REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000770

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Juan Carlos Acosta Ramírez y Urimare Peña Cruz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.418.355 y V-14.613.304.
ABOGADA ASISTENTE: Elisa Villanueva de Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.513, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.226.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: Juan Carlos Acosta Ramírez y Urimare Peña Cruz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.418.355 y V-14.613.304, debidamente asistidos para este acto por la Abogada: Elisa Villanueva de Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.987.513, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.226, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 17/11/2007. Acompañan a la solicitud Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto suscrita por la Secretaria Accidental del Consejo Municipal del Distrito Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 17/11/2007; Copia Certificada de Acta de Nacimiento del niño: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas por la Secretaria del Despacho del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), se le da entrada, se admite la solicitud, se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se tiene para decidir.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Juan Carlos Acosta Ramírez y Urimare Peña Cruz, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre SE OMITE NOMBRE, lo cual es evidentemente demostrado por la copia Certificada del Acta de Nacimiento, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas por la Secretaria del Despacho del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño SE OMITE NOMBRE, será ejercido por la madre ciudadana Urimare Peña Cruz, donde establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquiera la mayoría de edad.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, comprenderá no solo el acceso a la residencia donde viva el niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia como por ejemplo a la casa de sus abuelos paternos. El padre podrá tener contacto con su hijo, fuera del hogar de manera que pueda retirarlo del hogar materno, cada quince (15) días, el día sábado desde las 09:00 de la mañana, hasta el día domingo a las 04:00 de la tarde, debiéndolo devolver al hogar materno. Igualmente se establece que el padre podrá dispensar de la presencia de su hijo en las fiestas navideñas, es decir desde el día quince (15) al veinticinco (25) de Diciembre, pudiendo sacarlo fuera del hogar, y a la madre le corresponde la fecha de fin de año, es decir desde el veintiséis (26) de diciembre. En cuanto al periodo de Vacaciones Escolares, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo, la mitad de ese periodo y el resto del tiempo permanecerá con su madre. El padre podrá mantener otra forma de contacto con su hijo, tales como comunicaciones telefónicas y telegráficas.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano Juan Carlos Acosta Ramírez, pasara a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, depositados correctamente en los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 0151-0076-18-7054148125 del Banco Fondo Común Banco Universal a nombre de Urimare Peña Cruz, incrementándose la referida suma, anualmente en un veinte por ciento (20%), según la capacidad contributiva de sus ingresos. El padre aportara en el mes de agosto un Bono de Escolaridad por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), para la compra de uniformes y útiles escolares, el cual se estará depositando el diez (10) de agosto de cada año. El progenitor aportara un Bono en el mes de diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para la compra de ropa y calzado, lo cual será depositado el día diez (10) de diciembre de cada año. Ambos progenitores cubrirán en partes iguales otros gastos eventuales como medicina, ropa y recreación para su hijo.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Juan Carlos Acosta Ramírez y Urimare Peña Cruz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.418.355 y V-14.613.304; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000474.


La secretaria______________.