REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 19 DE JULIO DE 2012
202° y 153°
(CAUSA 2C-420-12)
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Artículo 318 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Procede este tribunal a dictar el correspondiente auto mediante el cual se declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-420-12, de fiscalía Nº 09-F05-0228-10, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). por haber transcurrido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, de conformidad con el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem; así pues el presente auto queda sustentado siguiendo los parámetros del Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicado por remisión supletoria y expresa del Artículo 537 de la citada Ley Especial, el cual es del tenor siguiente:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIFICACIÓN PLENA)
(IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
”, Desconocen mas dato para la época
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
(IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 10 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, cuando el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encontraba en las instalaciones del colegio Francisco Maria Arias, ubicad en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes, lugar en el cual labora como docente y justo en el momento en que sacaba los niños del aula a formar, observo que uno de los infantes llamado Francisco estaba molestando a sus compañeros, motivo por el cual le llamo la atención, siendo sorprendido por uno de los adolescentes apodado Los morochos, quien le propinó un golpe en la cara. Luego de ello pasado aproximadamente cinco minutos, hizo acto de presencia el otro adolescente apodado también Los Morochos y utilizando sus manos empezó a golpearlo, ocasionándole lesiones en diferentes partes del cuerpo.
III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en esta audiencia que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de intentar acción penal alguna en contra de la adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente hacen presumir que la adolescente investigada figura como autora del hecho punible y por ende responsable penalmente frente a la comisión del tipo penal mencionado, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Marzo de 2010, cuando el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encontraba en las instalaciones del lugar en el cual labora como docente y justo en el momento en que sacaba los niños del aula a formar, observo que uno de los infantes llamado Francisco estaba molestando a sus compañeros, motivo por el cual le llamo la atención, siendo sorprendido por uno de los adolescentes apodado Los morochos, quien le propinó un golpe en la cara. Luego de ello pasado aproximadamente cinco minutos, hizo acto de presencia el otro adolescente apodado también Los Morochos y utilizando sus manos empezó a golpearlo, ocasionándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, por lo que la Representación Fiscal del Ministerio Público considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, solicitando en consecuencia para los adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de los imputados de autos, esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del citado Código, lo que conlleva al CESE inmediato de la condición de imputada a lo adolescentes APODADOS “(IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).”, desconocen mas dato para la época, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera a los adolescente supra mencionados; así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, así como la de la defensa pública y oído como fueron cada uno de sus planteamientos de las partes en la presente audiencia para decidir observa: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en esta audiencia que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para la Vindicta Pública de intentar acción penal alguna en contra de la adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que con relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, es por ello que esta decisora es del criterio que lo más ajustado a derecho es acordar lo solicitado por las partes de que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la imputada de autos, quien no comparecieron a la presente audiencia, sin embargo como quiera que la decisión le es favorable y se encuentra presente la Defensa Publica Especializada y la Representación Fiscal, la decisión le será notificada, de esta manera se evitan paralizaciones indebidas que lejos de perjudicar favorecen a la procesada; sobreseimiento definitivo que procede por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente: “Artículo 561... “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”, lo que conlleva a todo evento al CESE inmediato de la condición de la imputada a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).”, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera a la misma, igualmente, se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado.
IV
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Es por todas las consideraciones precedentes que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor de los ciudadanos adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).”, desconocen mas dato para la época, imputada de autos en la presente causa, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar la imputada de autos, con relación a la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. TERCERO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes Notificadas de esta decisión. QUINTO: Expídase la copia de la presente acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. SEXTO: Queda así fundamentada la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. SEPTIMO: Notifíquese a los adolescentes apodados “(IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
”y a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
de la presente decisión. Es todo. Cúmplase lo ordenado.
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. ARNOLDO YNOJOSA ROBLES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(El Sctrio)
CAUSA N° 2C-420-12
HP21-D-000021
EXP. F.- 09-F05-0075-10