REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos seis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2011-000239
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Rebeca Esther Castillo Cifuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.108.289
ABOGADO ASISTENTE: Moraima Yulexis Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.992.194, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.419
DEMANDADO: Raúl David Zapata Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.323.458.
NIÑOS: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de divorcio conforme a la causal 3º del Art. 185 del Código Civil Venezolano.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en once (11) de agosto de 2011, por demanda incoada por la ciudadana Rebeca Esther Castillo Cifuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.108.289, domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes, asistida por la profesional del Derecho Moraima Yulexis Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.419, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando para ello que:

…”En fecha 28 de septiembre de 1998, contraje matrimonio civil con el ciudadano Raúl David Zapata Guerra… ante el Registro Civil del Municipio Falcón, actualmente Municipio Tinaquillo del estado Cojedes … procreamos dos (2) hijos de nombre se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10) y seis (6) años de edad, respectivamente… los primeros años de nuestro matrimonio fueron de completa armonía, luego nuestra unión conyugal comenzó a deteriorarse, llenándose de dificultadas que hicieran imposible la vida en común; como los maltratos físicos y verbales que me propinaba mi cónyuge…transcurrieron los meses y la conducta se fue tornando más grave, comportándose con excesiva agresividad, siendo ofensivo e incomprensivo…ya era insoportable seguir viviendo bajo el mismo techo y hasta bajo amenaza de muerte apuntándome con un cuchillo y así fue que logre salir del apartamento que es propiedad de mi madre, en fecha 12/10/2009; inclusive, durante los dos (2) años y tres (3) meses de separación de hecho, he seguido viviendo los maltratos verbales lo que me imposibilita comunicarme vía telefónica con mi conyuge para llegar a acuerdos relacionados a nuestros niños, por tal razón es que demando en el presente Divorcio según la causal 3º del artículo 185, del Código Civil Venezolano Vigente, es decir Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común …”.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito Judicial, da por recibida, le da entrada y admite la demanda, ordenado la notificación de la parte demandada y del Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público y por cuanto la boleta de notificación librada a la parte demandada se hizo efectiva, se fija audiencia para el día 21/11/2011, a las nueve y treinta (9:30 am) a los fines de que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de mediación, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Raúl David Zapata Guerra y de la presencia de la parte demandante, ciudadana Rebeca Esther Castillo Cifuentes, quien insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha 21 de noviembre de 2011, mediante auto expreso, se fija audiencia para el día 09/01/2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, informando a las partes que dentro de los diez (10) días hábiles siguiente a la fecha de la emisión de este auto, debe la parte demandante consignar escrito de pruebas y la parte demandada el escrito de contestación a la demanda junto con el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana Rebeca Esther Castillo Cifuentes, en su condición de demandante, asistida por la profesional del Derecho Moraima Yulexis Franco, constante de un (1) folio útil, el cual se encuentra inserto en el folio 21 del presente asunto, siendo el mismo presentado dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 09 de enero de 2012, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en dicha oportunidad fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, las documentales, las testimoniales y de informe, en consecuencia se ordeno la realización de un Informe Técnico Integral al grupo familiar, por parte de los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito y oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, a los fines de que remita información de los expedientes Nros. 77.195-09 y 78.815-09. Se fija audiencia especial para el día 06/02/2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para oír a los niños de autos.
En fecha 06 de febrero 2012, se lleva a efecto la audiencia especial en fase de Sustanciación, se deja constancia de la no presencia de las partes contendientes y por cuanto la finalidad de la misma es para oír a los niños y así garantizarles a los mismos el derecho de ser oídos, se fija nueva oportunidad de audiencia para el día 19/03/2012, a las nueve de la mañana (9:00 am).
En fecha 14 de febrero de 2012, se agregan a los autos los Informes Técnicos requeridos en audiencia celebrada en fecha 09/01/2012, por cuanto forman parte de la prueba de experticia promovida y admitida.
Posteriormente, se celebra en fecha 19 de marzo de 2012, la audiencia especial, para oír a los niños de autos, dejándose constancia por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, la incomparecencia de las partes y la de los niños previamente identificados, por lo que se fija oportunidad para el día 27/03/2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am). Asimismo, se ratifica el contenido del oficio remitido a la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Judicial, siendo que en fecha 27/03/2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) no se celebró la audiencia fijada por cuanto no se dio despacho, se reprogramó para el día 30/04/2012, a las 10:30 de la mañana.
Así las cosas, siendo el día de la celebración de la audiencia especial, a la cual asistió la parte demandante en compañía de los niños, la misma se difiere por cuanto la ciudadana jueza, se vio obligada a retirarse de la sede del Tribunal por problemas de salud que presentó uno de sus hijos; por lo que se difirió la misma para el día 18/05/2012, a las diez de la mañana (10:00 am). Seguidamente, se reprograma dicha audiencia para ser celebrada el día 31/05/2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am).
En fecha 31 de mayo de 2012, día de la celebración de la audiencia especial, se deja constancia de la no presencia de las partes contendientes. Se da por concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de remitir el presente asunto para que sea redistribuido a este Tribunal.
En fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal lo da por recibido y entrada a en consecuencia se fija audiencia para el día 21/06/2012, a las nueve de la mañana (9:00 am) para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, siendo la misma reprogramada mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, para ser celebrada el día 29/06/2012, a las nueve de la mañana (9:00 am).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración, se da inicio a la audiencia de juicio donde estuvieron presentes la parte demandante, asistida por la profesional del Derecho Moraina Yulexis Franco y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo compareció la Representación del Ministerio Publico, donde se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación. En esta oportunidad en audiencia especial, fueron oídos los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, mediante acta en garantía del derecho que tienen a opinar.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Documentales:
Se valora el acta de matrimonio Nro. 22, tomo I, año 1980, folio 44 al 45, emitida por la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio Falcón, hoy Tinaquillo, del estado Cojedes, correspondientes a los ciudadanos Raúl David Zapata Guerra y Rebeca Esther Castillo Cifuentes, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara
Se valora el acta de nacimiento Nro. 234, año 2002, folio 117, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón, correspondiente al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, inserta al folio cinco (5) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja. Así se declara.
Se valora el acta de nacimiento Nro. 61, tomo V, año 2006, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Valencia, del estado Carabobo, correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja. Así se declara.
Se valora el informe Técnico Parcial de Idoneidad, de fecha 13 de febrero de 2012, realizado por el Equipo Multidisciplinario a la ciudadana Rebeca Esther Castillo, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, inserto a partir del folios treinta y siete (37) al folio cuarenta y tres (43) del presente asunto, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrada, la situación de vida que ha soportado la mencionada ciudadana y que esta separada del ciudadano Raúl David Zapata Castillo, motivado a los constantes maltratos de índole psicológicos, en la que se describe una relación hostil, y que luego del parto de la niña descubre que su esposo mantenía una relación de pareja con su hermana, aunado a los insultos y gritos constantes. Así mismo se desprende que no existen inconvenientes entre los progenitores para cumplir con las instituciones familiares y que el padre debe aportar para la manutención de los hijos. Así se declara.
Se valora el informe Técnico Parcial de Idoneidad, de fecha 13 de febrero de 2012, realizado por el Equipo Multidisciplinario a los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto, que por no haber sido impugnado merece plena fe, del cual se desprende que los niños deben continuar con la progenitora y que se continué favoreciendo el contacto con el progenitor. Así se declara.
Testimoniales:
De la declaración de la ciudadana Yraida Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.868.759, emerge convicción para dar por demostrado que el ciudadano Raúl David Zapata Guerra maltrataba de forma psicológica a la ciudadana Rebeca Esther Castillo Cifuentes, al manifestar que “la maltrataba mucho verbalmente”, y que tiene conocimiento “ ya que de nuestra casa solo nos separa una pared” siendo vecina de los contendientes y que “oía palabras obscenas, la forma de tratarla y humillarla”, al igual que “veía que la forma de tratarla no era idónea, la regañaba en presencia de los niños y vecinos”, declaraciones estas que configuran los excesos, sevicias e injurias. Así se declara.
De la declaración de la ciudadana Nora Silva, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.985.789, emerge convicción para dar por demostrado que la ciudadana Rebeca Esther Castillo Cifuentes, llevaba una vida de sufrimiento al manifestar la testigo que “en el trabajo llegaba deprimida y lloraba,…nos contó lo que le pasaba… que había un vinculo entre su hermana y su esposo”, declaraciones estas que comprueban la humillación que le ha causado el ciudadano Raúl David Zapata Guerra en su condición de cónyuge a la ciudadana Rebeca Esther Castillo Cifuentes, quedando evidenciado el incumplimiento de las obligaciones que le impone el matrimonio a los cónyuges en este caso al ciudadano Raúl David Zapata Guerra. Así se declara.
Se valora la declaración de la ciudadana Rebeca Esther Castillo Cifuentes, que rendida bajo juramento fue conteste en afirma que el ciudadano Raúl David Zapata Guerra la maltrataba, desde el punto de vista psicológico, ya que manifiesta que “no teníamos una relación agradable ya que estaba sometida a maltratos físicos y psicológicos, lo que me hizo decidir separarme fue la relación que tenía con mi propia hermana dentro de la misma casa”, tal declaración lleva a la convicción de la perdida de afecto y el maltrato grave desde el punto de vista psicológico. Así se declara.
De la declaración de los testigos emerge que efectivamente el ciudadano Raúl David Zapata Guerra, maltrataba a la ciudadana Rebeca Esther Castillo Cifuentes, que adminiculados con la declaración de la parte en audiencia, la ocurrencia de los maltratos al grado de sostener el demandado una relación de pareja con la hermana de su esposa en el hogar común, situación esta que causa daños psicológicos y constituye una falta grave al matrimonio, hechos que tipifican los excesos, sevicias e injurias y que hacen imposible la vida en común, previsto como causal 3 en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.


CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE


Actualmente regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años para el momento de la interposición de la demanda, se rige por ella.
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185, “Son causales Únicas de Divorcio… 3.- Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común…”
De tal forma que, de las pruebas valoradas, este tribunal evidencia que el demandado de autos, arremetió contra la demandante desde el punto de visto psicológico, lo que constituye violencia en contra de su persona, mediante presión y amenazas, que configuran elementos de convicción suficientes para considerar probada la causal 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, pues tales hechos evidentemente conllevan excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y así se declara.
Ahora bien, demostrada la ocurrencia del maltrato por parte del ciudadano Raúl David Zapata Guerra, en contra de la ciudadana Rebeca Esther Castillo Cifuentes, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 3º, considerando que los excesos, sevicia e injurias graves, actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, es por lo que, se considera procedente la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y así se declara.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.
Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.
Asimismo establece la Ley in comento, en su articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrados en los artículos 27, 358 y 365 ejusdem.
En cuanto a las instituciones familiares, por cuanto no fueron homologadas es necesario que las misma sean señalas, como han de quedar en virtud de la existencia de dos niños hijos de los ciudadanos Raúl David Zapata Guerra y Rebeca Esther Castillo Cifuentes, siendo de la siguiente forma la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, la custodia de los niños la ostentara la progenitora ciudadana Rebeca Esther Castillo Cifuentes, la obligación de manutención se fija atendiendo a la necesidad manifestada por la progenitora y en base al salario mínimo nacional, por cuanto no fue probada la capacidad económica, ya que el progenitor trabaja sin relación de dependencia, en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) quincenal, como bono escolar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) cancelado en la primera quincena de julio y como bono navideño la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,00) cancelado en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, en cuanto a los gastos médicos los niños cuentan con un seguro en virtud del beneficio correspondiente al trabajo de la progenitora, ahora bien, se fija el régimen de convivencia familiar de la siguiente forma, los niños compartirán tres fines de semana durante el mes con el papa, se buscándolos el progenitor los días viernes en la tarde y retornándolos el día lunes. En vacaciones escolares una semana alterna entre los padres. En el mes de diciembre, los días festivos serán compartidos de manera alterna cada año; El día 24 de diciembre, de este año le corresponde compartirlo con el padre y el día 31 de diciembre con la madre. En carnaval los niños compartirán con ambos progenitores y en semana santa, pasaran la mitad con ambos progenitores. El día del padre los niños pasaran con este y el día de las madres con esta. El cumpleaños de los niños de manera alterna entre ambos padres. Así se establece.
Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos

CAPITULO V
DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Rebeca Esther Castillo Cifuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.108.289, contra el ciudadano Raúl David Zapata Guerra, con fundamento en la causal 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. En consecuencia las Instituciones familiares se establecen de la siguiente manera.
Segundo: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, la custodia de los niños la ostentara la progenitora ciudadana Rebeca Esther Castillo Cifuentes. Así se decide.
Tercero: Se fija como monto de obligación de manutención en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) quincenal, como bono escolar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) cancelado en la primera quincena de julio y como bono navideño la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,00) cancelado en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, en cuanto a los gastos médicos los niños cuentan con un seguro en virtud del beneficio correspondiente al trabajo de la progenitora. Así se decide.
Cuarto: Se fija el régimen de convivencia familiar, los niños compartirán tres fines de semana durante el mes con el papa, buscándolos el progenitor los días viernes en la tarde y retornándolos el día lunes. En vacaciones escolares una semana alterna entre los padres. En el mes de diciembre, los días festivos serán compartidos de manera alterna cada año; El día 24 de diciembre, de este año le corresponde compartirlo con el padre y el día 31 de diciembre con la madre. En carnaval los niños compartirán con ambos progenitores y en semana santa, pasaran la mitad con ambos progenitores. El día del padre los niños lo pasaran con este y el día de las madres con esta. El cumpleaños de los niños de manera alterna entre ambos padres. Así se establece.
Quinto: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los seis (6) días del mes de julio del dos mil doce (2012).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000053.

La secret.