REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000761
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Héctor Miguel Peña García y Elba Selenia Aular Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.536.730 y V-17.593.002, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Maryely Ivarit Sirit Pachano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.183.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: Héctor Miguel Peña García y Elba Selenia Aular Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.536.730 y V-17.593.002, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por la Abogada: Maryely Ivarit Sirit Pachano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.183, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial San Carlos de Austria estado Cojedes en fecha 18/08/2007. Acompañan a la solicitud Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto suscrita por la Presidenta de la Junta Parroquial San Carlos estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 18/08/2007; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas por el Registrador Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), se le da entrada, se admite la solicitud, se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se tiene para decidir.
II
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Héctor Miguel Peña García y Elba Selenia Aular Medina, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.-
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre SE OMITE NOMBRE, lo cual es evidentemente demostrado por la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas por el Registrador Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercido por la madre ciudadana Elba Selenia Aular Medina, donde establezca o fije su domicilio o residencia.
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio el padre ciudadano Héctor Miguel Peña García, podrá visitar, compartir Vacaciones Escolares, de Carnaval y Semana Santa alternados todos ellos de común y mutuo acuerdo entre las partes, así como fechas especiales, salir fuera del domicilio con él a donde quieran, dentro de un régimen flexible, respetando las horas de descanso y de estudio de la niña.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano Héctor Miguel Peña García, pasara a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales entregara a la madre de la niña los primeros cinco (05) días de cada mes, esta suma será incrementada automáticamente en un treinta por ciento (30%) anual. El padre pagara el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad mensual que corresponda al pago de matricula o inscripción, así como las mensualidades y cualquier otro emolumento de la institución educativa donde curse estudio la niña. El progenitor pagara el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad mensual que corresponda al servicio de transporte escolar de su hija. El padre pagara la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) dentro de los primeros quince (15) días del mes de agosto por concepto de útiles escolares, uniformes y calzados, y otros gastos extraordinarios que por cualquier motivo sea necesario efectuar a favor de su hija, esta suma será incrementada automáticamente en un treinta por ciento (30%) anual. El progenitor pagara la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre por concepto de ropa, calzado y juguete de navidad, a favor de la niña, esta suma será incrementada automáticamente en un treinta por ciento (30%) anual. El padre pagara el cincuenta por ciento (50%) de los gatos correspondientes a medicinas, atención medico-hospitalaria y odontológica especializada, consultas medicas generales y especializadas de su hija. Se reconoce el trabajo del hogar de la madre como actividad económica que genere valor agregado y produce riqueza y bienestar social, igualmente hará el pago mensual por concepto de servicios básicos del inmueble que tenga como domicilio la niña.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Héctor Miguel Peña García y Elba Selenia Aular Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.536.730 y V-17.593.002, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000471.
La Secretaria___________________.
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