REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: HP11-J-2012-000555

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Wildemar Alexander García Escalona y Liliana Claret Espinola López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.041.158 y V-18.320.297, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: .

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Wildemar Alexander García Escalona y Liliana Claret Espinola López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.041.158 y V-18.320.297, respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Yoise Karin Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.202, quien actúa como Abogada Adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 23/11/2005; por cuanto desde el día 15 de enero del año 2007, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre SE OMITE NOMBRE, de seis (6) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado con la Copia Certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio cuatro (04), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 20 de Junio de 2012, a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír a la niña antes identificada.

Mediante auto de fecha 10/07/2012, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad de audiencia para el día 18/07/2012 a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír a la niña SE OMITE NOMBRE; en virtud de que el día en el cual estaba fijada la misma no se dio despacho.

Celebrada la audiencia el día 18/07/2012, fue oída la niña SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Wildemar Alexander García Escalona y Liliana Claret Espinola López, procrearon (01) hija, de nombre SE OMITE NOMBRE, de seis (6) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado con la Copia Certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio cuatro (04), de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (6) años de edad; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la madre ciudadana: Liliana Claret Espinola López, habitando con ella en su lugar de residencia.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual. En el inicio del año escolar, los progenitores compraran y suministrarán oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares, y los gastos de inscripción o matricula de su hija. Los gastos de la época Decembrina, los padres comprarán y suministrarán el vestuario, calzado y regalo necesario de esa época, para la niña; y los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos), serán compartidos entre ambos progenitores.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares de la niña, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares de la niña la compartirán ambos padres.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Wildemar Alexander García Escalona y Liliana Claret Espinola López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.041.158 y V-18.320.297, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco (2005), quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista estado Cojedes, según acta Nº 013, año 2005, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (6) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Tercero: Expídase por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia, requeridas mediante el escrito de solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000453.




La Secretaria________________.