REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos cuatro de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO HP11-V-2011-000350
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Rosmerys Alexandra Hernández León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.952.504
ABOGADO ASISTENTE: Ana María Arocha Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.113.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 108.049
DEMANDADO: José Rafael Alvarado Ordóñez, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nro. 18.974.411
NIÑO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10) meses de edad.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de divorcio conforme a la causal 2º y 3º del Art. 185 del Código Civil Venezolano.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en fecha 29 de noviembre de 2012, por demanda incoada por la ciudadana Rosmerys Alexandra Hernández León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.952.504, domiciliada en el Sector Caño Claro I, calle Rómulo Betancourt, casa Nro. 05-156, de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, asistida por la ciudadana Ana María Arocha Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.049, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: Abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegando para ello que:
…”En fecha 09 de noviembre de 2010, contraje matrimonio civil con el ciudadano José Rafael Alvarado Ordoñez … ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes …una vez celebrado el matrimonio cada uno de nosotros siguió en las direcciones señalas, a partir de ese momento mi cónyuge cambio totalmente de actitud conmigo, tratándome en un forma posesiva, ….me mantenía totalmente aislada de mis amigos y su entorno…situación que fue empeorando al punto de amenazarme… teniendo que obedecerlo todas y cada una de sus instrucciones incluyendo las relaciones de pareja para lo cual yo tenía que estar disponible al momento que él me llamara para acudir a cualquier hotel a cumplir con tal obligación; obligación a la que accedía por violencia psicológica y las amenazas que me impartía mi cónyuge, procreamos un hijo de nombre se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, … sin embargo por tal razón es que demando en el presente Divorcio según las causales 2º y 3º del artículo 185, del Código Civil Venezolano Vigente,…”.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito Judicial, da por recibida, le da entrada y admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada y del Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público.
En fecha 11 de enero de 2011, se recibe diligencia presentada por la parte demandante, asistida por la profesional del Derecho Ana María Arocha Mercado, plenamente identificada, en la que solicita se libre nueva boleta de notificación al demandado de autos; asimismo, consigna poder apud acta, constante de un (1) folio útil, el cual se encuentra inserto al folio 53 del asunto.
En fecha 01 de febrero de 2012, es consignada la boleta de notificación del ciudadano José Rafael Alvarado Ordóñez, cuyo resultado es positivo, siendo posteriormente certificada por la secretaria del tribunal en fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2012, se fija audiencia para el día 27/02/2012, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 am) para que tenga lugar la audiencia preliminar en fase de mediación.
En fecha veinticuatro 27 de febrero de 2012, se inició la audiencia preliminar en la fase de mediación, presente las partes demandante y demandado, se homologaron parcialmente las Instituciones Familiares, se acuerda continuar el proceso en fase de sustanciación.
En fecha 27 de febrero de 2012, se fija audiencia para el 28 de marzo de 2012, a las diez de la mañana (10:00 am), para dar inicio a la fase de Sustanciación.
En fecha 12 de marzo de 2011, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial, Abg. Ana Arocha; se deja constancia que las mismas fueron consignadas dentro del tiempo legal correspondiente.
En fecha 02 de abril de 2012, se fija nueva oportunidad de audiencia para el día 08/05/2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 08 de marzo de 2012, se deja constancia de comparecencia de la parte accionante y la incomparecencia de la parte demandada, fue celebrada la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se admitieron las pruebas promovidas en su oportunidad, en consecuencia se prolonga la audiencia hasta que conste en autos las actuaciones requeridas.
En fecha 04 de junio de 2012, se recibe oficio S/N, de fecha 22/05/2012, proveniente del C.M.Q. Maternidad “Santa Ana”, mediante el cual consigna la historia clínica de control prenatal de la ciudadana Rosmery Alexandra Hernández León, insertas al folio 117 al 124 del asunto.
Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de junio de 2012, se da por concluida la Fase de Sustanciación y se acuerda remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea redistribuido al Tribunal de Juicio.
En fecha 13 de junio de 2012, este Tribunal da entrada y la admite. Se fija audiencia para el día 28/06/2012, a las nueve de la mañana (9:00 am) para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 28 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración, se da inicio a la audiencia de juicio donde estuvieron presentes la parte demandante con su Apoderado Judicial y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo se deja constancia de la presencia de testigos, donde se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Se valora el acta de matrimonio Nº 131, de fecha 09 de noviembre de 2010, emitida por Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de los ciudadanos José Rafael Alvarado y Rosmerys Alexandra Hernández León, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara
Se valora el acta de nacimiento Nº 1082, de fecha 19 de octubre de 2011, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja. Así se declara
Se valoran las copias de las actuaciones realizadas por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tinaquillo, de fecha 31 de octubre de 2011, correspondientes al expediente Nº 1766-11, sobre régimen de convivencia familiar, para dar por demostrado que en dicho procedimiento la parte demandante ciudadana Rosmerys Alexandra Hernández León, manifestó en acta de fecha 09 de noviembre de 2012, que había denunciado al ciudadano José Rafael Alvarado, estando embrazada por violencia psicológica, hostigamiento y amenaza a su vida. Así se declara.
Se valoran las copias simples de los oficio 09F7-0-6837-11 y 09F7-0-6836-11 de la Fiscalía Séptima Ministerio Publico, dirigidos al Jefe de la Policía del Centro de Coordinación Policial Numero 03, Tinaquillo Estado Cojedes y al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, en virtud de que no fueron impugnados en juicio, para dar por demostrado el hecho de que la ciudadana Rosmerys Alexandra Hernández León, denuncio al ciudadano José Rafael Alvarado, y que la Fiscalía inicio la investigación correspondiente. Así se declara.
Se valora el informe psicológico, realizado a la ciudadana Rosmerys Alexandra Hernández León, por la Lic. Alexandra Cárdenas, que no haber sido impugnado en juicio merece plena fe para dar por demostrada la asistencia de la mencionada ciudadana a consulta psicológica, evidenciándose de las conclusiones que presento depresión y que amerito sesiones psicoterapéuticas, y que la paciente indicó ser victima de maltrato psicológico y violencia de género por parte de su esposo. Así se declara.
Se valora el informe medico emitido por la Dra. Ana Gisela Mercado, correspondiente a la ciudadana Rosmerys Alexandra Hernández León, por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe para dar por demostradas, las complicaciones médicas que sufrió la mencionada ciudadana durante el embarazo. Así se declara.
Se valoran los Instrumentos correspondientes a Indicaciones Medicas, Tratamientos, Evaluaciones Médicas Cardiovasculares y Abdominales, Consultas Prenatales expedidos por la Dra. Ana Gisela Mercado, ya que no fueron impugnados en juicio y merecen plena fe para dar por demostrado que todos los gastos médicos generados en razón del embarazo fueron costeados por la ciudadana Rosmerys Alexandra Hernández León y su progenitor ciudadano Jesús Hernández. Así se declara.
Se valora el informe medico, solicitado mediante prueba de informe, a la Dra. Ana Gisela Mercado, correspondiente a la ciudadana Rosmerys Alexandra Hernández León, por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe para dar por ratificado lo alegado por la parte demandante, en cuanto a las complicaciones médicas durante el embarazo así como los gastos médicos. Así se declara.
Se valoran las copias simples del expediente fiscal Nº 92829-11, de la Fiscalía Séptima Ministerio Publico, en virtud de que no fueron impugnadas en juicio y merecen plena fe, para dar por demostrada la investigación realizada por dicho órgano, en cuanto a los hechos denunciados por la ciudadana Rosmerys Alexandra Hernández León, y la calificación del delito de violencia psicológica y amenaza. Así se declara.
De la declaración de la ciudadana Nancy Josefina Cristian, emerge convicción para dar por demostrado que el matrimonio de los ciudadanos José Rafael Alvarado y Rosmerys Alexandra Hernández León, no cumplió con los requisitos mínimos en cuanto a las obligaciones de ambos cónyuges, al manifestar “ellos se casaron y fue un matrimonio extraño…nunca vimos un noviazgo ella se quedo en su casa y el en la suya…siempre vivieron separados”, lo cual configura el abandono, y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos. Así se declara.
De la declaración de la ciudadana Magaly del Carmen Uzctegui de Zapata, emerge convicción para dar por demostrado la falta de vínculos afectivos entre los contendientes cuando manifiesta “eso fue un matrimonio disparatado y ella siempre ha estado con sus padres”, por lo que demuestra que no existió un hogar conyugal, de igual forma señalo que “son los padres de ella que la ayudan con todo lo que necesita”, lo que demuestra el incumplimiento de las obligaciones que le impone el matrimonio a los cónyuges en este caso al ciudadano José Rafael Alvarado. Así se declara.
Se valora la declaración de la ciudadana Rosmerys Alexandra Hernández León, que rendida bajo juramento fue conteste en afirma que el ciudadano José Rafael Alvarado Ordóñez la maltrataba, desde el punto de vista psicológico, ya que constantemente el mencionado ciudadano la acosaba por teléfono y la presionaba, para cumplir como esposa, razón por la cual lo denuncio ante los organismos competentes, tal declaración lleva a la convicción de la perdida de afecto y abandono voluntario por parte del ciudadano José Rafael Alvarado Ordóñez, y que este maltrataba a ciudadana Rosmerys Alexandra Hernández León. Así se declara.
De la declaración de los testigos emerge que efectivamente existe un abandono por parte del ciudadano José Rafael Alvarado Ordóñez, y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos, que adminiculados con la declaración de la parte en audiencia, de la cual se desprende que ambos tienen domicilios separados, por lo que, se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, hechos que tipifican el abandono voluntario previsto como causal 2 en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.
En cuanto a las pruebas valoradas, este tribunal evidencia que el demandado de autos, arremetió contra la demandante desde el punto de vista psicológico, lo que constituye violencia en contra de su persona, mediante presión y amenazas, que configuran elementos de convicción suficientes para considerar probada la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, pues tales hechos evidentemente conllevan excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y así se declara.
Demostrada la ocurrencia del abandono moral y material voluntario por parte del cónyuge ciudadano José Rafael Alvarado Ordóñez y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes, asimismo, en cuenta de la función social del derecho destinado a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos afectivos, y demostrado el maltrato por parte del ciudadano José Rafael Alvarado Ordóñez, en contra de la ciudadana Rosmerys Alexandra Hernández León, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinales 2° y 3º, considerando que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, asimismo que los excesos, sevicia e injurias graves, actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, es por lo que, se considera procedente la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y así se declara.
En cuanto a las instituciones familiares, es importante indicar que ya fueron homologados en la oportunidad correspondiente, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo dicho acuerdo y así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Actualmente regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años para el momento de la interposición de la demanda, se rige por ella.
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario 3.- excesos, sevicia e injurias graves…”
Se evidencia que existe un abandono y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos, que adminiculados con la declaración de la parte en audiencia, de la cual se desprende que tienen domicilios separados, se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, hechos que tipifican el abandono voluntario y tomando en cuenta las agresiones y maltratos por parte de su cónyuge al momento de los encuentros sexuales, que como pareja tenían, inclusive siendo violada y acosada por su propio esposo, causando en la ciudadana Rosmerys Alexandra Hernández León, al punto que la misma tuvo que someterse a tratamientos psicológicos, por lo que claramente se evidencia que dicha demanda se encuentra inmersa en la causal 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.
Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente: “Son causales Únicas de Divorcio…2.- el abandono voluntario y 3.- excesos, sevicia e injurias graves…”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…y en el numeral 3, excesos, sevicia e injurias graves hagan imposible la vida en común” causales invocadas por la demandante de autos y probada en debate. Así se declara.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley. Así se declara.
Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él. Así se declara.
Asimismo establece la L.O.P.N.N.A. en su articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el articulo 27 de la L.O.P.N.N.A.
De la revisión de las normas antes señaladas y de las pruebas valoradas, este tribunal evidencia que la parte demandada de autos, incurrió en abandono voluntario, al no cumplir con lo deberes que le impone el matrimonio y que a juicio de quien decide, configuran elementos de convicción suficientes para considerar probada la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, pues tales hechos evidentemente conllevan al abandono voluntario además de crear los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, correspondiente a las causales 2º y 3º de dicho artículo y así se declara.
De tal forma que, ha quedado demostrada la ocurrencia del abandono moral y material voluntario por parte del ciudadano José Rafael Alvarado Ordóñez y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos afectivos entre los cónyuges, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2° y 3º y considerando que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, asimismo que los excesos, sevicia e injurias graves, actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, es por lo que, se considera procedente la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y así se declara.
En cuanto a las instituciones familiares, es importante indicar que la patria potestad corresponde a ambos progenitores, en lo que respecta a la custodia y régimen de convivencia familiar fueron homologados y ratificados dicho acuerdo en la presente audiencia de juicio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así se declara. Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos
CAPITULO V
DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Rosmery Alexandra Hernández León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.952.504, contra el ciudadano José Rafael Alvarado Ordoñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.974.411, con fundamento en la causal 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, específicamente custodia y régimen de convivencia familia, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de julio del dos mil doce (2012).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En esta misma fecha, siendo las 2:36 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000052.
La secret.
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