REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, Treinta (30) de Julio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO HP11-V-2011-000056

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:
Hortencia Jaqueline Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.563.037
DEMANDADOS: Nelson Alexander Méndez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.042.596, Manuel Alejandro Méndez Pinto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.042.690, Ligia Elena Arroyo Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.775.785, quien actúa en representación de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad y Maria Del Rosario Pinto Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.483.227, quien actúa en representación del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Intimación de Honorarios Profesionales.


CAPITULO II.
DE LA NARRATIVA

Se inició el presente juicio, mediante demanda intentada por la profesional del Derecho Hortencia Jaqueline Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.563.037, contra los ciudadanos Nelson Alexander Méndez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.042.596, Manuel Alejandro Méndez Pinto, Ligia Elena Arroyo Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.775.785, quien actúa en representación de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad y María Del Rosario Pinto Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.483.227, quien actúa en representación del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual fue presentada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, remite el presente asunto a este Tribunal a los fines de que conozca y sustancie el presente procedimiento.
En fecha 19 de Mayo de 2011, el Tribunal de Juicio, la admitió y aperturó procedimiento breve, ordenando la citación de las partes demandadas de autos, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 y 15 de junio de 2011, fueron consignadas las boletas de citación de las partes demandadas con resultado negativo.
En fecha 14 de julio de 2011, la abogada Yassenia Salas, en su condición de la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de los demandados de autos.
En fecha 19 de Julio de 2011, se acordó la publicación de carteles de citación, en el diario regional “Las Noticias de Cojedes” y de circulación nacional “El Nacional”.
En fecha 09 de noviembre de 2011, fueron consignados dos (02) ejemplares correspondientes a los diarios “Noticias de Cojedes” y “El Nacional”, donde consta la publicación del cartel de citación relacionado con el presente asunto.
En fecha 14 de noviembre de 2011, este tribunal acordó la publicación del cartel en la morada de los integrantes del litis consorcio pasivo de conformidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En 24 de enero de 2012, se designó al profesional del Derecho Miguel Ángel Natera Pacheco, como defensor Ad litem, para que represente los derechos e intereses de los ciudadanos Nelson Alexander y Manuel Alejandro Méndez Pinto, identificados en autos; asimismo se ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública para que designara un Defensor Público, con el objeto de que asistiera los derechos e intereses del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna Pinto y de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, siendo designado como Defensor Público, el Abogado Juan Ramos Ferrer, en su carácter de Defensor Público Tercero.
En fecha 16 de febrero de 2012, se fijó audiencia para el día 23/02/2012, a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), a los fines de llevar a cabo la juramentación del Defensor Ad- Litem, siendo celebrada la misma en la oportunidad acordada por este Tribunal.
En fecha 06 de marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Nelson Alexander Méndez Pinto, asistido por la profesional del Derecho Solange Mendoza Díaz, en la que recusó al Defensor Ad litem, Abg. Miguel Ángel Natera Pacheco y solicitó la designación de un nuevo Defensor.
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió Poder Apud Acta, otorgado a la profesional del Derecho Rosa Elena Romero Coronel, por parte del ciudadano Manuel Alejandro Méndez Pinto, en su condición de demandado en el presente asunto.
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por parte del ciudadano Nelson Alexander Méndez Pinto, en la que solicita la asistencia de un Defensor Ad litem, siendo designado para el cargo, el profesional del Derecho Benigno Arago Torres, quien aceptó bajo juramento la designación.
En fecha 16 de abril de 2012, se recibió diligencia por parte de la Fiscal IV del Ministerio Público, Abg. Nancy Saray Becerra, en la que solicitó se deje sin efecto la designación del Defensor Público y se nombrara un Defensor Ad litem, por cuanto el mismo señaló que asistía los derechos e intereses de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y del adolescentes se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y siendo que este no tiene la representación ni la facultad para hacerlo, por cuanto la representación legal de la niña y adolescente mencionado recae directamente sobre cada una de sus progenitoras.
En fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal resolvió dejar sin efecto el auto de fecha 24/01/2012, mediante el cual se solicita la designación del Defensor Público y en consecuencia acordó la designación de un Defensor Ad litem, siendo designado para tal cargo al profesional del Derecho, Benigno Arago Torres y vista la imposibilidad de citación al mismo, se acordó la designación de la Abogada Elisa Coromoto Villanueva De Navarro, quien la aceptó y posteriormente fue juramenta por éste Tribunal, en fecha 31/05/2012.
En fecha 01 de Junio de 2012, se recibió Poder Apud Acta, otorgado por parte de la ciudadana Ligia Elena Arroyo Guzmán, actuando en nombre y representación de su hija, la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, a la profesional del Derecho Solange Mendoza Díaz.
En fecha 05 de Junio de 2012, se recibió Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano Nelson Alexander Méndez Pinto, a la profesional del Derecho Rosa Elena Romero.
En fecha 20 de Junio de 2012, este tribunal mediante auto se fijó el término establecido para la contestación de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 20 de Junio de 2012, se recibieron dos (02) escritos de Contestación de la Demanda, presentado dentro del lapso legal correspondiente, por la Abg. Rosa Elena Romero, en su condición de Apoderada Judicial, de los ciudadanos Nelson Alexander Méndez Pinto y Manuel Alejandro Méndez Pinto.
En fecha 20 de Junio 2012, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado dentro del lapso legal correspondiente, por la Abg. Elisa Villanueva De Navarro, en su condición de Defensora Ad litem de la ciudadana María Del Rosario Pinto Pereira, quien actúa en representación del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha 20 de Junio de 2012, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado dentro del lapso legal correspondiente, por la Abg. Solange Mendoza Díaz, en su carácter de Apoderada Judicial, según se desprende de Poder Apud Acta, inserto al folio tres (3) del presente asunto, de la ciudadana Ligia Elena Arroyo Guzmán, quien actúa en representación de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha 27 de junio de 2012, mediante auto este tribunal aperturó una articulación probatoria de diez (10) días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 02 de Julio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abg. Rosa Elena Romero, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Alejandro Méndez Pinto.
En fecha 03 de Julio de 2012, se recibieron dos (02) escritos de Promoción de Pruebas, presentados por la Abg. Rosa Elena Romero, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos Nelson Alexander Méndez Pinto y María Del Rosario Pinto quien actúa en nombre y representación del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha 11 de Julio de 2012, se recibe diligencia presentada por la profesional del Derecho, Abg. Elisa Villanueva De Navarro, en su carácter de Defensor Ad litem de la ciudadana María Del Rosario Pinto, mediante la cual informa que no tiene responsabilidad alguna con la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana antes identificada, por cuanto contrató los servicios de un defensor privado.
En fecha 11 de Julio 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la Apoderada Judicial Abg. Solange Mendoza Díaz, constante de dos (2) folios útiles. Se dejó constancia que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.
En la misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, constante de dos (2) folios útiles. Se dejó constancia que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.
Así pues este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2012, acordó agregarlos a las actas que conforman el presente asunto, admitiendo los medios probatorios tanto de la parte demandante como demandada y ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a los fines de que remitiera información respecto al expediente Nro. 10.107 y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que informara si en ese despacho, cursa la demanda y la sentencia por motivo de divorcio de quien en vida respondiera al nombre de Nelson Alfonso Méndez y de la ciudadana María Del Rosario Pinto Pereira.
En fecha 18 de Julio de 2012, se recibió oficio Nro. 05-343-290-2012, de fecha 17/07/2012, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa a éste Tribunal que no cursa bajo la nomenclatura interna de ese órgano, ninguna demanda ni sentencia por motivo de Divorcio correspondientes a los ciudadanos Nelson Alfonso Méndez Rodríguez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.928.119 y María Del Rosario Pinto Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.483.227.
En fecha 19 de Julio de 2012, éste Tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia del presente asunto por un lapso de cinco (5) días, por cuanto no constaba a las actas del expediente prueba de informe requerida al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de julio de 2012, fue consignado oficio Nº 194, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que por ante su Tribunal, sí cursa causa signada con la nomenclatura Nro. 10.107, por motivo de Prescripción Adquisitiva incoada por los abogados Hortencia Jaqueline Aponte y Thibaldo Mijares Olavarieta, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano Nelson Alfonso Méndez, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Alzaprima. Igualmente informa que la referida causa se encuentra paralizada en la etapa de promoción de pruebas.

CAPITULO III
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

III.1.- Parte demandante: Alegó en su libelo de demanda que cuyos honorarios profesionales fueron causado por la representación de quien en vida respondiera al nombre de Nelson Alfonso Méndez, en el juicio por Prescripción Adquisitiva de la propiedad del inmueble identificado en autos, acción que fue incoada contra la empresa Inversiones ALZAPRIMA C.A., Sociedad Mercantil, localizada en la ciudad de Caracas y constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 10/12/1976, bajo el Nº 62, tomo 134-A, siendo el representante legal el ciudadano Luís Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.940.702, cuyo trámite, sustanciación y decisión, aparecen contenidos en el expediente Nro. 10.107, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; además de las actuaciones y diligencia realizadas, cuyos anexos se encuentran insertos desde el folio diez (10) al sesenta y tres (63) del presente asunto.
3.1.2.- Procedió a hacer una relación detallada de sus actuaciones en el proceso, con la respectiva estimación de sus honorarios profesionales, que corresponde pagar la parte demandada, así:
Actuaciones que conforman la Pieza Nº 01, del expediente Nro. 10.107, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial:
1.- Libelo de Demanda, presentada en cinco (5) folios útiles, consignada por la Abg. Hortencia Aponte, en fecha 09/03/2004, que riela a los folios 1 al 5 del expediente Nro. 10.107 por bolívares (Bs. 10.000,00)
2.- Documento Poder redactado por la Abg. Hortencia Aponte, de fecha 23/10/2003, por bolívares (Bs. 1.500,00)
3.- Trámites de copias certificadas ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, obtenidas y consignadas del documento de propiedad de acciones de la empresa ALZAPRIMA, S.R.L, por bolívares (Bs. 3.000,00)
4.- Diligencia estampada, de fecha 22/03/2005, donde la profesional del Derecho Hortencia Jaqueline Aponte, solicita al Tribunal, tenga a bien librar los correspondientes edictos que deben ser publicados para la continuación del proceso, por bolívares (Bs. 1.000,00)
5.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 30/03/2004, donde consigna certificación de Registro y copia certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de la demanda. Todos los trámites de obtención de dichas certificaciones, por bolívares (Bs. 5.000,00)
6.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 30/03/2004, donde informa al Tribunal que ha cumplido con las formalidades de proveer lo necesario para que comisiones al Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se lleve a cabo la citación personal de Inversiones ALZAPRIMA C.A, en la persona del ciudadana Luís Contreras, por bolívares (Bs. 1.000,00)
7.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 30/03/2004, folio 41, donde requiere al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble objeto de la demanda, por bolívares (Bs. 1.000,00)
8.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 06/05/2004, consignado ejemplar del diario donde aparece publicado edicto, por bolívares (Bs. 1.000,00)
9.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 06/05/2004, folio 62, donde solicita al Tribunal se sirva a librar la correspondiente comisión para gestionar la citación personal de la demanda y asimismo solicita que de no ser suficiente proceder a la citación por carteles. Bs. 1.000,00
10.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 18/05/2004, donde solicita al Tribunal se sirva librar la correspondiente comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas. Bs. 1.000,00
11.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 02/06/2004, folio 68 donde consigna tres (3) ejemplares de diarios donde aparece publicados los edictos. Bs. 1.000,00
12.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 17/06/2004, folio 78, donde informa al Tribunal que la citación de la demanda se está gestionando en la ciudad de Caracas. Bs. 1.000,00
13.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 21/06/2004, folio 79, consignando los diarios donde aparece publicado el edicto de ley. Bs. 1.000,00
14.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 08/10/2004, folio 86, informando al tribunal que la citación de la demanda se hizo efectiva. Bs. 1.000,00
15.- Escrito presentado por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, constante de 03 folios útiles, inserto a los folios 91 al 93, donde impugna copias presentadas por Julio Casadiego y Julio Laurencio Casadiego Bs. 3.000,00.
16.- Escrito presentado por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, constante de 03 folios útiles, inserto a los folio 111 al 113. Bs. 3.000,00, de fecha 02-12-2004, donde rechaza y contradice los alegatos presentados por los Abogados Julio Casadiego y Julio Laurencio Casadiego y así mismo tacha e impugna de falsedad los documentos consignados por dichos Abogados Bs. 3.000,00.
17.- Escrito presentado por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, constante de dos (02) folio útiles, de fecha 10-12-2004, donde formaliza la tacha de los documentos presentados por los Abogados Julio Casadiego y Julio Laurencio Casadiego.Bs. 5.000,00
18.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 04/02/2005, donde solicita al tribunal proceda a librar los edictos respectivos a los fines de proceder a su publicación de conformidad con la decisión de fecha 19-01-2005. Bs. 1.000,00
19.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 22/02/2005, donde informa al tribunal que la citación de la demandada fue efectiva y que desconoce las razones por las cuales no ha llegado la comisión al tribunal comitente. Bs. 1.000,00
20.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, inserta al folio 159, donde solicita al tribunal la citación por carteles de la demandada. Bs. 1.000,00
21.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, inserta al folio162, donde solicita al tribunal le sean entregados los carteles para su publicación. 1.000,00
22.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, inserta al folio 166, donde consigna ejemplares de los diarios donde aparece publicada a citación de la demandada, incluidos los gastos de publicación en los diarios respectivos. Bs. 5.000,00
23.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, inserta al folio 169, donde solicita al tribunal la fijación del cartel en el domicilio lugar de trabajo de la demandada. Bs. 1.000,00
Actuaciones que conforman la Pieza Nro. 2, correspondiente al expediente Nro. 10.107 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial:
24.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 13/10/2004, inserta al folio 24, por ante el Juzgado Quinto de municipio del Área Metropolitana, donde consigna publicación y solicita la citación por carteles. Bs. 2.000,00
25.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 15/12/2004, inserto al folio 26, donde solicita se fije cartel correspondiente a la formalidad que conlleva la notificación por carteles. Bs. 1.000,00
26.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 22/03/2005, folio 29, donde solicita se libren los correspondientes edictos. Bs 1.000,00
27.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 05/05/2005, insertas a los folios 34 al 37, donde impugna instrumento poder presentado por la parte demandada. Bs 2.000,00
28.- Escrito presentado por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 06/05/2005, donde solicita la designación de Defensor Ad litem. Bs. 1.000,00
29.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 29/09/2007, inserta al folio 63, impulsando la continuación del juicio. Bs. 1.000,00
30.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 29/09/2007, inserta a los folios 154, solicitando nombramiento de defensor judicial. Bs. 1.000,00
31.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 20/01/2009, inserta al folio 205 al 208. Bs. 5.000,00

Actuaciones que conforman la Pieza Nro. 3, correspondiente al expediente Nro. 10.107 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial:
32.- Escrito de alegatos de fecha 30/01/2009, folio 250 al 252, presentado por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jacqueline Aponte. Bs. 3.000,00
33.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 27/01/2009, inserta al folio 249, formulando apelación.

III.2.- Partes demandadas. La Apoderada Judicial, de los ciudadanos Nelson Alexander Méndez Pinto y Manuel Alejandro Méndez Pinto, Abg. Rosa Elena Romero Coronel alegó en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 20/06/2012, lo siguiente:
En primer lugar, impugna el Poder Apud Acta que le fue otorgado a la ciudadana Yassenia Josefina Salas, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.381, en fecha 29/04/2011, dado que el precitado poder adolece de vicios , por cuanto en el auto de certificación del poder Apud Acta, aparece identificada a la Abogada Yassenia Josefina Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.339, siendo totalmente incorrecto, así como todas las actuaciones que de el se generen. Las actuaciones que rielan en el presente asunto, con motivo de la temeraria y por demás infundada demanda. Igualmente alega la perención de la instancia fundamentado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y prescripción de la acción, ésta ultima con fundamento en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil Venezolano. Oponiéndose de manera expresa a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora. Por último, para dar contestación al fondo de la demanda, manifestó su rechazo y contradicción tanto en los hechos como en el derecho todos los argumentos expuesto por la parte demandante en el escrito libelar.
Así mismo, en fecha 20 de Junio de 2012, la Abg. Elisa Villanueva, en su condición de Defensora Ad litem de la ciudadana María del Rosario Pinto Pereira, quien es la representante legal del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, arguyó en su escrito de Contestación de la Demanda, la prescripción de la acción, alegando que dicha demanda fue interpuesta de manera extemporánea, así como la perención de la instancia por cuanto se observa que desde la fecha que fue admitida la misma hasta la fecha que fue practicada la citación de la parte demandada, transcurrió el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin que la parte demandante impulsara la citación de los demandados. En tal sentido, se opuso de manera expresa a la pretensión de la parte demandante.
Así pues, siendo la misma fecha, la Abg. Solange Mendoza Díaz, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Ligia Elena Arroyo Guzmán, representante legal de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en su escrito de contestación de demanda, solicita la perención de la instancia con base al ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como la prescripción de la acción, con base a lo establecido en el artículo 1982, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por ultimo, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todas las actuaciones argumentadas por la parte actora en su libelo de demanda.
Por otra parte en fecha 02 de Julio de 2012, se reciben escrito de promoción de pruebas, presentados por la Apoderada Judicial del ciudadano Manuel Alexander Méndez Pinto, inserto en los folios 59 y 60 del presente asunto y mediante el cual primeramente invoca y hace valer a favor de su representado, el merito favorable que se desprende de los autos, en función del principio de comunidad de la Prueba. Seguidamente insiste en la prescripción de la acción y por ultimo consigna acta de matrimonio de los ciudadanos Nelson Alfonso Méndez Rodríguez y Maria del Rosario Pinto Pereira, con el objeto de que surta plenos efectos legales.
En fecha 03 de Julio de 2012, se reciben escritos de promoción de pruebas, presentando por la Abg. Rosa Elena Romero, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana María Del Rosario Pinto Pereira, representante legal del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y del ciudadano Nelson Alexander Méndez Pinto, donde con base al principio de comunidad de la Prueba, invoca y hace valer el merito favorable que se desprende de los autos a favor de sus representados. Insistiendo en la prescripción de la acción y consignando el acta de matrimonio de los ciudadanos Nelson Alfonso Méndez Rodríguez y Maria del Rosario Pinto Pereira, con el objeto de que surta plenos efectos legales.
En fecha 11 de Julio de 2012, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Solange Mendoza en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Ligia Elena Arroyo Guzmán, representante legal de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en su condición de demandada, invocando el merito favorable de las actuaciones cursante a los autos promoviéndolos de forma genérica y sin delimitar cuales son los documentos a hacer valorados por el tribunal.
En fecha 11 de Julio de 2012, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por la profesional del Derecho Hortencia Jaqueline Aponte, en su condición de parte demandante, mediante el cual promueve y ratifica el valor probatorio de las documentales que cursan a los folios del presente asunto y solicitando pruebas de informes a los Juzgados Primero y segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, este tribunal mediante auto de fecha 12 de Julio de 2012, solicita mediante oficio las pruebas de informes requeridas por la parte demandante.
Esta Juzgadora evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandante realiza la estimación de la demanda considerando su experiencia en la materia, la dedicación en el estudio, análisis e importancia del asunto que le fue conferido, el valor de la cosa litigada, la distancia y el valor del inmueble objeto del juicio por motivo de Prescripción Adquisitiva, siendo considerada la estimación por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) representativos de 884,06 Unidades Tributarias e intimación en cuestión, se refiere a los honorarios profesionales causados con ocasión de la acción, trámite y solución definitiva del asunto por motivo de Prescripción Adquisitiva de la Propiedad del Inmueble descrito en autos, cuyo procedimiento se llevó a cabo en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (Expediente Nº 10.107), en el que la profesional del Derecho Hortencia Jaqueline Aponte, representó y asistió los derechos e intereses de quien en vida respondiera al nombre de Nelson Alfonso Méndez Rodríguez, cuya acción fue incoada contra la empresa Inversiones ALZAPRIMA C.A. Sociedad Mercantil, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10/12/1976, quedando el mismo inscrito bajo el Nro. 62, tomo 134-A y representado legalmente por el ciudadano Luís Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.940.702.
Así pues, de las actas procesales se desprende que las partes demandadas solicitan la perención de la instancia en virtud del tiempo transcurrido y la prescripción de la acción por cuanto la parte accionante extralimitó el tiempo para ejercer la interposición de la demanda por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
CAPITULO IV
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

Por cuanto fue acompañado al libelo de demanda el Acta de Defunción Nº 07, correspondiente al ciudadano Nelson Alfonso Méndez Rodríguez, emitida por el Registro Civil Municipal de la Dirección de Asuntos Civiles de la Alcaldía del Municipio Ortiz del estado Guarico, promovida por la parte demandante, que por ser documento público, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto al fallecimiento del ciudadano Nelson Alfonso Méndez Rodríguez y de existencia de sus hijos de nombres Nelson Alexander Méndez Pinto, Manuel Alejandro Méndez Pinto, se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna e se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, así mismo el referido documento publico indica que el referido ciudadano convivió con la ciudadana Ligia Elena Arroyo Guzmán y así se declara.
Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento N° 107, tomo X, año 2009, correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, promovida por la parte demandante, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento N° 1027, vto.15, año 1999, correspondiente al adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, promovida por la parte demandante, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento N° 302, vto.151, año 1991, correspondiente al ciudadano Nelson Alexander Méndez Pinto, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, promovida por la parte demandante, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad. Así se declara.
Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento N° 1197, vto.119, año 1993, correspondiente al ciudadano Manuel Alejandro Méndez Pinto, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, promovida por la parte demandante, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad. Así se declara.
Actuaciones que conforman la Pieza Nº 01, del expediente Nro. 10.107, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial:
1.- Se valora la Copia certificada del Libelo de Demanda, presentada en cinco (5) folios útiles, consignada por la Abg. Hortencia Aponte, en fecha 09/03/2004, por bolívares (Bs. 10.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida demanda. Así se declara.
2.- Se valora el Documento Poder redactado por la Abg. Hortencia Aponte, de fecha 23/10/2003, por bolívares (Bs. 1.500,00), promovida por la parte demandante, que por ser documento público y no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del referido documento publico y demuestra la representación de la accionante con respecto al mandato conferido por el de cujus Nelson Alfonso Méndez Rodríguez. Así se declara.
3.- Se valora el Trámites de copias certificadas ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, obtenidas y consignadas del documento de propiedad de acciones de la empresa ALZAPRIMA, S.R.L, por bolívares (Bs. 3.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto a la realización de los referidos trámites. Así se declara.
4.- Se valora la Diligencia estampada, de fecha 22/03/2005, donde la profesional del Derecho Hortencia Jaqueline Aponte, solicita al Tribunal, tenga a bien librar los correspondientes edictos que deben ser publicados para la continuación del proceso, por bolívares (Bs. 1.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
5.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 30/03/2004, donde consigna certificación de Registro y copia certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de la demanda. Todos los trámites de obtención de dichas certificaciones, por bolívares (Bs. 5.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
6.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 30/03/2004, donde informa al Tribunal que ha cumplido con las formalidades de proveer lo necesario para que comisiones al Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se lleve a cabo la citación personal de Inversiones ALZAPRIMA C.A. en la persona del ciudadana Luís Contreras, por bolívares (Bs. 1.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio por las partes, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
7.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 30/03/2004, folio 41, donde requiere al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble objeto de la demanda, por bolívares (Bs. 1.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio por las partes, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
8.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 06/05/2004, consignado ejemplar del diario donde aparece publicado edicto, por bolívares (Bs. 1.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio por las partes, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
9.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 06/05/2004, folio 62, donde solicita al Tribunal se sirva a librar la correspondiente comisión para gestionar la citación personal de la demanda y asimismo solicita que de no ser suficiente proceder a la citación por carteles, por bolívares (Bs. 1.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
10.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 18/05/2004, donde solicita al Tribunal se sirva librar la correspondiente comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, por bolívares (Bs. 1.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
11.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 02/06/2004, folio 68 donde consigna tres (3) ejemplares de diarios donde aparece publicados los edictos, por bolívares (Bs. 1.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
12.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 17/06/2004, folio 78, donde informa al Tribunal que la citación de la demanda se está gestionando en la ciudad de Caracas, por bolívares (Bs. 1.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
13.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 21/06/2004, folio 79, consignando los diarios donde aparece publicado el edicto de ley, por bolívares (Bs. 1.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
14.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 08/10/2004, folio 86, informando al tribunal que la citación de la demanda se hizo efectiva, por bolívares (Bs. 1.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
15.- Se valora el Escrito presentado por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, constante de 03 folios útiles, inserto a los folios 91 al 93, donde impugna copias presentadas por Julio Casadiego y Julio Laurencio Casariego, por bolívares (Bs. 3.000,00) promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del referido escrito. Así se declara
16.- Se valora el Escrito presentado por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, constante de 03 folios útiles, inserto a los folio 111 al 113. Bs. 3.000,00, de fecha 02-12-2004, donde rechaza y contradice los alegatos presentados por los Abogados Julio Casadiego y Julio Laurencio Casadiego y así mismo tacha e impugna de falsedad los documentos consignados por dichos Abogados, por bolívares (Bs. 3.000,00) promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del referido escrito. Así se declara.
17.- Se valora el Escrito presentado por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, constante de dos (02) folio útiles, de fecha 10-12-2004, donde formaliza la tacha de los documentos presentados por los Abogados Julio Casadiego y Julio Laurencio Casariego, por bolívares (Bs. 5.000,00) promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del referido escrito. Así se declara.
18.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 04/02/2005, donde solicita al tribunal proceda a librar los edictos respectivos a los fines de proceder a su publicación de conformidad con la decisión de fecha 19-01-2005, por bolívares (Bs. 1.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
19.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 22/02/2005, donde informa al tribunal que la citación de la demandada fue efectiva y que desconoce las razones por las cuales no ha llegado la comisión al tribunal comitente, por bolívares (Bs. 1.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
20.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, inserta al folio 159, donde solicita al tribunal la citación por carteles de la demandada, por bolívares (Bs. 1.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
21.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, inserta al folio162, donde solicita al tribunal le sean entregados los carteles para su publicación, por bolívares (Bs. 1.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
22.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, inserta al folio 166, donde consigna ejemplares de los diarios donde aparece publicada a citación de la demandada, incluidos los gastos de publicación en los diarios respectivos, por bolívares (Bs. 5.000,00) promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
23.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, inserta al folio 169, donde solicita al tribunal la fijación del cartel en el domicilio lugar de trabajo de la demandada, por bolívares (Bs. 1.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
Actuaciones que conforman la Pieza Nro. 2, correspondiente al expediente Nro. 10.107 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial:
24.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 13/10/2004, inserta al folio 24, por ante el Juzgado Quinto de municipio del Área Metropolitana, donde consigna publicación y solicita la citación por carteles, por bolívares (Bs. 2.000,00) promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
25.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 15/12/2004, inserto al folio 26, donde solicita se fije cartel correspondiente a la formalidad que conlleva la notificación por carteles, por bolívares (Bs. 1.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
26.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 22/03/2005, folio 29, donde solicita se libren los correspondientes edictos, por bolívares (Bs. 1.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
27.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 05/05/2005, insertas a los folios 34 al 37, donde impugna instrumento poder presentado por la parte demandada, por bolívares (Bs. 2.000,00) promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
28.- Se valora el Escrito presentado por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 06/05/2005, donde solicita la designación de Defensor Ad litem, por bolívares (Bs. 1.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del referido escrito. Así se declara.
29.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 29/09/2007, inserta al folio 63, impulsando la continuación del juicio, por bolívares (Bs. 1.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
30.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 29/09/2007, inserta a los folios 154, solicitando nombramiento de defensor judicial, por bolívares (Bs. 1.000,00), promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
31.- Se valora la Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 20/01/2009, inserta al folio 205 al 208, por bolívares ( Bs. 5.000) promovida por la parte demandante, que por no ser impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la referida diligencia. Así se declara.
Actuaciones que conforman la Pieza Nro. 3, correspondiente al expediente Nro. 10.107 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial:
32.- Escrito de alegatos de fecha 30/01/2009, folio 250 al 252, presentado por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jacqueline Aponte. Bs. 3.000,00
33.- Diligencia estampada por la co- apoderada, Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, de fecha 27/01/2009, inserta al folio 249, formulando apelación.
Por cuanto fue solicitada y admitida la prueba de informe a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, es por lo que se valoran a continuación:
Se valora el Oficio Nº 05-343-290-2012, de fecha 17 de julio de 2012, emitido por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que no cursa por ante ese ninguna demanda, ni sentencia por motivo de divorcio de quien en vida respondiera al nombre de Nelson Alfonso Méndez y de la ciudadana María Del Rosario Pinto Pereira, promovida por la parte demandante, respecto de que no fue probada la existencia del divorcio entre los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Se valora el Oficio Nº 194 de fecha 16-07-2012, emitido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que si cursa por ante ese tribunal, una causa signada con la nomenclatura Nro. 10.107, por motivo de Prescripción Adquisitiva, incoada por los Abogados Hortencia Jaqueline Aponte y Thibaldo Mijares Olavarrieta en su carácter de apoderados judicial del ciudadano Nelson Alfonso Méndez Rodríguez en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones ALZAPRIMA S.R.L., para dar por demostrado la existencia de la causa en la cual se realizaron las actuaciones por la profesional del derecho Hortencia Jaqueline Aponte
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
Es importante señalar que la invocación del mérito favorable invocado por los demandados de autos, es solo la invocación del principio de comunidad de la prueba, tal como lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, solo puede esgrimirse para hacer valer las pruebas aportadas por la parte contraria a quien lo invoca, por lo que, la parte que lo solicita debe indicar en qué le beneficia, para hacer valer sus propias pruebas, las cuales tienen un valor probatorio individual y específico, razón por la cual, resulta Improcedente tal enunciación y Así se declara.-
Por cuanto fue acompañado al escrito de contestación de demanda, consignado por la Abogada Rosa Romero, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María del Rosario Pinto Pereira, Acta de Matrimonio Nº 739, correspondiente a los ciudadanos Nelson Alfonso Méndez Rodríguez y María del Rosario Pinto Pereira, emitida por la Registradora Civil del Municipio Libertador, Parroquia Sucre, promovida por la parte demandada, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto a que el ciudadano Nelson Alfonso Méndez Rodríguez, estuvo casado con la ciudadana María del Rosario Pinto Pereira, dejando constancia que de ser la misma la viuda y heredera del de cujus, estaría sujeta a responder en el pago conforme a la alícuota sobre el acervo hereditario, por cuanto la misma no es demanda de auto y así se declara.
En conclusión, las documentales antes valoradas, fueron apreciadas conforme a la disposición contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal antes de pronunciarse al fondo de la causa, pasa a resolver como punto previo lo siguiente:
De la impugnación del poder: Realizada por la profesional del Derecho Rosa Elena Romero Coronel, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos Nelson Alexander y Manuel Alonso Méndez Pinto, en su condición de demandados en el presente expediente, la impugnación del Poder Apud Acta, otorgado a la profesional del Derecho Yassenia Josefina Sala, por la Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, en su condición de demandante, mediante el escrito de la contestación de la demanda, presentado en fecha 20/06/2012, inserto a los folios 19 al 41 del presente asunto, dando como fundamento que el mismo se encuentra viciado, en virtud que la Abg. Yassenia Josefina Salas, está inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.381, apareciendo ésta a su vez identificada en la certificación realizada por secretaría adscrita en este Circuito judicial, con el Nro. 32.339, el cual es inexacto, gnosis por la que solicita sean impugnadas todas las actuaciones que posteriormente realizó la Apoderada Judicial de la parte demandante.
Esta Juzgadora, observando los basamentos establecidos por la Abg. Rosa Elena Romero Coronel, pasa a resolver sobre la impugnación del instrumento poder otorgado por la abogada Hortencia Aponte a la abogada Yassenia Josefina Sala, trayendo a colación lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Sobre este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, estableciendo como criterio que la impugnación del mandato judicial, debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Es muy importante destacar que la impugnación, no esta diseñada para denunciar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria o pedir la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder. En el presente caso, la representación judicial de la parte accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación.
En efecto, de las actas procesales del asunto se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada se limitó a impugnar el poder otorgado por la parte actora a la abogada Yassenia Josefina Salas, sin solicitar la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes con el fin de desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamentó su impugnación.
Además que si bien es cierto, el número de registro del Instituto de Previsión Social del Abogado que aparece en el contenido de la certificación emitida por la secretaría de este Circuito judicial, no corresponde al número de identificación de la profesional del Derecho Yassenia Josefina Salas, esto no puede ser imputable a la misma; evidenciándose claramente que fue un error involuntario de trascripción de ésta sede jurisdiccional, pues en el contenido del documento Poder Apud Acta objeto de explicativa se encuentra indicado el número en su modo correcto, tal como se puede evidenciar de actuación de fecha 14 de julio de 2011, donde la profesional del derecho indica como número de registro ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, el número 134.384, razón por la cual se desecha la impugnación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. Rosa Romero Coronel en contra del poder otorgado por la parte demandante, ciudadana Hortencia Aponte a la abogada Yassenia Josefina Salas, en fecha 29 de abril de 2011 y que cursa a los folios 73 al 75 de la primera pieza del expediente. Así se decide.
De la perención de la instancia: Revisadas las actas que conforman el presente expediente y observando esta Juzgadora que la parte demandada correspondiente al litisconsorcio pasivo, alegaron en la contestación de la demanda la perención de la instancia por cuanto la profesional del Derecho Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, en su condición de demandante, no mostró intereses en el impulso procesal de la citación de las partes demandadas, transcurriendo el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece un lapso de treinta (30) días.
Razón por la cual esta Juzgadora, pasa a emitir pronunciamiento sobre la perención de la instancia alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por otra parte, en sentencia Nº RC-0172 de fecha 22 de Junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala explanó lo siguiente:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...(Resaltado de este Tribunal)
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...
Como se observa, de la norma y jurisprudencia citada se le impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Ahora bien, dada la severidad del castigo, el Tribunal Supremo ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
En consecuencia, se evidencia de las actas procesales, que en fecha 19 de mayo de 2011, este tribunal admitió la presente demanda por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales, ordenando en el mismo auto la citación de todos los demandados, para que comparezcan a dar contestación a la demanda, siendo consignada en fecha 15 de junio de 2011, la última boleta de citación con resultado negativo, al igual que el resto de las boletas de citación consignadas.
En fecha 14 de julio de 2011, fue consignada diligencia por la Abogada Yassenia Salas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por este tribunal mediante auto de fecha 19 de julio de 2011.
De lo antes expuesto, se evidencia que desde el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de mayo de 2011, hasta la fecha 15 de junio de 2011, donde fue consignada con resultado negativo la última boleta de citación correspondiente a la ciudadana Ligia Elena Arroyo Guzmán, en su condición de representante legal de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, trascurrieron 27 días continuos, es decir, que no se cumple con el lapso de perención breve establecido en la ley, demostrándose con lo anterior, que la parte demandante cumplió con las obligaciones, tendiente a la práctica de la citación, al efecto que de son consignadas las respectivas boletas con resultado negativo en un tiempo menor de treinta (30) días.
Así las cosas, desde el día 16 de junio de 2011, es decir, el día siguiente de la consignación con resultado negativo de la última boleta de citación de los demandados, hasta la solicitud de citación por carteles realizada en fecha 14 de julio de 2011, por la Abogada Yassenia Salas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, trascurrieron 29 días continuos, por lo que, la parte actora dió cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes, a la fecha de admisión de la demanda, a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, actuaciones suficiente para evitar la sanción establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, al haber dado cumplimiento con dicha obligación no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular, por lo que, se declara improcedente. Así se decide.
De la prescripción de la acción: Siendo que en el acto de contestación de la demanda la parte demandada correspondiente al litisconsorcio pasivo, invocaron la prescripción de la acción en la presente causa, por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, con base a que se encuentra extemporánea la interposición de la acción, alegando que para el tiempo en el que finalizó su ministerio como representante legal del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Nelson Alfonso Méndez Rodríguez, hasta el momento que interpone la presente demanda, transcurrieron dos (02) años y veintisiete (27) días, sobrepasando así el lapso establecido en la ley.
En tal sentido, es necesario hacer referencia que la Prescripción es una institución que permite adquirir derechos y extinguir obligaciones; con relación al derecho que tienen los abogados de cobrar sus honorarios profesionales, la prescripción de la misma, se encuentra regulado en el Articulo 1982 , Ordinal 2º del Código Civil que dispone:
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…) 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos (…)


Ahora bien, este tribunal con el objeto de hacer pronunciamiento al respecto de la prescripción de la acción, procede a realizar las consideraciones siguientes:
Se evidencia que la parte actora en su escrito libelar indica que la última actuación realizada, corresponde a una diligencia de fecha 27 de enero de 2009, que riela al folio 249 de la tercera pieza del asunto signado con el número 10.107, mediante la cual formula apelación.
Igualmente se observa que riela a los folios 94 y 95 de la segunda pieza del presente asunto, oficio Nº 194, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que por ante su Tribunal, sí cursa causa signada con la nomenclatura Nro. 10.107, por motivo de Prescripción Adquisitiva incoada por los abogados Hortencia Jaqueline Aponte y Thibaldo Mijares Olavarieta, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano Nelson Alfonso Méndez, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Alzaprima. Igualmente informa que la referida causa se encuentra paralizada en la etapa de promoción de pruebas. En consecuencia, esta juzgadora dadas las circunstancias informadas, considera que no puede enmarcarse dicha situación jurídica, dentro del supuesto relacionado con la prescripción de la acción señalado por la parte demandada, ya que verdaderamente se encuentra dentro del supuesto establecido en la parte final del Ordinal 2º del Artículo 1982 , del Código Civil que dispone:

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos (…)

Por lo tanto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción, en este caso concreto, no es de dos (2) años a partir de la terminación del proceso y cese del abogado en su ministerio, como alego la parte demandada, sino de cinco (5) años. Así, puede observarse que la última actuación realizada por la parte actora es de fecha 27 de enero de 2009, y la interposición de la presente demanda fue efectuada en fecha 23 de febrero de 2011, es decir, no ha trascurrido el tiempo de cinco años desde que se haya devengado el derecho de honorarios para que prescriba la obligación de pagarlos, motivo por el cual, es improcedente la defensa previa sobre Prescripción alegada por la parte demandada, por cuanto no ha trascurrido el tiempo establecido legalmente para su extinción. Así se decide.
Ahora bien por cuanto, fue demandado el pago de honorarios profesionales por la abogada Hortencia Jaqueline Aponte y los demandados, rechazaron que se le adeudara tal cantidad, presumiendo que tales honorarios debieron ser cancelados en vida por el de cujus, ciudadano Nelson Alfonso Méndez Rodríguez, señalando igualmente que el monto es elevado al respecto indica este tribunal lo siguiente:
El monto indicado por la demandante obedece a la estimación efectuada por esta y siendo que en los juicios que tienen por objeto la estimación e intimación de honorarios, como el caso que nos ocupa, donde no se demostró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, que pueda evidenciar un monto establecido de forma previa, es decir, el valor de los Honorarios Profesionales, aquí reclamados, mal podría determinarse el monto a primera vista, estableciendo Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en su articulo 38 que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. Así se establece.
Agrega el artículo 39 ejusdem que: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”. De tal forma que, se evidencia del libelo de la demanda que la accionante estimo su demanda indicando una cantidad de dinero, en razón de que la naturaleza de este tipo de juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, tiene como finalidad establecer en su primera fase, la existencia del derecho que tiene o no el demandante al cobro de honorarios, quien estima el monto de sus honorarios y en caso de ser declarada con lugar la pretensión, el demandado podrá acogerse a la retasa en caso de considerar exagerado el monto estimado y en una segunda fase del procedimiento, el tribunal retasador que sea constituido debidamente, dictará sentencia determinando el monto definitivo que deba cobrar el profesional del derecho. Así se establece
Así las cosas, la demandante de autos solicito el pago de las cantidades reclamadas, por concepto de honorarios profesionales, y por cuanto el cobro de honorarios profesionales debe ser tramitado por un procedimiento especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, siendo en dos fases, la primera declarativa, determinando el juez la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y una segunda, que ha sido denominada ejecutiva o fase de retasa, la cual es iniciada con la decisión definitivamente firme, en la que fue declarada la procedencia del derecho a cobrar los honorarios del reclamante y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios.
De tal manera que existiendo, dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde en principio al tribunal de cognición, pronunciarse, en relación al derecho del profesional a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de Retasa, siempre y cuando la parte demandada lo haya solicitado este derecho o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor.
Es necesario señalar, lo establecido por el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra Honorarios (p.113; 2001), en cuanto a la decisión que debe ser dictada por el Tribunal de cognición en la primera etapa o fase declarativa del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, lo siguiente:
La decisión que dicte el juez (sic), deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad, tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem, y en la misma, el órgano jurisdiccional, determinara si el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de Retasa.

En razón de las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional, debe circunscribir su decisión en esta primera etapa o fase del procedimiento, al hecho de determinar la existencia o no, del derecho a cobro de Honorarios Profesionales de la parte actora, sin hacer pronunciamiento alguno acerca del monto de dichos honorarios, por ser esto tarea, eventualmente en caso de no ser recurrida la decisión, del Tribunal de Retasa que actuaría en la segunda etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa.

La Ley de Abogados, señala igualmente que debe entenderse como actividad profesional, al establecer en el artículo 11, lo siguiente:
A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos”.

Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna...”

En este mismo sentido, la Ley antes mencionada, establece sobre las prohibiciones para el ejercicio de la abogacía, señalando el articulo 12 que:

No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación Mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.

Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes”.


Ahora bien, sí un profesional del derecho, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado de acuerdo a la ley, y no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar sus honorarios, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…”. Mientras, el artículo 23 eiusdem precisa que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, agregando que: “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Aunado a lo antes señalado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 167, establece que “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En virtud de lo señalado, se observa que la parte de actora, pretende el pago de los conceptos indicados en su libelo, para lo cual consigna copia fotostática certificada y debidamente sellada correspondientes a las actuaciones realizadas con ocasión del expediente signado el número 10.107, nomenclatura que lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, es necesario advertir, que no le está dado al juez en fase declarativa del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, pronunciarse respecto al monto demandado, el monto a pagar y el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues, la presente fase del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de actuaciones judiciales, sólo está destinada a determinar sí a la parte actora le asiste el derecho a cobro contra su cliente, así como otras declaratorias de derecho; no así los hechos alegados como el quantum de su pretensión y el monto definitivo del pago en caso de que proceda, o el pago total o parcial realizado, o a qué conceptos corresponden los montos a pagar, en caso de proceder estos, lo cual le corresponde al Tribunal de Retasa que deberá constituirse al efecto, a solicitud de la parte demandada.
En cuanto a la actividad desplegada por la demandante, en el caso bajo en estudio, en la causa de la cual deviene su derecho legal a cobrar honorarios e intimar a su cliente por medio de sus co- herederos, hace este Tribunal la observación, de que no quedo probado por los demandados de autos, la inexistencia del derecho a cobrar o en su defecto el pago de los honorarios, por lo que, no se puede negar el derecho a cobro de la profesional del Derecho Hortencia Jaqueline Aponte, quien de actas se evidencia, que ejerció su profesión en procura de los derechos de su defendido hoy occiso, asimismo no fue probada la revocatoria de poder o existencia del mandato conferido, ya que pudo quien en vida respondiera al nombre de Nelson Alfonso Méndez Rodríguez, ejercer acciones de tipo personal, cumpliendo la profesional del derecho con la misión o instrucciones que le encomendó. Así se declara.-
Ahora bien, quedando demostrada la prestación de servicios al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Nelson Alonso Méndez Rodríguez, quien falleció ab intestato, en fecha 05/03/2010, motivo por el cual no pudo la profesional del Derecho Hortencia Jaqueline Aponte, en su condición de Apoderada Judicial del causante, exigir el pago correspondiente que debió ser satisfecho en vida por el De cujus antes identificado o por sus legítimos herederos, quienes conforme a la ley suceden en derechos ya sean activos o pasivos al causante.
Razón por la cual presento demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a sus legítimos herederos, ciudadanos Nelson Alexander Méndez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.042.596, Manuel Alejandro Méndez Pinto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.042.690, Ligia Elena Arroyo Guzmán, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.775.785, quien actúa en representación de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad y María Del Rosario Pinto Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.483.227, quien actúa en representación del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad.
Alegando éstos la perención de la instancia y prescripción de la acción, asimismo se limitaron a negar, rechazar y contradecir las actuaciones y a desconocer que se le adeudara a la accionante los montos reclamados por cada actuación y en su conjunto, sin probar el pago de la deuda, no promoviendo pruebas para verificar dicho hecho, por lo que es ese caso no le es aplicable la doctrina probatoria, razón por la cual dicha negación invierte la carga de la prueba y en virtud de la premisa de que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, solo quedo demostrado la realización de las actuaciones por la profesional del derecho Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, por cual los demandados de autos alegaron que el de cujus debió cumplir en vida dicha obligación, con lo que están manifestando el cumplimiento de la obligación, que por ende le correspondía probar ese hecho extintivo, lo cual no fue demostrado por los demandados de autos. Así se establece.
Tomando en cuenta todas las consideraciones realizadas por esta Juzgadora, extrayendo así de manera clara y ajustada en derecho, concluye que quedaron demostrados los extremos de Ley para declarar Con Lugar la pretensión de la demanda incoada por la Abg. Hortencia Jaqueline Aponte, contra los legítimos herederos, ciudadanos Nelson Alexander Méndez Pinto, Manuel Alejandro Méndez Pinto, Ligia Elena Arroyo Guzmán, quien actúa en representación de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad y Maria Del Rosario Pinto Pereira, quien actúa en representación del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, quienes conforman la sucesión del De cujus Nelson Alonso Méndez Rodríguez y Así se declara.-
En relación a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble que fuera objeto del juicio, por cual se reclaman los honorarios profesionales, este tribunal, no hizo pronunciamiento por cuanto la misma no fue ratificada, aunado a ello no se demostraron los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sobre la Indexación Judicial solicitada, por la parte demandante en su demanda, este tribunal, trae a colación el criterio establecido en sentencia Nº 00282, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: José Leonardo Chirinos Gotilla contra Seguros Canaima, posteriormente fusionada con Seguros Orinoco y finalmente con Seguros Mercantil, C.A.), donde indicó:

Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Torrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998)”.

Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa)”.

Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González)” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide”.


En consecuencia, habiendo sido solicitada la Indexación Judicial en el libelo de la demanda y en concordancia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil supra trascrito, acogido por este Tribunal en obsequio al principio de uniformidad de las decisiones dictadas por nuestra Casación Civil, contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la indicada Indexación Judicial, la cual habrá de practicarse mediante experticia complementaria, una vez que quede definitivamente firme el fallo, tomando en consideración como fecha de inicio, la establecida en el auto de admisión de la demanda en fecha diecinueve (19) de mayo de 2012 y como fecha de finalización, la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, tomando en consideración para ello, el promedio de las tasas de los seis (6) principales bancos comerciales del país. Así se decide.-

CAPITULO VI
DE LA DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente el Derecho a Cobrar Honorarios Profesionales, en fase declarativa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por la profesional del Derecho Hortencia Jaqueline Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.563.037, actuando en su propio nombre y representación, contra los co-herederos, los ciudadanos Nelson Alexander Méndez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.042.596, Manuel Alejandro Méndez Pinto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.042.690, Ligia Elena Arroyo Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.775.785, quien actúa en representación de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad y Maria Del Rosario Pinto Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.483.227, quien actúa en representación del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, de quien en vida respondiera al nombre de Nelson Alfonso Méndez Rodríguez.
Segundo: Se condena a los coherederos del de cujus Nelson Alfonso Méndez Rodríguez, identificados en autos, al pago de los Honorarios Profesionales de la profesional del derecho Hortencia Jaqueline Aponte.
Tercero: Procedente la Indexación Judicial solicitada por el demandante, la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración como fecha de inicio, la establecida en el auto de admisión de la demanda en fecha diecinueve (19) de mayo de 2012 y como fecha de finalización, la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, tomando en consideración para ello, el promedio de las tasas de los seis (6) principales bancos comerciales del país.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria

Abg. Elys M. Fernández


En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072012000059.


Sctria.-