REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 15 DE JULIO DE 2012
202º Y 153º
CAUSA N° 2C-424-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-00155-12
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 15/07/12, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 15/07/12 se recibió actuaciones procedente de la Fiscalia V del Ministerio Público, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.. No tiene marca, tiene un tatuaje en la pierna izquierda y uno en la espalda, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, solicitar la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria y la práctica de evaluación Psico-Social conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente el propio día del acto.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, consignó anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
A) Al folio 01 oficio suscrito por la fiscal del ministerio público de guardia donde ordena la práctica de las diligencias en el presente asunto penal.
B) Al folio 02 orden de apertura de la investigación.
C) Al folio 05 acta procesal penal por los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), funcionario OFICIAL YEPEZ JUAN, los funcionarios Oficial Martínez Danil, Oficial Marrufo Enmanuel, Oficial Tito Galíndez, Oficial Gutiérrez Carlos, Oficial Felipe Vargas, Oficial Parra Claudio, en la unidad Fortaleza RP-02 y dos unidades Motos adscritas Coordinación Policial del Municipio Rómulo Gallegos, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión. “…siendo las 01:20 horas de la MADRUGADA, compareció ante este Despacho, el funcionario OFICIAL VEPEZ JUAN, adscrito a este Centro de coordinación Policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada en la presente averiguación“…Encontrándome en labores de patrullaje, relacionadas al operativo GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA ordenado de los jefes de este de este cuerpo policial, en compañía de los funcionarios Oficial Martínez Danil, Oficial Marrufo Enmanuel, Oficial Tito Galíndez, Oficial Gutiérrez Carlos, Oficial Felipe Vargas, Oficial Parra Claudio, en la unidad Fortaleza RP-02 y dos unidades Motos adscritas a este centro de Coordinación Policial, cuando nos trasladábamos por el Sector mata Abdón 3, transversal de la Calle 3 y 4, ubicada en este Municipio, avistamos a tres Ciudadanos, el primero vestido con una bermuda de color gris con flores del mismo color, franela de color azul con layas blancas marca Adidas, un suéter rojo con azul marino marca Tommy Hill y unas chancletas de color negro. El otro tenía un short negro con rayas blancas, azul y fucsia, franelilla blanca, franela color fucsia con letras negras y blancas y sandalias de color negro. Y el tercer ciudadano vestía un short negro, franelilla amarilla, camisa roja con rallas negras y zapatos negros con suela blanca. Quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual inmediatamente se detuvo la comisión, procediendo a someterlo para realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logró observar cuando uno de los sujetos lanzo algo al suelo en medio de la búsqueda al momento de la revisión se logro encontrar en el suelo una bolsa de papel de color marrón, contentivo en su interior de resto vegetales ( presunta droga denominada marihuana)…”
D) Al folio 3 oficio N° 264-12, de fecha 15 de julio de 2012 suscrito por TSU. SILVA ARCILA Presidente del Centro de Coordinación Policial del Municipio Rómulo Gallegos, donde remite a la fiscal al ciudadano aprehendido, quién se le incauto un envoltorio de papel marrón de restos vegetales de (PRESUNTA DROGA).
E) Al folio 4 oficio N° 265-12, de fecha 15 de julio de 2012 suscrito por TSU. SILVA ARCILA Presidente del Centro de Coordinación Policial del Municipio Rómulo Gallegos, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
F) Al folios 06 de la presente causa riela Acta de lectura de derechos del imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
G) Al folio 07 de ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
H) Al folio 08 Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
I) Al folio 09 ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
J) Al folio 10 registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas Nº 360-12 DE FECHA 15/07/2012
K) Al folio 11 ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 15 DE JULIO DE 2012 donde consta San Carlos, “…15 de Julio del dos mil Doce…En esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la Tarde compareció por este Despacho, el funcionario AGENTE Orlando Piñero1 adscrito a esta sub.-Delegación y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación, relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero F05-00155, que se instruye por uno de los delitos, previsto en la Ley Orgánica de Droga y debido la distancia y en consecuencia el tiempo para trasladarse la comisión de este despacho hasta el Laboratorio de Toxicología de este Cuerpo investigativo, con sede en Valencia Estado Carabobo, a fin de que realice el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica descrita en planilla de Cadena de Custodia N 360-12 de fecha:15-07-12. UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL DE COLOR MARRON CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Acto seguido y amparado en el artículo 190 de la Ley Orgánica De Droga, que trata sobre la identificación provisional de la sustancia incautada, donde faculta a funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, PARA TAL FIN (Prueba de Orientación)me traslade hasta el Departamento Contra Drogas de esta Sub. Delegación en compañía del funcionaí1io OFICIAL YEPEZ JUAN adscrito al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGO, Estado Cojedes, funcionario actuante del procedimiento donde practico la Detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) La cual guarda relación con la presente averiguación; donde se procedió realizar el PESO BRUTO del envoltorio ANTES DESCRITOS, en un COSTNT, modelo 500, dando como resultado un peso bruto: UN(01)ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL DE COLOR MARRON CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA UN PESO BRUTO DE 1.1 GRAMOS, Seguidamente se envoltorios antes descritos contentivo de restos vegetales, la cual mostró características similares(semillas, forma de las hojas y olor)a la planta llamada CANABIS SÁTIVA (MARIHUANA). Acto seguido se procedió al cierre del envoltorio, para su posterior envió al Laboratorio de Toxicológico de este Cuerpo, con sede en Valencia, Estado Carabobo…”.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Pública Especializada, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica de los imputadas, de las características arriba expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Quinto de esta entidad federal, quien indicó:
“…De conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 15 de julio de 2012, según ACTA PROCESAL PENAL que corre inserta a las actas: “…siendo las 01:20 horas de la MADRUGADA, compareció ante este Despacho, el funcionario OFICIAL YEPEZ JUAN, adscrito a este Centro de coordinación Policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111,112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada en la presente averiguación: “…Encontrándome en labores de patrullaje, relacionadas al operativo GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA ordenado de los jefes de este de este cuerpo policial, en compañía de los funcionarios Oficial Martínez Danil, Oficial Marrufo Enmanuel, Oficial Tito Galíndez, Oficial Gutiérrez Carlos, Oficial Felipe Vargas, Oficial Parra Claudio, en la unidad Fortaleza RP-02 y dos unidades Motos adscritas a este centro de Coordinación Policial, cuando nos trasladábamos por el Sector mata Abdón 3, transversal de la Calle 3 y 4, ubicada en este Municipio, avistamos a tres Ciudadanos, el primero vestido con una bermuda de color gris con flores del mismo color, franela de color azul con layas blancas marca Adidas, un suéter rojo con azul marino marca Tommy Hill y unas chancletas de color negro. El otro tenía un short negro con rayas blancas, azul y fucsia, franelilla blanca, franela color fucsia con letras negras y blancas y sandalias de color negro. Y el tercer ciudadano vestía un short negro, franelilla amarilla, camisa roja con rallas negras y zapatos negros con suela blanca. Quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual inmediatamente se detuvo la comisión, procediendo a someterlo para realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logró observar cuando uno de los sujetos lanzo algo al suelo en medio de la búsqueda al momento de la revisión se logro encontrar en el suelo una bolsa de papel de color marrón, contentivo en su interior de resto vegetales (presunta droga denominada marihuana) en vista de lo antes expuesto y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención del ciudadano que para el momento no portaba ningún tipo de documentación que lo identificara, y a su vez le informamos que ha sido detenido por estar incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la misma forma se procedió a trasladar a la sede a los otros dos ciudadanos que se encontraban con la persona antes ya mencionada como en calidad de testigo. Igualmente fue impuesto de sus derechos constitucionales descritos en el artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal, seguidamente se procedió a la identificación plena del referido ciudadano según el artículo 126 del prenombrado Código quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Quedando fijada la hora de la aprehensión siendo las 01:10 horas de la Madrugada. Terminadas las diligencias nos trasladamos en compañía de los detenido y los testigos mas la evidencia hasta la sede de este cuerpo policial donde procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público de Guardia, Abogado Luís Alberto Nucete Pérez, a quien se le informó acerca del procedimiento, realizar una llamada telefónica a la policía del Estado Cojedes a fin de verificar los datos aportados por el investigado ante el Sistema Integrado de Información Policial arrojando como resultado que los datos si le corresponde y no posee registro policiales…” Se deja constancia que esta Representación Fiscal consigna en esta audiencia de presentación, acta de Declaración de testigo, del ciudadana que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de fecha 15 de julio de 2011. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana jueza solicito a este honorable tribunal se acuerde MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) plenamente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo solicito la destrucción de la droga una vez conste en actas las experticias correspondientes. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal de sirva oficiar a la oficina del SAIME para verificar los datos del mencionado adolescente según el numero de cédula presentado ya que no porta el documento de identidad. De igual forma solicito a este Tribunal ordene lo conducente a los fines de que el adolescente sea cedulado, una vez conste en la causa las resultas de lo solicitado a la oficina del SAIME y los otros organismos competentes. Copias de la causa y Copias Simple de la Audiencia de presentación. Es todo…”
Narrados los hechos en la forma antes explanada, el representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 15/07/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga la medida cautelar de presentación periódica conforme con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito que no amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al encartado los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, así como sus derechos legales establecidos en los artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, los imputados de autos adolescentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien manifiesta:
“…Si deseo declarar, bueno yo estaba en la casa de mi novia yo me quedo ahí prácticamente a veces los muchachos salen ellos se iban acostar y yo me iba a costar yo iba caminando yo lance al piso lo que cargaba y de repente llega la patrulla, y nos pegaron y nos montaron y empezaron a preguntar que de quien era, bueno al principio me negué pero después si admití que si era mía de mi consumo, pues normalmente consumo. PREGUNTA LA DEFENSA. ¿Desde cuando consumes? R HACE DOS AÑOS, p QUE TIPO DE SUSTANCIA R- Marihuana cigarrillo, P ¿ESTUDIAS?, R si, en la misión allá, pero me voy a mudar….”.
Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. ANAVITH MORENO quien expone:
“…solicito de conformidad con el artículo 141 de la Ley De Orgánica de Droga, se le realicen los exámenes Toxicológicos ya que el mismo ha declarado en sala que es consumidor desde hace dos años, solicito evaluación Psico-social al adolescente y a su grupo familiar, solicito la libertad plena del adolescente y en caso de otorgarse una medida cautelar sea considerado que manifestó vive en el estado Zulia y se encuentra eventualmente en Las Vegas. Solicito Copia simple de la presente acta. Es todo…”
El Fiscal V del Ministerio Publico ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ solicita: “…Oído lo manifestado a viva voz, libre de toda apremio y coacción alguna por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en cuanto a que en esta audiencia manifiesta de que efectivamente estaba en posesión de sustancia estupefaciente y psicotrópicas que arrojo según prueba de orientación 1.1 gramo de droga tipo marihuana y que en esta audiencia se declara consumidor es por lo que esta representación fiscal por lo anteriormente indicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga esta Representación Fiscal solicito a este digno Tribunal se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa a los fine de que se practiquen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) supra mencionado, las experticia toxicológicas de orina, sangre y otros fluidos a los fines de corroborar lo manifestado por el mismo y la posibilidad de la posible aplicación por procedimiento por consumo una vez obtenidos de manera concurrente necesarios e indispensables para la aplicabilidad de tal procedimiento y así mismo la Evaluación Psicológica…”
SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a saber: la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).
Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto autor del ilícito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, del contenido del acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente, funcionario OFICIAL YEPEZ JUAN, y los funcionarios Oficial Martínez Danil, Oficial Marrufo Enmanuel, Oficial Tito Galíndez, Oficial Gutiérrez Carlos, Oficial Felipe Vargas, Oficial Parra Claudio, en la unidad Fortaleza RP-02 y dos unidades Motos adscritas Coordinación Policial del Municipio Rómulo Gallegos. En la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Despacho Fiscal contra el imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, y visto que esta tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y no amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado impone la cautelar de Presentación periódica cada Quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la defensa de Libertad Plena. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se acoge petición fiscal conforme con lo establecido en el artículo 582 literal c) ibidem, se ordena la práctica de evaluación Psico-Social al imputado, para lo cual se comisiona y se ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección para la práctica de la misma. Se acuerda la destrucción de la droga una vez conste en autos las experticias necesarias. Ordena someter a los jóvenes a las medidas de protección por cuanto han señalado a este Tribunal la Adicción a la Drogas por tal razón se ORDENA su comparecencia ante la Unidad Psicológica de la ONA a cargo de la Psicólogo Francy Navarro, para su control y vigilancia de conformidad en lo señalado en el artículo 582 b y c. Y ASÍ SE DECIDE.
Oída la solicitud del Ministerio Publico y la Defensa Publica Especializada, se ordena oficiar a la oficina Nacional SAIME, con la finalidad de verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad suministrada por el adolescente, se ordena oficiar al Registro Principal de la Jurisdicción del estado Zulia, con la finalidad de que remita a este despacho Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 766, que se acompaña a las actuaciones. Se ordena agregar a las actas acta de entrevista de fecha 15 de julio de 2012 del ciudadano.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica de Flagrante la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como presunto autor del ilícito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas, plenamente identificados en actas, satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Impone la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y las medidas de protección de comparecer ante la Unidad Psicológica de la O.N.A. a cargo de la Psicólogo Francy Navarro, para control y vigilancia en el uso de sustancias prohibidas, de conformidad en lo señalado en el artículo 582 b y c. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes QUINTO: declara sin lugar la peticione de la defensa en cuanto a la Libertad Plena del imputado. SEXTO: Se acuerda la realización de una evaluación psicológica y social al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se ordena librar Oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. SEPTIMO: Se ordena librar Oficio a la Unidad de Psicología de la Organización Nacional Antidroga para el Control y Vigilancia del adolescente. OCTAVO: Se ordena oficiar a la oficina Nacional SAIME, con la finalidad de verificar la cédula de identidad suministrada por el adolescente. NOVENO: Se ordena oficiar al Registro Principal de la Jurisdicción del estado Zulia, con la finalidad de que remita a este despacho Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 766, que se acompaña a las actuaciones. DECIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente dentro del plazo prudencial el respectivo acto conclusivo, de conformidad al contenido del artículo 561 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. DECIMO PRIMERO: Se acuerda la destrucción de la droga una vez conste en autos las Experticias Botánica. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a la Unidad de Toxicología de la Sub. Delegación Acarigua del Estado Portuguesa con la finalidad de que sea practicada las experticias Toxicológica de sangre, orina y otros fluidos al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). DECIMO TERCERO: Se ordena agregar a las actas acta de entrevista de fecha 15 de julio de 2012 del ciudadano ORELLANEZ MEDINA LUIS GERARDO. DECIMO CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02
ABG. NIRKA ARACELIS PIÑA
SECRETARIA