REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos treinta y uno de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2009-000010
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Glamar Dianet Colmenarez Osio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.672.877
DEFENSOR PÚBLICO Abg. Euclides Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.050
DEMANDADO: Mateo De Jesús García Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.237.205
ADOLESCENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de catorce (14) años.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Obligación de Manutención

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 16 de enero de 2009, por el profesional del Derecho Euclides José Herrera, en su carácter de Defensor Público Primero, a requerimiento de la ciudadana Glamar Dianet Colmenarez Osio, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. V- 8.672.877, domiciliada en el sector Los Colorados, vía principal del Potrero, frente al local evangélico, casa Nro. 40-86, San Carlos Estado Cojedes, en la cual solicita se le establezca al ciudadano Mateo De Jesús García Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.237.205, domiciliado en la Urbanización Valle Alto, autopista de Charallave, calle A-1, casa Nro. A-I-23, Ocumare Estado Miranda, un incremento de la obligación de manutención en beneficio de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad, por la cantidad Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensual; bono navideño, por un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) y que se mantenga la medida cautelar decretada sobre la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que perciba. Así mismo, solicita que se notifique a la referida ciudadana en la dirección señalada.
En fecha 21 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, le dio entrada y admitió la demanda por Obligación de Manutención, ordenando la notificación de la parte demandada, mediante exhorto.
En fecha 08 de enero de 2010, se recibieron las resultas correspondientes al exhorto de fecha 21/01/2009, siendo las misma consignada con resultado negativo, por motivo de ausencia.
En fecha 08/01/2010, la secretaria adscrita a ese Tribunal certificada la boleta de notificación consignada negativa, por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 12/02/2010, se recibió diligencia presentada por la Defensa Pública mediante la cual informa la dirección exacta del demandado; ordenándose nuevamente la notificación del ciudadano Mateo De Jesús García Camacho.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, se recibió las respectivas resulta del exhorto dirigido al Juzgado del Municipio Ayacucho, Circunscripción Judicial de estado Táchira, a los fines de notificar a la parte demandada, sobre la presente demanda.
En fecha 24/01/2011, se fijó audiencia para el día 02/02/2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia de preliminar en Fase Mediación.
Siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de presencia de la parte demandante, quien insistió en continuar con el procedimiento, razón por la que se concluye la fase de mediación.
En fecha 02 de febrero de 2011, se fijó audiencia para el día 03/03/2011, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 am), para celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación; informando a la parte demandante que debe consignar el escrito de promoción de pruebas y a la parte demandada el escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas.
En fecha 08 de febrero de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el Defensor Público Primero, Abg. Euclides Herrera, constante de un (01) folio útil; siendo el mismo presentado dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 03/03/2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. Se revisaron las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte demandante y se acordó prolongar la audiencia hasta que conste la prueba de informe solicitada.
En fecha 10 de marzo de 2011, se libra el respectivo oficio solicitado en la celebración de la audiencia de fecha 10/03/2011, siendo el mismo devuelto en varias ocasiones por haber sido rechazado por destinatario.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser redistribuido al Tribunal de Juicio.
En fecha 19 de octubre de 2011, el Tribunal de Juicio da por recibida la demanda y le da entrada, fijando audiencia de juicio para el día 10/11/2011, a las nueve de la mañana (9:00 am).
Siendo la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público y del Defensor Público; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se ordenó la materialización de la prueba solicitada para luego fijar nueva oportunidad de audiencia.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió acuse de recibo por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en el que informa que el telegrama de fecha 02/11/2011, dirigida al ciudadano Mateo De Jesús García, lo recibió el ciudadano Alexander Castañeda.
En fecha 08 de febrero de 2012, se fijó audiencia oral de Juicio para el día 06/03/2012, a las nueve de la mañana (9:00 am) y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 06 de marzo de 2012, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes y de la presencia del Ministerio Público y Defensa Pública y se acordó diferir la audiencia para el día 23/03/2012, a las nueve de mañana (09:00).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, de la Defensa Pública y la del Ministerio Público y se prolongó la audiencia para el día 30/04/2012, a las nueve de la mañana (9:00 am).
En lo sucesivo, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, y por cuanto no consta en auto la constancia de trabajo de la parte demandada siendo esta un instrumento necesario para verificar la capacidad económica del mismo, se acordó diferir la audiencia hasta que conste lo indicado por este Tribunal.
En fecha 09 de julio de 2012, se recibió constancia de trabajo de la parte demandada, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, inserto al folio 155 del presente asunto.
En fecha 11 de julio de 2012, se fijó para el día 27/07/2012, a las nueve de la mañana, para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral de juicio.
En fecha 27 de julio de 2012, se celebra la continuación de la audiencia de Juicio. Se dejó constancia de incomparecencia de la parte demandada y de la presencia de la parte demandante, de la Fiscal IV del Ministerio Público y de la Defensa Pública, en la que se admiten las pruebas promovidas en fase de sustanciación por la parte demandante.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
- DOCUMENTALES
Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1486, de la adolescente: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, inserta al folio 17 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad. Así se declara.
- Se valora la constancia de sueldo Nº GNB-CP-DSS-DBS-DL.223 del ciudadano Mateo García Camacho emitida por el Director de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 06 de Julio de 2012, inserto al folio 155 al 158, del presente asunto, en la cual se demuestra que el ciudadano Mateo García Camacho, devenga la cantidad de cinco mil trescientos ochenta y tres mil con doce céntimos (Bs. 5.383,12), por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
- Se valora la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Mateo García Camacho y Glamar Dianet Colmenarez, de fecha 01 de diciembre de 2003, emitida por la extinta sala 01 del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inserta al folio 09 al 16, por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la fijación de la obligación de manutención en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales y el 20% de lo que percibía como aguinaldos asimismo fue decretada la medida cautelar de retención del 30% de las presentaciones sociales, así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Mateo De Jesús García Camacho, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijados por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) desarrolla la institución de la Familia sustituta inspirada además en el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

Determinado que el demandado no compareció a la audiencia de mediación, no alegó nada que le favorezca, no justificó sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace unos descendientes a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la adolescente requerientes y que es menor de 18 años de edad, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho de los requerientes. Así se declara.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la adolescente y así se declara
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar la obligada en manutención, a la adolescente y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es el padre quien ostenta la custodia de la adolescente y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Siendo lo solicitado, el incremento de la obligación de manutención, por del ciudadano Mateo De Jesús García Camacho, a favor de la adolescente y por quedar probada la filiación entre la requirente y la requerida, determinada la capacidad económica del obligado y por cuanto considera quien decide que la cantidad solicitada es suficiente y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de los niños aconseja que se les debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que la madre está co-obligada con el padre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Glamar Dianet Colmenarez, sobre el incremento de la obligación de manutención, para lo cual se señala como incremento de la obligación de manutención a favor de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), mensuales como bono escolar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), que deberá ser cancelado en los primeros días del mes de septiembre de cada año y como bono navideño la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00), los gastos médicos y de medicinas se encuentran cubiertos por el progenitor por cuanto goza de seguro, montos que deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados en la cuenta de ahorro Nº 01340484444842006908, de la entidad bancaria Banesco, a la progenitora, ciudadana Glamar Dianet Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.672.877, en representación legal de su hija Graciesmar Jesuannet García Colmenarez. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.

CAPITULO V
DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Glamar Dianet Colmenarez, en contra del ciudadano Mateo García Camacho, a favor de su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se decide.
Segundo: Se aumenta la obligación de manutención a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), mensuales como bono escolar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), que deberá ser cancelado en los primeros días del mes de septiembre de cada año y como bono navideño la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00), los gastos médicos y de medicinas se encuentran cubiertos por el progenitor por cuanto goza de seguro, montos que deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados en la cuenta de ahorro Nº 01340484444842006908, de la entidad bancaria Banesco, a la progenitora, ciudadana Glamar Dianet Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.672.877, en representación legal de su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: El cese de la medida cautelar decretada el primero (01) de diciembre (12) de dos mil tres (2003).
Cuarto: Líbrese el oficio correspondiente.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, a los treinta y un (31) días de julio de dos mil doce (2012).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria

Abg. Elys M. Fernández


En esta misma fecha, siendo las 3:56 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072012000060.

Secret.