REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos once de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2012-000071

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:
Angélica Descree Romero Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.593.723
DEMANDADO: Franklin Rafael Rodríguez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.504.678
NIÑOS: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (5) y tres (03) años de edad, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. María Gracia Quintero Linarez
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Obligación de Manutención.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), por la ciudadana Angélica Desiree Romero Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.593.723, domiciliada en el sector Banco Obrero, calle Silva, casa Nro. 100-14, San Carlos Estado Cojedes, en la cual solicita se establezca una obligación de manutención al ciudadano Franklin Rafael Rodríguez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.504.678, domiciliado en el sector Manuel Manrique, al lado de la iglesia “Luz Del Mundo” San Carlos Estado Cojedes, padre de las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, solicitando se le fije una Obligación de Manutención, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensual, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) quincenal; un bono correspondiente al mes de agosto por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para gastos relacionados con útiles y uniformes escolares; un bono navideño en el mes de diciembre de Seis Mil bolívares (Bs. 6.000,00) en relación a los gastos de medicinas que se generen, serán cubierto por ambos progenitores 50% cada uno. Así mismo, solicita que se notifique al referido ciudadano en la dirección señalada.
En fecha 28 de febrero de 2012, se dio por recibida y se admitió la demanda por Obligación de Manutención, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 13 de marzo de 2012, se fija audiencia para el día 28/03/2012, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en Fase de Mediación. Posteriormente se reprograma la audiencia para ser celebrada en fecha 23/04/2012, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m)
Siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia, se deja constancia de presencia de las partes quienes insistieron en continuar con el procedimiento. Se da por concluida la fase de mediación.
En fecha 24 de abril de 2012, se fija audiencia para el día 18/05/2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación; posteriormente se reprograma la audiencia para el día 11/06/2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
En fecha 24 de mayo de 2012, el representante de la Defensa Pública, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y la presencia del Defensor Público Primero, Abg. Euclides José Herrera y fueron promovidas las pruebas presentadas en su oportunidad legal.
En fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal dio entrada y fija audiencia para el día 03/07/2012, a las nueve de la mañana (9:00 am) para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en Fase de Juicio.
Siendo la oportunidad en la que este Tribunal fijó la celebración de la audiencia, se deja constancia de la presencia de la parte demandante y del Defensor Público, Abg. Euclides José Herrera. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así como de la comparecencia de la representación fiscal. Se dio inicio a la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación y se concluyó el juicio.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION


Se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 34, de fecha 06/05/2010, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual corre inserta al folio seis (06) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad. Así se declara.
- Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 2270, de fecha 23/09/2008, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, inserta al folio siete (7) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad. Así se declara
Ahora bien, no quedo probada la capacidad económica del demandado, ni por consiguiente la relación de dependencia, aunado a ello el requerido de autos no contesto y no presento pruebas, por lo que no demostró la existencia de otra carga familiar. Así se declara.



CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) desarrolla la institución de la Familia sustituta inspirada además en el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

Siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace unos descendientes a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, y comprobado como esta que el demandado es el padre de las niñas requerientes y que son menores de 18 años de edad, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho de los requerientes. Así se declara.
De tal forma que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).


Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las niñas y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de sus hijas en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de las niñas y así se declara
Siendo lo solicitado, la fijación de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Angélica Desiree Romero Brizuela, a favor de las niñas y por quedar probada la filiación entre los requirientes y el requerido, aunado a ello, no se probo que el requerido trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomara como referencia para el ingreso del obligado en alimentos, el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y por cuanto considera quien decide que la cantidad solicitada sobrepasa el 50 % de lo que pudiera devengar el obligado y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de las niñas aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el 8, 365, 366 y 369 de la Lopnna, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Angélica Dexiree Romero Brizuela sobre el establecimiento de la obligación de manutención, en consecuencia se fija como obligación de manutención a favor de las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00) mensuales, a razón Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 425,00) quincenales, como bono escolar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000,00) y como bono navideño la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3000,00), montos que deberán ser entregados directamente a la progenitora contra recibo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen, montos que se fijan atendiendo a la norma que señala, que la obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal y en el presente caso tomando como referencia el salario mínimo mensual, ya que no fue probada la capacidad económica del obligado, y tampoco el demandado probo la existencia de otros hijos. Así se establece.

CAPITULO V
DE LA DECISION


En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de obligación de manutención, presentada por la ciudadana Angélica Desiree Romero Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.593.723, contra el ciudadano Franklin Rafael Rodríguez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.504.678, a favor de sus hijas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se decide.
Segundo: Se fija la obligación de manutención Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00) mensuales, a razón Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 425,00) quincenales, como bono escolar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000,00) y como bono navideño la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3000,00), montos que deberán ser entregados directamente a la progenitora contra recibo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen, montos que se fijan atendiendo a la norma que señala, que la obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal y en el presente caso tomando como referencia el salario mínimo mensual, ya que no fue probada la capacidad económica del obligado, y tampoco el demandado probo la existencia de otros hijos. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los once (11) días del mes del julio (07) de dos mil doce (2012).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo


En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072012000054.

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