REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 31 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000406
ASUNTO : FP12-S-2009-000406


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Revisada como han sido las presentes actuaciones se evidencia que riela al folio ciento nueve (109), Escrito de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentado por la Fiscalia Superior (Aux) del Ministerio Público, Abg. Maria Vanessa Chayeb Mujica, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este sentido a los fines de darle continuidad al presente procedimiento y previo a la fijación del acto de Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada según lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Penal; no obstante como quiera que del contenido del escrito la fundamentación se basa en la prescripción de la acción penal, es por lo que este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las actuaciones resultan suficientes a los fines de fundamentar la decisión correspondiente, toda vez que este Tribunal procederá a verificar cumplimiento de normas de orden publico e inherentes al debido proceso, que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que los hechos fueron denunciados en fecha 08-06-2008, y se dicta la orden de inicio de la investigación por cuanto que se presumía la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo así, se evidencia que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal establece como lapso de prescripción el de tres (03) años por cuanto la pena a imponer en este caso es de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES de prisión; y como acertadamente aduce el Representante Fiscal y verificada la fecha de la denuncia, se evidencia con claridad meridiana que ha transcurrido en demasía el lapso establecido a los fines de que opere la prescripción.
Ahora bien, haciendo referencia a la obra del Magistrado Luís Martínez Hernández, titulada Comentarios a la reforma parcial del Código Penal Venezolano, en la cual establece que:
“…La prescripción no es otra cosa que la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino dentro de los limites temporales que él mismo se ha autoimpuesto, como razonables para ello”.

En esta misma línea de criterio, MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, respecto a la prescripción, afirman lo siguiente:

“Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos. Su fundamentación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción. (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco, GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 465).

Sobre este particular, ZAFFARONI señala lo siguiente:

“La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena causando una situación (muy claramente en América Latina) de rasgos genocidas. Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos (Cfr. ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p. 688)”.

En este mismo orden de ideas, Sala Constitucional, según sentencia Nº 1089, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, ha sostenido el siguiente criterio.
“…debe afirmarse, entonces, que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano.
En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-.
Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal)”

Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, se evidencia que el presente proceso se realiza por denuncia presentada por la ciudadana ROBLES VALENCIA MARIA ALEJANDA, en fecha 08-06-2008, iniciándose las diligencias de investigación por considerar que presuntamente los hechos constituían la comisión de un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establecía una pena de prisión de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal , la pena a imponer es de DOCE (12) MESES, en virtud de ello y conforme a los establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que “salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”, en razón de ello el presente proceso prescribe a los TRES (03) AÑOS, mas sin embargo, desde la fecha que se presento la denuncia, vale decir, 08-06-2008, y la presente fecha, es decir, 09-02-2012 han transcurrido TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA, superándose con en demasía el tiempo legal establecido para la prescripción, la cual no se interrumpió desde esa fecha con ninguna actuación propia del proceso, en virtud de ello este Tribunal considera que es procedente y ajustada a derecho tal solicitud de parte del representante Fiscal, por cuanto se ha extinguido la acción penal por operar la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 24 da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal concatenado con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así pues, siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos

EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

En consecuencia, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por los mismos hechos al mismo imputado.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano SAUL BERNARDO RIOS PARIGUAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.554.303, nacido el 06 de Noviembre de 1970, en Guasipati, residenciado en el BARRIO ALTO PERU, CALLE JUNCAL, CASA S7N A TRES CASA DE LA INTERCEPCION SALIENDO A LA POBLACION DE GUASIPATI-ESTAD BOLIVAR. TELEFONO 0426-8891498, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROBLES VALENCIA MARIA ALEJANDRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 5° del Código Penal concatenado con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA

ABGA. LUZMARY V ALLEJO