REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000432

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES:
KATIUSKA MAGDALENA DELGADO MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.518.799
BENEFICIARIO: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la profesional del Derecho Karina Flores Gamez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.767.216, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.974, asistiendo los derechos e intereses de la niña y adolescente SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, a requerimiento de la ciudadana Katiuska Magdalena Delgado Martín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.518.799, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, Tinaco Estado Cojedes; en el cual hacen el siguiente planteamiento, consta en el Acta de Defunción Nro. 160, tomo II, año 2004, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, correspondiente al De Cujus, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.365.152, observándose que en el contenido de la misma error material en los nombres de los hijos del causante, siendo que en el referido texto se desprende que el nombre de la niña y del adolescente es SE OMITEN NOMBRES, motivado a un error de trascripción, quedando en el Acta de Defunción del causante, el siguiente error: “Walter José” y “Wilkaren”, siendo lo correcto SE OMITEN NOMBRES, tal como se desprende de las actas de nacimientos Nro. 92, correspondiente a la niña Wilkary Miguelina y Nro. 11, correspondiente al adolescente Kathwal Joseph, insertas a los folios ocho (89 y siete (7) respectivamente.

Acompañan a su solicitud, como prueba del derecho que reclaman: Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña Wilkary Miguelina Matute Delgado, inserta al folio ocho (8) y Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente SE OMITEN NOMBRES, inserta al folio siete (7) del presente asunto, ambas suscritas por la Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos; copia del Acta de Defunción Nro. 160, tomo II año 2004, inserta al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 11/05/2012, se le da entrada y se admite la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de nombres, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente.”

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana: Katiusca Magdalena Delgado Martín, solicita se rectifique el acta de defunción Nro. 160, emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil de Valencia del Estado Carabobo, que riela en las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto, se observa error al insertar la mencionada partida de defunción, se asentó como nombre de la niña y del adolescente Walter José” y “Wilkaren”, lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es “SE OMITEN NOMBRES”, hecho éste comprobable en la partida de nacimiento de la niña y del adolescente, que rielan a los folios ocho (8) y siete (7) del presente asunto.
En efecto; éste hecho no constituye ningún error material, por lo tanto no es procedente una rectificación de partida, pero es viable garantizar el derecho a la identificación y nombre de la niña y del adolescente, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.

En tal sentido, lo viable en derecho es colocar los respectivos nombres de la manera exacta en la que aparecen escritos en el acta de nacimiento; donde está escrito Walter José, se debe leer “Kathwal Joseph”, y donde esta escrito “Wilkaren” se debe leer, “Wilkary Miguelina” como se evidencia de las actas de nacimientos insertas en el presente asunto; es por lo que solicita se ordene la rectificación del acta de defunción del causante quien en vida respondiera al nombre de Walter José Matute Rodríguez; en tal sentido se estampe una nota marginal en el original y en el duplicado del acta de defunción, sin alterar el contenido de la misma, a los fines de garantizarle los derechos a la identificación y de documento público de identidad, que les asisten.
Que tal situación quedó legalmente demostrada con las actas de nacimientos; con lo cual se ratifica la afirmación de la solicitante, ciudadana: Katiusca Magdalena Delgado Martín y se justifica la rectificación.

Es por todo lo expuesto que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior de los niños y adolescentes, es declarar con lugar la solicitud de rectificación del acta de defunción y en consecuencia ordenar su rectificación. Y así se establece.

III
DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida respondiera al nombre de Walter José Matute Rodríguez, signada bajo el Nro. 160, correspondiente al año 2004, tomo II, y en atención al interés superior de la niña y del adolescente SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con el Articulo 08 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en atención igualmente a los Principios Rectores previstos en la Ley de conformidad con el literal i) del Artículo 450 ejusdem. En consecuencia se ordena: Estampar la nota marginal en el original y en el duplicado del acta de defunción, donde se encuentra trascrito los nombres de los hijos y a los fines de rectificar dicha partida, es por lo que, donde está escrito Walter José, se debe leer y entenderse “Kathwal Joseph…”, y donde esta escrito “Wilkaren” se debe leer y entenderse, “Wilkary Miguelina…”
Segundo: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio valencia del Estado Carabobo, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg.

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000433.