REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000768

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Abogado Juan Ramos Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.021, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, quien actúa en su carácter de Defensor Público Tercero 3º para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de la niña: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Sandy Carolina López Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.953.487, residenciada en la Calle Monagas, Urbanización las Margaritas, Calle 02, Sector Barrio Nuevo, Casa S/N, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, y el ciudadano Robert Yoell Rivas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.974.484, residenciado en la Urbanización José Laurencio Silva, Calle 02, Casa Nº 24, Cojedito Municipio Anzoátegui estado Cojedes. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

• PRIMERO: El ciudadano Robert Yoell Rivas Rodríguez, tendrá un régimen libre para ver a la niña en casa de la madre o de la abuela. SEGUNDO: El padre se llevara a la niña a compartir con la familia paterna cada quince (15) días, en donde la niña pernoctara con la familia paterna, para lo cual el mismo deberá regresarla el día domingo.
• TERCERO: En los días de Carnaval la niña pasara el primer año con la madre y el siguiente con el progenitor.
• CUARTO: En Semana Santa la niña pasara el primer año con el progenitor y el próximo con la progenitora, y viceversa.
• QUINTO: El Día de la Mare la niña estará con su madre.
• SEXTO: El día del Padre, la niña lo pasara con el padre, quien la llevara a la casa materna para compartir con el abuelo materno.
• SEPTIMO: En las Vacaciones Escolares serán compartidas entre ambos progenitores, para lo cual la niña pasar los primeros quince (15) días con su padre, y luego estará con su mare hasta culminar las vacaciones.
• OCTAVO: En el mes de Diciembre la niña pasara el día veinticuatro (24) con su padre, quien deberá el día veintiséis (26) entregársela a la madre. El día treinta y uno (31) la niña lo pasara con su madre y el día dos (02) de enero lo compartirá con su padre y familiares paternos, y el siguiente año lo pasar con su padre y así viceversa.

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 eiusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Sandy Carolina López Alfonzo y Robert Yoell Rivas Rodríguez, Y así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Sandy Carolina López Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.953.487 y Robert Yoell Rivas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.974.484, en beneficio de la niña: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000473.