REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos trece de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO HP11-V-2011-000198
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Yoliber Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.751.795.
APODERADA JUDICIAL Andreina Bello Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.222
DEMANDADO: Begniccio Herrera Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.171
ADOLESCENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de quince (15) años de edad.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de divorcio conforme a la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa en fecha 06 de Julio de 2011, presentada por la ciudadana Yoliber Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.751.795, domiciliada en la Urbanización Santa Clara, manzana 2D, casa Nro. 2D-10, San Carlos estado Cojedes, asistida por la Abogada Andreina Bello Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.222, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: Abandono voluntario, alegando para ello que:
…”En fecha 22 de octubre de 1996, contraje matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el ciudadano Begniccio Herrera Montes…de nuestra unión conyugal, procreamos un (01) hijo que lleva por nombre se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna …en los primeros meses de nuestra unión matrimonial, transcurrieron en un clima de armonía y comprensión entre nosotros, pero como consecuencia de diversos problemas ocurridos en el seno familiar, la situación cambió radicalmente, al punto que nuestras relaciones se transformaron en inarmoniosas, difíciles de sostener, por lo que finalmente, el día 23 de agosto de 2007, abandoné el hogar conyugal encontrándonos desde esa fecha separados, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común bajo ninguna consecuencia; por tal razón es que demando en el presente Divorcio según la causal 2º del artículo 185, del Código Civil Venezolano Vigente,…”.
En fecha 08 de Julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito Judicial, da por recibida, le da entrada y admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada y del Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibe diligencia presentada por la parte demandante, asistida por la Abogada Andreina Bello, plenamente identificada, en la que solicita la notificación del demandado mediante la publicación de carteles.
En fecha 20 de septiembre de 2011, la ciudadana Yoliber Rodríguez González, otorga Poder Apud Acta, a la profesional del Derecho Andreina Bello, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 29 del presente asunto.
Posteriormente, la Jueza temporal, Abg. Luisangela Osuna De Pool, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 28 de septiembre de 2011, fue acordada la notificación de la parte demandada mediante la publicación de carteles, siendo consignado el ejemplar del diario donde fue publicado el cartel de notificación el día 10 de octubre de 2011.
En fecha 01 de noviembre de 2011, se acuerda la designación del profesional del Derecho Reynaldo Mujica, como defensor ad litem del ciudadano Begniccio Herrera Montes, siendo juramentado para tal cargo, en fecha 25/11/2011.
Consignada la boleta de notificación del Defensor Ad-litem, de la parte demandada, ciudadano Begniccio Herrera Montes, cuyo resultado es positivo, siendo posteriormente certificada por la secretaria del tribunal en fecha 10 de febrero de 2012, se fijó audiencia para el día 28/02/2012, a las nueve de la mañana (9:00 am) para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
En fecha veinticuatro 28 de febrero de 2012, se inició la audiencia preliminar en la fase de mediación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la presencia de la parte demandante, quien insistió en continuar con el procedimiento. Se da por concluida la Fase de Mediación.
Mediante auto aparte, el tribunal fijó audiencia para el día 26/03/2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, debiendo la parte demandada consignar el escrito de contestación de la Demanda junto con el de pruebas y la parte demandante, el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de marzo de 2012, la parte demandante, consigna dentro del lapso legal correspondiente, escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folio útiles.
En fecha 15 de marzo de 2012, el Defensor Ad litem, consigna dentro del lapso legal correspondiente, escrito de contestación de la demanda, constante de once (11) folios útiles y dos (2) anexos,
En fecha 26 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación en la que se dejó constancia de la presencia de la parte de demandante y de la parte demandada, representada por el Defensor Ad litem, Abg. Reynaldo Mujica en la cual fueron admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad y en consecuencia se prolonga la audiencia hasta que conste en autos las actuaciones requeridas.
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió oficio Nro. 096, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, mediante el cual hacen entrega del Informe Técnico parcial Psicológico y Social de la ciudadana Yoliber Rodríguez González.
En fecha 13 de junio de 2012, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de que sea redistribuido al Tribunal de Juicio.
En fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y fijó audiencia para el día 09/07/2012, a las nueve de la mañana (9:00 am) para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración, se da inicio a la audiencia de juicio donde estuvieron presentes la parte demandante con su Apoderado Judicial, la representación fiscal y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo la del Defensor Ad Litem, se deja constancia de la presencia de los testigos, donde se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Documentales:
- Se valora el acta de matrimonio Nro. 663, de los ciudadanos Yoliber Rodríguez García y Begniccio Herrera Montes, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Valencia, correspondiente al tomo II, del año 1996, inserta al folio seis (6) y siete (7) del presente asunto, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado el vínculo conyugal los mencionados ciudadanos. Así se declara.
- Se valora el acta de nacimiento Nro. 552, del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, del año 1997, inserta al folio ocho (8), del presente asunto, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado el vínculo filiatorio con los contendientes y su minoridad, al momento de presentar la demanda. Así se declara.
Se valora el Informe Técnico Parcial de Idoneidad, que se encuentra inserto desde el folio 92 al 97 del presente asunto; realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito a la ciudadana Yoliber Rodríguez González, el cual fue aclarado por los expertos en la presente audiencia de juicio y por cuanto no fue impugnado merece plena fe para dar por demostrado que la ciudadana Yoliber Rodríguez González es quien cumple con las obligaciones inherentes a la crianza y formación del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, ya que el progenitor ha estado ausente en la vida del adolescente, resultando idónea la progenitora para continuar con la responsabilidad de crianza específicamente la custodia del adolescente, asimismo también se puede evidenciar el abandono en cual ha incurrido el ciudadano Begniccio Herrera Montes. Así se declara.
Testimoniales:
De la declaración del ciudadano Marcos Antonio García, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.749.564, emerge convicción para dar por demostrado que el ciudadano Begniccio Herrera Montes, abandono el hogar conyugal al manifestar que “Están separados desde hace bastante tiempo”, asimismo que le consta “Por que el señor se fue y más nunca volvió”, declaraciones estas que comprueban el abandono en que ha incurrido el ciudadano Begniccio Herrera Montes en su condición de cónyuge, quedando evidenciado el incumplimiento de las obligaciones que le impone el matrimonio a los cónyuges en este caso al ciudadano Begniccio Herrera Montes. Así se declara.
De la declaración de la ciudadana Dalia Josefina Sosa Ávila, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.743.851, el tribunal la valora por cuanto constituye un indicio sobre la ocurrencia del abandono ya que la testigo hace referencia a que le consta que están casados porque “una vez fue ella a mi casa y me dijo que estaba casada” igualmente afirmo que los ciudadanos Yoliber Rodríguez González y Begniccio Herrera Montes, están separados y que le consta “Porque me lo comento ella, además me dijo que hacia de mama y papa”, de esta declaración se evidencia que la testigo es referencial, pero constituye un indicio sobre abandono alegado por la parte demandante. Así se declara.
De la declaración de la ciudadana Angélica Yelitza Lozada Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.766.994, emerge convicción para dar por demostrado que el ciudadano Begniccio Herrera Montes, abandono el hogar conyugal, al manifestar la testigo que si le consta que los ciudadanos Yoliber Rodríguez González y Begniccio Herrera Montes, al indicar “Si, cuando el bebe estaba pequeño” y en cuanto al tiempo precisa que “Hace como 14 años”, declaraciones estas que comprueban el abandono en que ha incurrido el ciudadano Begniccio Herrera Montes en su condición de cónyuge, quedando evidenciado el incumplimiento de las obligaciones que le impone el matrimonio a los cónyuges en este caso al ciudadano Begniccio Herrera Montes, ya que esta declaración comprueba lo alegado por la parte demandante. Así se declara.
De la declaración de parte que rendida bajo juramento de la ciudadana Yoliber Rodríguez González, surge la convicción de que efectivamente existe un abandono por parte del ciudadano Begniccio Herrera Montes, al indicar la parte que hace catorce años el señor con quien se caso se desapareció y ha sido padre y madre para su hijo y que actualmente tiene una pareja de nueve años de unión y quiere sincerar su situación, en cuanto al adolescente en la medida que ha crecido ha tratado ser lo mas transparente y que el ha crecido con la verdad, tal declaración lleva a pensar a esta juzgadora la ocurrencia de los hechos alegados por la parte demandante. Así se declara.
De la opinión expresada por el adolescente, quien fue oído conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma separada se extrae que efectivamente existe un abandono por parte del ciudadano Begniccio Herrera Montes, cuando el adolescente manifiesta, que no lo conoce pero sabe que es su padre. Así se declara.
De la declaración de los testigos emerge que efectivamente existe un abandono por parte del ciudadano Begniccio Herrera Montes, y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos, que adminiculados con la declaración de la parte demandante en audiencia y el hecho de que el demandado de autos no se hizo presente en el proceso, se desprende que ambos tienen domicilios separados, por lo que, se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, hechos que tipifican el abandono voluntario previsto como causal 2 en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Actualmente regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años para el momento de la interposición de la demanda, se rige por ella.
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario… causal invocada por la demandante de autos y probada en debate. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que existe un abandono y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos, que adminiculados con la declaración de la parte en audiencia, de la cual se desprende que tienen domicilios separados, se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, hechos que tipifican el abandono voluntario y tomando en cuenta los diversos problemas ocurridos en el seno familiar, la situación cambió radicalmente entre los conyugues, por lo que claramente se evidencia que dicha demanda se encuentra inmersa en la causal 2º del articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley. Así se declara.
Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él. Así se declara.
Asimismo establece la L.O.P.N.N.A. en su articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el articulo 27 de la L.O.P.N.N.A. Así se declara.
De la revisión de las normas antes señaladas y de las pruebas valoradas, este tribunal evidencia que la parte demandada de autos, incurrió en abandono voluntario, al no cumplir con los deberes que le impone el matrimonio y que a juicio de quien decide, configuran elementos de convicción suficientes para considerar probada la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, pues tales hechos evidentemente conllevan al abandono voluntario correspondiente a las causales 2º de dicho artículo y así se declara.
De tal forma que, ha quedado demostrada la ocurrencia del abandono moral y material voluntario por parte del ciudadano Begniccio Herrera Montes y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos afectivos entre los cónyuges, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2° y considerando que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, es por lo que, se considera procedente la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y así se declara.
En cuanto a las instituciones familiares, Ahora bien, en cuenta que respecto de las instituciones familiares, no fueron homologadas, este tribunal pasa a señalar como han de quedar luego de decretado el divorcio, en cuanto a la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza (Custodia), así como el Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad, y en cuanto a la Responsabilidad de Crianza corresponde a los progenitores, en relación a la custodia la ejercerá la progenitora, en virtud de las circunstancias señaladas en la audiencia de juicio por la parte demandante y lo manifestado por el adolescente en audiencia especial se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto acorde con la edad y las actividades del adolescente, en relación a la obligación de manutención no fue probada la capacidad económica del obligado e indicándose la necesidad del requiriente, el tribunal toma como referencia para el ingreso del obligado el salario minino mensual decretado por el ejecutivo nacional, por lo que, se fija, la obligación de manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) aportados por el progenitor de forma mensual, y como bono escolar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00) que deberán ser cancelados en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) que serán cancelados en el mes Diciembre de cada año, montos que serán entregados directamente a la ciudadana Yoliber Rodríguez González, en cuanto los gastos de salud estos se encuentra cubiertos ya que el adolescente goza de seguro, razón por la cual considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es fijar la obligación de manutención y así se declara. En consecuencia se pasa a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos
CAPITULO V
DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Yoliber Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.751.795, contra el ciudadano Begniccio Herrera Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.717, con fundamento en la causal 2 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano; y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.
Segundo: Se establecen las instituciones familiares de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos progenitores; en relación a la Custodia la ejercerá la progenitora; el Régimen de Convivencia Familiar será abierto acorde con la edad y las actividades del adolescente; la obligación de manutención se fija, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) aportados por el progenitor de forma mensual y como bono escolar la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) que deberán ser cancelados en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) que serán cancelados en el mes Diciembre de cada año, montos que serán entregados directamente a la ciudadana Yoliber Rodríguez González. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los trece (13) días del mes de julio del dos mil doce (2012).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000055.
La secret.
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