esta representación de la defensa se acerco a las instalaciones de la policía del estado Cojedes y le llama la atención que en la policía antes que fueran entregadas la hojas de impresión tipo papel de tamaño carta , efectivamente no estaban foliadas, y se da cuanta cuando revisa las actas en el tribunal de que se evidencia no siendo experto esta representación de la defensa el cambio de una hoja o de un folio que se hace ver como escritura continua, pero no como el mismo tipo de hoja siendo esta hoja de oficio además de otra de color de papel. Riela al folio 11 donde indica claramente en la primera línea la hora de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de su acompañante en ese momento es que visualizo otra hora de detención, de la cual era las 12:10, también esta representación se apersono al Ministerio Publico, para seguir indagando llevando así lo correlativo que traía de la policía del estado Cojedes y solo me dieron información de la detención del ciudadano y me dirigí al tribunal donde fue atendido por la dra. Yorleni Carmona, sorpresa para esta representación que aparece ahora riela al folio supra mencionado, tal cambio de hoja, letra quizás porque no guardaban relación con el tiempo útil para la presentación para mi cliente el cual era la 01:30 cuando fue presentado a la Unidad de Alguacilazo de esta sección de adolescente. En primero termino su seria pido se abra una averiguación penal, por ante el SEBIN, a los funcionarios Elios Navas, Luís Guevara, Castillo Juan y Andri Sánchez, nombre estos que rielan al folio 12, para que ellos indiquen a la en la policía de una hoja que no es correlativa en letra y papel con la que visualizo esta representación de la defensa, del cual observe cuando les indique los derechos de los cuales ampara el menor del saber del por que esta detenido, de ser defendido en todo tiempo de detención e investigación y los funcionarios accedieron a mostrarlo. Visto que el Ministerio Publico intervino imputando al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, en contra de la ciudadana Ascanio Tomas (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., esta defensa, niega rechaza y contradice en cada una de sus partes dicha imputación, tal como fueron narrados en esta sala los hechos por la victima y a su vez ella invocó un a lesión a sus derechos e indico características fisonómicas, rasgos de los cuales en primer término solicito un reconocimiento en rueda para así determinar y buscar la verdad o un elemento de convicción por que si bien es cierto que la victima indico un delito del cual fue objeto, no es menos cierto de que mi cliente tenga participación en el mismo, y tal como ella lo indico en una respuesta a una pregunta formulada por esta defensa, donde le indique que si estuviese al frente nuevamente a esa persona podría identificarla, la cual respondió, que si. En segundo termino, ve esta representación que no esta bien cierto si fue la policía del estado, la vindicta publica, las cuales cambian la hora de detención del adolescente, ya que el mismo indica en su declaración que fue detenido antes de la una de la tarde, y en las actas policiales aparece la detención a la una y cuarenta y cinco. También solicito que sea escuchada en esta sala la señora Guite Carrasco Ana Maria, es por esta razón su señoría, también que pido el diferimiento de dicha audiencia, amparado en el articulo que rige a la victima en materia constitucional y también como lo indica el magistrado Coronado, en fecha 03/02/2010, de la cual extracto, la necesidad la utilidad y la pertinencia de ser oída la parte agraviada (victima) en los delito contra las persona, si el imputado es adolescente, tipificado por la Dra. Zuleta de Mechan, sala constitucional en fecha 01/12 del mismo año, indicando en su extracto que es un derecho constitucional que tienen ambas partes, para buscar como dice el art. Del 11 al 13, la verdad verdadera del, los hechos y del antiguo 282, ahora 311 de la misma ley adjetiva penal del control judicial de las experticias y pruebas, útiles, necesaria y pertinentes para tomar decisiones, esclarecer hechos punibles. Enfocándolas ideas de las solicitudes hechas anteriormente, dejo abierto mi derecho a solicitud si se difiere dicha audiencia por las solicitudes antes expuestas, pidiendo también copias certificadas de la causa signada con el Nº 2C-426-12, pieza Nº 01, solicito tres (03)copias certificadas de la misma. Consigno también constancia de residencia fija del adolescente presente, expedida por el consejo comunal donde habita y constancia de buena conducta en dos (02) folios útiles, por que solicitamos una partida de nacimiento en original en registro civil y no nos daban ocho días para su expedición, pero como ya esta consignada en la causa una copia de la misma no la consigno. Es todo…EN AUDIENCIA DEL DIA 19/07/2012…”Buenos días ante todo, visto que se constituyo el tribunal en la sala especial para la prueba solicitada Reconocimiento en Rueda de Individuos en el e día de ayer y que una de las víctimas de Nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedo debidamente notificada y conteste para esa prueba y que según boleta de notificación se le hizo el llamado a la otra víctima (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y las mismas no comparecieron. Es por tal razón como lo dice la Dra. Queipo Ninoska, con ponencia del 15/08/2011, donde indica el beneficio de la duda siendo razonable esta para este tipo de prueba como lo son la rueda de reconocimiento y mas aun llama poderosamente la atención a este defensa, riela al folio Nº 15, tenemos el registro de cadena de custodia, realizada por la policía del estado Cojedes, donde así tenemos solamente para empezar su señoría, que nos indica claramente una sola víctima de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrita por el funcionario Elio Navas, donde nos podemos dar cuenta de los objetos decomisados que son dos (02) teléfonos celulares, que aun a esto riela al folio 20, 21 y 22 , existen copias simples de documentos que pertenecen a líneas telefónicas, porque por su propia lectura se lee que acreditan líneas telefónicas mas no teléfonos celulares y si los comparamos con el registro de cadena de custodia física, no coinciden, ni el modelo ni serial , porque ese tipo de documentación no acredita propiedad de objeto, se lee claramente que una documentación de un plan optimo, no tienen registro de empresas, riela al folio 20, que indique que tipo de telefonía es y además de que tipo de teléfono le acreditan al señor (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Da su número de dirección y cedula y un asterisco que indica que es un plan optimo, de línea telefónica más no de teléfono celular como bien o como objeto. Estamos en presencia de una cosa no palpable. Riela al folio 22 aparece un contrato de afiliación al servicio de telefonía Móvil de celular con membrete Movilnelt. De fecha 26/08/2011, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no aparece firmado, sellado, y que tipo de teléfono es e indica también que es una línea pre-pago. Ahora bien si estamos en presencia de uno de los delito como el que imputo el Ministerio Publico como lo es de robo agrava, el decomiso que hace el estado, las persona víctimas no dan una documentación de la propiedad del bien. Tal como lo expreso la víctima acá en la sala, que a ella le mostraron una cantidad de celulares e indica “aquel es el mió y también que no era de ella sino de su hijo”. Aunado a esto el propietario de la cosa tampoco presento la documentación respectiva, entonces estamos en presencia de objetos empíricos, mas aun con la pregunta que le hacen a mi cliente la ciudadana Jueza de la prueba de reconocimiento y el muy seguro le indica que él si quiere ir a la rueda de reconocimiento porque él no estaba en el lugar de los hechos. Para destacar y para hacer una petición de una medida menos gravosa como la es tipificada en la ley especial en el artículo 582, identificación plena del adolescente, la cual fue consignada por el Ministerio publico, y solicitada por el tribunal ante el registro civil, estar acompañado de un representante legal, se consigno también constancia de residencia y conducta. Ahora bien por todas las razones antes expuesta solicito una medida cautelar menos gravosa , por la condiciones y elementos de convicción antes descritos y que en todo momento del proceso que tenemos hasta ahora ha tenido a su haber el beneficio de la duda, solicito tres (03) copias certificadas de la presente audiencia y que a su vez se oficie, si así bien una medida cautelar al equipo multidisciplinarlo para que se le haga un trabajo exhaustivo al adolescente, tanto social como físico y mental en compañía de su representante de carácter obligatorio y tengamos cabalmente que este adolescente puede ser rescatado y reinsertado tal como lo piden los juristas que rigen este circuito y como lo plasma la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que este es un proceso educativo y bien así que se le pueda imponer como medida innominada tal solicitud. Es todo”… (Cursivas del Tribunal).

SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., como presunto autor del ilícito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORIA, previsto en el artículo 458, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artÍculo 218, numeral 3º del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., específicamente, del contenido del ACTA PROCESAL PENAL, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (IAPEC) ELIO NAVAS, Oficial Agregado (IAPEC) LUIS GUEVARA Oficial (IAPEC) CASTILLO JUAN Oficial (IAPEC) ANDRY SANCHEZ, quienes describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de adolescente ocurrido el día 17 de julio de 2012. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Igualmente, este Tribunal prestar atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
Igualmente señala la Sala de Casación Penal expediente 11-88, bajo ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIS QUEIPO BRICEÑO lo siguiente:
“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”

Tomando en consideración los anteriores principios, es por lo que este Juzgado impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar para ser cumplida en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en las instalaciones de la Coordinación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en Tinaco en el Municipio Tinaco. En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la Defensa Privada del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa señalada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se acoge petición de la defensa privada conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en tal sentido, se ordena la práctica de Evaluación Psico-social al imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y a su núcleo familiar, se acuerda el traslado del adolescente hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa Unidad de toxicología a los fines de que se practique examen toxicológico para determinar su grado de tolerancia ya que manifestó en sala consumir sustancia desde hace mas de dos (02) años. De lo expuesto por la defensa privada se insta al representante del ministerio publico como órgano titular de la acción penal, supervisar las diligencias policiales una vez ordenada la investigación ya que la defensa manifestó en sala que observo las actuaciones antes de ser presentadas ante el despacho Fiscal se ordena evaluación Psiquiatrita al adolescente y su núcleo familiar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORIA, previsto en el artículo 458, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, numeral 3º del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Impone la medida cautelar de Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar contra el (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).para ser cumplida en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en las instalaciones de la Coordinación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía. QUINTO: declara sin lugar las peticiones de la defensa privada en cuanto a la imposición de cautelar menos gravosa. SEXTO: Se acuerda la evaluación Psico-social y Psiquiátrico al adolescente y su grupo familiar, con carácter Urgente, por la trabajadora social del equipo multidisciplinario Licenciada Yamilet Martínez, la evaluación Psicológica por ante la oficina de Prevención del delito y la Psiquiátrico por el departamento de Psiquiatría Forense de la Sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Se acuerda las copias Certificadas solicitadas por la defensa privada, se ordena al ciudadano secretario expedir la misma. OCTAVO: Se acuerda agregar a la causa las constancias consignadas por la defensa privada. NOVENO: Se acordó con lugar el reconocimiento en rueda al Imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. DECIMO: Se acuerda librar boleta de Internamiento, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en el Centro de Formación Integral “ FRAY PEDRO DE BERJAS” con sede en las instalaciones de la Coordinación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física, moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DECIMO PRIMERO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el ACTO CONCLUSIVO, en el lapso de 96 horas de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
SECRETARIO



CAUSA N° 2C-426-12
HP21-D-2012-000026
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-000156-12