REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 14 DE JULIO DE 2012
202º Y 153º
CAUSA N° 2C-423-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-00154-12
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 14/07/12, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 14/00/12 se recibió actuaciones procedente de la Fiscalia V del Ministerio Público, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar a los Adolescentes 1- (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de Físicamente de 1,60 de altura aproximadamente, de 50 kilos de peso aproximadamente, color de piel MORENA, cabello NEGRO, ojos NEGROS. Madre. (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). representado en este acto por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, solicitar la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria y la práctica de informe Psico-Social conforme a lo establecido en los artículos 557 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente el propio día del acto.
Llegado el día y la hora pautadas por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, consignó anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
A) Al folio 01 oficio Nº 09-DPIF-F5-C-00681-12, suscrito por la fiscal del ministerio público de guardia ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ donde ordena la práctica de las diligencias en el presente asunto penal.
B) Al folio 02 Orden de apertura de la investigación.
C) Al folio 04 y 05 acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los adolescentes, funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 2 Destacamento 23 tercera Compañía Efectivos: S/A. JIMENEZ REYES MIGUEL, S/1. SALCEDO PIRTO JOSE, S/2 RICON REY ISAAC, S/2 COBIS OMAR ENRIQUE. En la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión. “El día 13 de julio de siendo las once y media 11:30 horas de la noche, encontrándose específicamente en el sector Caja de agua calle principal la Victoria sector invadido en ranchos, avistamos un grupo de cuatro (04) ciudadanos que se encontraban reunidos en la esquina de la calle y terreno abandonado sin cerca, al ver la comisión uno de ellos que viste un Jean color azul, chaqueta color azul con blanco y rayas negras y chancletas color negras arrojo asía atrás de su cuerpo una bolsa...”
D) Al folio 18 oficio Nº CR2-D23-3RA.CIA-SIP.614, de fecha 14 DE julio de 2012, Dirigido al Jefe del Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Tinaquillo Estado Cojedes. Suscrita por el Mayor FLORES ZAMBRANO FREDDY CMDTE. DE LA Tercera Compañía Destacamento 23 Comando Regional Nº 2, en la cual remite actuaciones, correspondiente al acta penal D23-357, EXPEDIENTE FISCAL 09-DPIF-0154-12 evidencia según cadena de custodia con la finalidad de practicar la prueba de orientación y pesaje a la presunta droga incautada.
E) Al folio 19 de la presente causa riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, suscrita por los Funcionarios JIMENEZ REYES MIGUEL ANGEL, GUERRERO WUILSON.
F) Al folio 22 de la causa riela Oficio Nº 9700-271-2068 de fecha 14 de julio de 2012, dirigido al Fiscal 5º del Ministerio Publico, donde remite actuaciones de las evidencias suscrita por Comisario FUNTES MEDINAS EMILIO Jefe de la SUD. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes. Corre
G) Al folio 23 Acta Procesal Penal, de fecha 14 de Julio del 2012, suscrita por el Funcionario ABRAHAN TOREALBA, adscrito a la Sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes,
H) Al folio 25 Acta Procesal Penal, de fecha 14 de julio de 2012 suscrita por el Funcionario ABRAHAN TOREALBA, adscrito a la Sub. Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, en el cual deja constancia que siguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el expediente 09-DPIF-0154-12 CICPC I-877.796, que se instruye por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley De Droga , dejo constancia a través de la presente acta policial que por cuanto la evidencia descrita en la cadena de custodia SIN NIMERO, de fecha 14/07/12, donde se menciona como incautado OCHO (08) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE ATADOS CON UN HILO DE COLOR AZUL CLARO Y OSCURO, CONSTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DENOMINADA (COCAINA)... tiene que ser enviado al laboratorio de Toxicología con sede en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, se precede a realizar la Prueba de Orientación a los antes mencionados en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica de Droga que reza sobre la identificación Provisional de las sustancias incautas, donde faculta a los funcionarios de este cuerpo para tal fin, por lo que me traslade al Área Técnica de esta Sub. Delegación en compañía del Sargento ayudante JIMENEZ MIGUEL ANGEL, a fin de realizar dicha prueba, quien practicaron la detención a los adolescentes (01) (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).; quienes figuran como investigado en la presente investigación, donde se procedió a realizar el PESAJE DE LO INCAUTADO, mencionado anteriormente, realizándose el mismo en un peso electrónico, marca DIGITAL SCALE modelo DW-500BX; la cual fue realizada de la manera siguiente OCHO (08)ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE ATADOS CON UN HILO DE COLOR AZUL CLARO Y OSCURO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINDA (COCAINA) dando un peso bruto de 2.6 gramos; seguidamente se procedió a realizar prueba de orientación denominada NARCO TEST, utilizando para tal fin reactivos para COCAINA, a base de alcaloide denominada (SCOTT O TIOCIANATO DE COBALTO), el cual fue suministrado por la sub.delegación Carabobo, este cuerpo policial, el cual al ser aplicado sobre la sustancia derivada de la droga COCAINA, arroja como resultado una coloración AZUL CELESTE, tomando una pequeña muestra de cada uno de los envoltorios contentivo de sustancias sólidas de color blanco, la cual al ser aplicado el reactivo, tomo un coloración AZUL CELESTE, evidenciando de esta manera la presencia de ALCALOIDES (SALES A BASE DE COCAINA). Acto seguido se procedió al cierre de los envoltorios par su posterior envió al laboratorio de Toxicología de este Cuerpo, con sede en Valencia, Estado Carabobo.
I) Al folio 26 de la causa riela Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Julio de 2012, suscrita por el Funcionario Agente ELIGIO CORDERO, adscrito a la Sub. Delegación Tinaquillo en el cual deja constancia que se traslado con el técnico de guardia agente HECTOR ARAMBULET Hacia el sector caja de agua Barrio los Próceres calle la Victoria Tinaquillo Cojedes con la finalidad de realizar inspección técnica criminalistica. Al folio 27 Acta De inspección Técnica Criminalistica Nº 0592, de fecha 14 de julio de 2012, suscrita por los agentes EMILIO CORDERO Y HECTOR ARAMBULET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegaron Tinaquillo Estado Cojedes. Al folio 28 Oficio Nº 9700-271-2059, de fecha 14/0712, dirigido al Jefe del Área de Toxicología Valencia Estado Carabobo, con la finalidad de solicitar sea practicada experticia química a la evidencias: OCHO (08)ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE ATADOS CON UN HILO DE COLOR AZUL CLARO Y OSCURO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINDA (COCAINA), suscrito por el Lic. FUENTES MEDINAS EMILIO.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Pública Especializada, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica de los imputadas, de las características arriba expuestas.
Llegado la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Quinto de esta entidad federal, quien indicó:
“…el día de ayer 13 de Julio de 2012, siendo las once y media 11:30 horas de la noche, encontrándose específicamente en el sector Caja de agua calle principal la Victoria sector invadido en ranchos, avistamos un grupo de cuatro (04) ciudadanos que se encontraban reunidos en la esquina de la calle y terreno abandonado sin cerca, al ver la comisión uno de ellos que viste un Jean color azul, chaqueta color azul con blanco y rayas negras y chancletas color negras arrojo asía atrás de su cuerpo una bolsa, al observar la actitud sospechosa procediendo de forma respetuosa y apegado a las leyes, donde nos identificamos como efectivos Militares, preguntándoles a los ciudadanos si llevaban consigo algún tipo de objeto de interés criminalistica manifestando no tener nada y estar dispuesto a prestar la colaboración, solicitándoles su identificación personal siendo identificado el ciudadano antes descrito como: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).,: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).) de referido ciudadano, UNA (01) BOLSA DE PLASTICO COLOR VERDE QUE EN SU INTERIOR CONTIENE OCHO (08) ENVOLTORIOS DE BOLSA PLASTICA DE COLOR BLACO TRANSPARENTE CON AMARRE DE HILO DE COCER COLOR AZUL CLARO SEIS (06) Y AZUL OSCURO DOS (02) CONTENTIVAS CADA UNA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO QUE POR SU ESTADO DE PRESENTACION SE PRESUME QUE SEA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS DENOMINADA (PRESUNTA COCAINA), en vista de la situación se procedió a realizar la inspección corporal de conformidad con el artículo 205,206 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de forma cordial que sacara todas sus pertenencias que tenían en los s bolsillos de los pantalones, estos accedieron voluntariamente, obteniendo como resultado que no se le encontró ningún objeto de interés criminalistica, en vista de lo ante expuesto se presume la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley De Droga, sien las 11:35 horas de la noche se practico la aprehensión flagrante de los precitados ciudadanos adolescentes según lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el jefe de la comisión impone a los ciudadanos adolescentes de los derechos del imputados, segadamente se le solicito la colaboración que nos acompañaran a la comisión hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Zona Industrial de Tinaquillo, a los fines de continuar con el procedimiento de rigor, accediendo voluntariamente, siendo las 11:55 horas de la noche, encontrándonos en el comando se estableció comunicación vía telefónica, con el SIIPOL COJEDES, para verificar los datos aportados por los ciudadanos, siendo atendidos por el OFICIAL AGREGADO (IAPEC) RICHAR PIEDRA, informando que referidos ciudadanos NO PRESENTAN REGISTRO POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA, en consecuencia se efectuó llamada telefónica al fiscal de guardia en materia de adolescente ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, Fiscal 5º del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a los fines de hacerle del conocimiento del caso, indicando de continuar con el procedimiento de rigor, y prestarle a los presuntos imputados a su despacho en el lapso establecido. Se deja constancia que durante el procedimiento no se causaron daños materiales, ni se produjeron maltratos físicos, verbales ni morales. Es todo lo que tenemos que informarle. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para los adolescentes plenamente identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo solicito la destrucción de la droga una vez conste en actas las experticias correspondientes. Copias de la causa. Es todo…”
Narrados los hechos en la forma antes explanada, el representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 14/07/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga la medida cautelar de presentación periódica conforme con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito que no amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al encartado los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, así como sus derechos legales establecidos en los artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, los imputados de autos adolescentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente:
1- (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien manifiesta: “…yo declaro que soy consumidor desde hace pocos meses es todo…”.se deja constancia que se procede al derecho de preguntas: pregunta la juez. ¿Desde cuando consumes? R- desde hace poco tiempo. P ¿donde estudias?, R- No estudio.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente:
2- (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).quien manifiesta:
“…no deseo declarar…”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente
3- (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).quien manifiesta:
“….declaro que soy consumidor desde hace unos meses. Es todo…”. Pregunta fiscal: ¿quien de ustedes era la persona que estaba en posesión de la droga para el momento de la aprehensión? R. yo” P ¿quienes se encontraban con usted? R- LOS CUATROS que estamos aquí. P- nómbrelos R- (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) P ¿estos adolescentes que usted indican sabían para el momento que se encontraban con usted de esa droga? R- no P- ¿que tipo de droga era? R perico P- ¿desde cuando consume? R hace un Mes. Pregunta la Jueza. ¿DONDE EMPEZASTE A CONSUMIR Droga R- EN MARACAY P- ¿como obtienes tu esa droga? R. Me la llevan? P- ¿para donde te la llegan? R- a un lugar a cambio de plata P ¿tu le has suministrado Droga algún compañero? R- no. P ¿has cometido otro delito? R no. se deja constancia que la defensa no ejerció el derecho de preguntas…
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente
4- (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).quien manifiesta: “…yo cuando llegaron los guardia acababa de llegar al sitio venia de comer perro…”, Pregunta el fiscal. ¿Quien de los cuatros adolescentes fue el que arrojo la droga? R- no le se decir por que de repente llego la guardia y no vi. P ¿usted consume droga? R- no nunca P- ¿quienes estaban ahí? R- nosotros P- ¿QUIENES DIGA NOMBRES? R- (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), P- ¿Cuando llegan los guardia ya usted estaba? R yo llegue los salude, y me pegaron y nos montaron a todos sin revisar. Pregunta la Ciudadana JUEZA P- ¿ te han ofrecido consumir? R- no nunca P- ¿Cuándo venias de comer perro venias con otras personas? R- con (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) P- ¿habían otras personas R- otro grupo ahí que estaban jugando cartas.
Se deja constancia que la defensa publica no ejerció el derecho de pregunta.
Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. ANAVITH MORENO quien expone:
“…buenas tarde en representación de los adolescentes que se encuentran presente en la sala, ejerzo formalmente la defensa que me fuese designada el día de hoy, de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión del registro de cadena folio 19 ya que no se encuentran planamente identificados obviando en numero de caso y registro, por lo que solicito se subsane o se renueve dicho registro, en segundo lugar como ha manifestado tres de los adolescentes solicito al tribunal le autorice la realización de experticia Toxicológica por cuanto han manifestado ser consumidores, solicito la realización de informes psicológico y Social a adolescentes y a su grupo familiar, solicito en relación a la medida cautelar sea acordada la libertad plena de mis defendidos ya que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mis representados el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario. Solicito copia de la presente acta. Es todo…”
SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., presentando en este acto copia certificada del acta de nacimiento para su identificación, a saber: la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).
Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., presentando en este acto copia certificada del acta de nacimiento para su identificación como presuntos autores del ilícito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, del contenido del acta policial del día 13/07/12, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los adolescentes, funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 2 Destacamento 23 tercera Compañía Efectivos: S/A. JIMENEZ REYES MIGUEL, S/1. SALCEDO PIRTO JOSE, S/2 RICON REY ISAAC, S/2 COBIS OMAR ENRIQUE. En la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Despacho Fiscal contra los referidos imputados, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, y visto que esta tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y no amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o cooperadores en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado impone la cautelar de Presentación periódica cada Quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la defensa de Libertad Plena. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se acoge petición fiscal conforme con lo establecido en el artículo 582 literal c) ibidem, se ordena la práctica de evaluación Psico-Social al imputado, para lo cual se comisiona y se ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección para la práctica de la misma. Se acuerda la destrucción de la droga una vez conste en autos las experticias necesarias. Ordena someter a los jóvenes a las medidas de protección por cuanto han señalado a este Tribunal la Adicción a la Drogas por tal razón se ORDENA su comparecencia ante la Unidad Psicológica de la ONA a cargo de la Psicólogo Francy Navarro, para su control y vigilancia de conformidad en lo señalado en el artículo 582 b y c. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica de Flagrante la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., presentando en este acto copia certificada del acta de nacimiento para su identificación, plenamente identificados en actas, satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Impone la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de acuerdo a lo pautado en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: declara sin lugar la peticione de la defensa en cuanto a la Libertad Plena de los Imputados. SEXTO: Se acuerda la realización de Evaluación Psicológica y Social a los adolescentes en consecuencia se ORDENA librar Oficio a la Unidad de Psicología de la Organización Nacional Antidroga. Se ORDENA librar Oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con la finalidad de que realice informe Psico-social a los adolescentes y a su grupo familiar Así se decide. SÉPTIMO: Se acuerda librar Oficio a la Unidad de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Acarigua con la finalidad de que le practiquen la EXPERTICIA TOXICOLOGICA a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., presentando en este acto copia certificada del acta de nacimiento para su identificación. OCTAVO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de prudencial el respectivo acto conclusivo de conformidad al contenido del artículo 561, Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. NOVENO: Se ordena a la representación fiscal oída lo solicitado por la defensa la corrección en el plazo prudencial de las actuaciones relativas a la identificación del Registro de Custodia de Evidencias Físicas. DECIMO: Se acuerda la destrucción de la droga una vez conste en autos las experticias DECIMO PRIMERO: se acuerda designar correo especial a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para la tramitación de Experticia Toxicologica, acordada a los adolescentes, ante la unidad de toxicología de la Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02
ABG. NIRKA ARACELIS PIÑA
SECRETARIA