REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO HP11-V-2012-000115
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: John Howard Azuaje Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.514.489
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Solis Hayde Heredia Torcate, venezolana; debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.460
DEMANDADO: Mery De Jesús Tovar Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.768.255
NIÑOS: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de once (11) meses de edad, diez (10) años de edad.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Obligación de Manutención
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 10 de abril de 2012, por el ciudadano John Howard Azuaje Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.514.489, domiciliado en el sector Simón Bolívar, calle Las Palmas, parcela Nro. 08, Vigirima, Guacara estado Carabobo, asistido para este acto por la profesional del Derecho Solis Hayde Heredia Torcate, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.460, en la cual solicita se le establezca a la ciudadana Mery De Jesús Tovar Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.768.255, domiciliada en la Urbanización Las Acacias, calle 01, casa nro. 20, San Carlos estado Cojedes, un incremento de la obligación de manutención en beneficio de los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de once (11) meses de edad y diez (10) años de edad, por la cantidad Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensual, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) semanales los cuales deberá depositar los días viernes; un bono escolar por la cantidad de Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00); un bono navideño por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) montos que serán depositados en la cuenta de ahorros Nro. 01580028910254083381, del Banco Bicentenario, cuyo titular es la ciudadana Mery De Jesús Tovar Mendoza, progenitora de los niños. Así mismo, solicita que se notifique a la referida ciudadana en la dirección señalada.
En fecha 13 de abril 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, le dio entrada y admitió la demanda por Obligación de Manutención, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2012, la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, deja constancia de la consignación positiva de la boleta de notificación de la ciudadana Mery De Jesús Tovar.
En fecha 26 de abril de 2012, se fijó audiencia para el día 10/05/2012, a las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia, se dejó constancia de presencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quienes insistieron en continuar con el procedimiento, razón por la que se concluye la fase de mediación.
En fecha 10 de mayo de 2012, se emitió auto donde éste Tribunal fijó audiencia para el día 06/06/2012, a las diez de la mañana (10:00 am) para la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación; informando a la parte demandante que debe consignar el escrito de promoción de pruebas y a la parte demandada el escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación declaró la conexión entre los asuntos Nro. HP11-V-2012-000067 y Nro. HP11-V-2012-000115, ordenando así la acumulación de los mismos.
En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano John Howard Azuaje Morillo, siendo el mismo presentado dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 06 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por la profesional del Derecho Ángela Marisol Rivas, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.358; así como la presencia del Defensor Público Primero, Abg. Euclides Herrera y de la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, Abg. María Gracia Quintero. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y se revisaron las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte demandante.
En fecha 08 de junio de 2012, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser redistribuido al Tribunal de Juicio.
En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal de Juicio la por recibida la demanda y le da entrada, fijando audiencia de juicio para el día 12/07/2012, a las nueve de la mañana (9:00 am).
Siendo la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, sin asistencia técnica jurídica, así como la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se difirió la celebración de la audiencia de juicio, para el día 23/06/2012, a las nueve de la mañana (9:00 am). Asimismo, se instó a la parte demandante a que debe comparecer a la audiencia de juicio debidamente asistido por abogado.
Oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la presencia de la representante del Ministerio Público y fue celebrada la audiencia de juicio.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
-Se valora la copia simple del acta de nacimiento Nro. 260, correspondiente al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, la cual se encuentra inserta al folio 36 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad. Así se declara.
- Se valora la copia certificada del acta de nacimiento Nº 37, correspondiente al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emitida por el Registro Civil del Municipio Valencia estado Carabobo, inserto al folio cuatro (4) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad. Así se declara.
-Se valora la constancia de trabajo del ciudadano John Howard Azuaje Morillo, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional y suscrita por la Licenciada Libertad Hernández en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos Carabobo; y en virtud de no haber sido impugnada en juicio el tribunal le da pleno valor probatorio, respecto de que demuestra la capacidad económica del obligado. Así se declara.
-Se valora la copia certificada de la Sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 09 de Agosto del 2011, en el asunto HP11-V-2011-000044, donde fue fijado el monto de obligación de manutención a favor del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna; y en virtud de no haber sido impugnada en juicio el tribunal le da pleno valor probatorio, respecto de que demuestra la obligación de manutención y que del texto de la misma se evidencia que para el año 2011, el ciudadano John Howard Azuaje Morillo, devengaba la cantidad de cantidad de Cinco Mil Ochenta y Cinco con Sesenta Céntimos (Bs. 5085,60), mensuales. Así se declara.
- En cuanto a las pruebas consistentes en comprobantes de transferencias y depósitos efectuados por el ciudadano John Howard Azuaje Morillo, a la ciudadana Mery de Jesús Tovar, así como las correspondientes a gastos varios entre los que destacan salud de ambos niños, recreación, transporte colegio y merienda, este tribunal las aprecia, para dar por demostrado que el progenitor de los niños ciudadano John Howard Azuaje Morillo, ha sido responsable y diligente al procurar el bienestar de sus hijos en todo momento, sin mezquindad al cubrir con todos los gastos de ellos. Así se declara.
De los alegatos de la parte demandante, emerge que es una revisión de la obligación de manutención, de su hijo el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna en virtud del nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, quien también es su hijo tal como ha quedado probado, y que el ha venido cumplimiento a los fines de garantizarle el derecho a la alimentación que tienen los mencionados niños, motivo que ha sido igualmente señalado por la ciudadana Mery de Jesús Tovar al solicitar la revisión de la obligación de manutención en el asunto Nº HP11-V-2012-000067, que fue acumulado a este procedimiento. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) desarrolla la institución de la Familia sustituta inspirada además en el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).
Comprobado como esta que la demandada es la madre de los niños requerientes y que son menores de 18 años de edad, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho los niños se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar la obligada en manutención, a sus hijos se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma. Así se declara.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños y quien ha velado por su manutención es el padre durante este tiempo. Así se declara.
Siendo lo solicitado, la revisión de la obligación de manutención, por parte del ciudadano John Howard Azuaje Morillo, a favor de los niños y por quedar probada la filiación entre los requirientes y el obligado alimentario, determinada la capacidad económica del progenitor y por cuanto considera quien decide que la cantidad ofrecida es suficiente y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del oferente alimentario, atendiendo a que el interés superior de los niños aconseja que se les debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que la madre está co-obligada con el padre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano John Howard Azuaje Morillo sobre revisión de la obligación de manutención, para lo cual se señala como incremento de la obligación de manutención a favor de los niños se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) mensuales a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) semanales depositados los días viernes, como bono escolar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), que serán cancelados los últimos del mes de agosto de cada año y como bono navideño la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00) cancelados el 15 de diciembre de cada año, montos que serán depositados en la cuenta de ahorros, Nº 0158-0028-91-025-408338-1, del Banco Bicentenario, cuyo titular es la progenitora de los niños, ciudadana Mery de Jesús Tovar, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por el progenitor, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por el progenitor, así como los demás gastos que se generen. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
CAPITULO V
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano John Howard Azuaje Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.514.489, contra la ciudadana Mery De Jesús Tovar Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.768.255, a favor de sus hijos se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se decide.
Segundo: Se fija el incremento de la obligación de manutención en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) mensuales a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) semanales depositados los días viernes, como bono escolar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), que serán cancelados los últimos del mes de agosto de cada año y como bono navideño la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00) cancelados el 15 de diciembre de cada año, montos que serán depositados por el progenitor, en la cuenta de ahorros, Nº 0158-0028-91-025-408338-1, del Banco Bicentenario, cuyo titular es la progenitora de los niños, ciudadana Mery de Jesús Tovar, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por el progenitor, así como los demás gastos que se generen. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de julio (07) de dos mil doce (2012).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Elys M. Fernández
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072012000058.
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