REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO. HP11-J-2011-000584
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Helen Rene García Campos y Virman Josefina Perozo Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.992.184 y V-12.735.462, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Armando Ramón Gamez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.404.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.578.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Helen Rene García Campos y Virman Josefina Perozo Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.992.184 y V-12.735.462, respectivamente, asistidos para este acto por el Abogado Armando Ramón Gamez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.404.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.578, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 27/03/2003, ante el Registro Civil del Municipio Falcón estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, original del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 37, suscrita por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Falcón estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 27/03/2003; y Original del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 100, suscrita por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Falcón estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 07/06/2011, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 23/06/2011, se declaran Separados de Cuerpo Legalmente a los ciudadanos Helen Rene García Campos y Virman Josefina Perozo Piña, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 26/07/2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Virman Josefina Perozo Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.735.462, debidamente asistido por el Abogado Armando Ramón Gamez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.404.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.578, mediante la cual solicitó se le expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia , asimismo consigno los dos (02) juegos de copias simples para su debida certificación.
Mediante auto de fecha 03/08/2011, vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida este Tribunal acordó: expedir por secretaría las copias certificas.
En fecha 16/07/2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Helen Rene García Campos y Virman Josefina Perozo Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.992.184 y V-12.735.462, respectivamente, asistidos para este acto por el Abogado Armando Ramón Gamez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.404.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.578, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Mediante auto de fecha 17/07/2012, este Tribunal acordó agregar la diligencia recibida en fecha 16/07/2012, a las actas procesales que conforman el presente asunto.
MOTIVOS DE DERECHO
Considerando que en fecha 23/06/2011, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Helen Rene García Campos y Virman Josefina Perozo Piña, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de de la niña SE OMITE NOMBRE.
Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de su hija, no es contrario al interés de la niña, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE NOMBRE, sea ejercido por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña será ejercida por la madre ciudadana Virman Josefina Perozo Piña.
c) Con relación a la Obligación de Manutención, el padre le pasara a su hija la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales, los cuales serán depositados en partidas de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), los días 15 y 30 de cada mes, y se abrirá una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal Tinaquillo estado Cojedes. La obligación de manutención comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña. La cantidad de dinero a pagar por concepto de obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo y debiendo quedar su ajuste en forma automática proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se establece inicialmente un Treinta por ciento (30%) del sueldo mensual, el cual se incrementara de acuerdo a la capacidad económica del obligado.
d) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre visitara a su hija los días lunes, martes, miércoles y jueves, de cada semana en las horas comprendidas entre las 5:00 de la tarde y las 8:00 de la noche de tal forma que esa visita no interrumpa el horario de su colegio, sus tareas y horario de sueño. Queda entendido que las salidas de la niña con su padre los fines de semana serán alternas y serán los sábados a las 10:00 de la mañana, y debe ser reintegrada al hogar los domingos a las 5:00 de la tarde, siendo condición SINE QUANON que la búsqueda y la entrega de la niña debe ser hecha únicamente por el padre y en el caso que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidas en el domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hija. Tanto el padre como la madre escogerán las clínicas y los médicos que a su hija deben tratar normalmente, pero si se le presentara una urgencia y la madre no pueda localizar al padre por razones obvias ella será quien escoja la clínica y el medico que amerite la circunstancia. La madre en virtud del disfrute de la Responsabilidad de Crianza de su hija, podrá viajar con ella sin autorización del padre dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ahora se fija en 15 días, siempre que esta no sea la quincena de vacaciones de la niña debe pasear con su padre, y este a su vez podrá viajar con su hija en la quincena de vacaciones en que le toque pasarlas con el, siempre y cuando la niña no este imposibilitada de salud, lo que requiere del cuidado de la madre. El día del padre la niña lo pasara con su padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a navidad y año nuevo se convino de forma alterna, la niña pasara la primera navidad desde el 23 de diciembre hasta el 30 de diciembre con su madre y desde el 31 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su padre y viceversa deforma tal que la niña pueda disfrutar la navidad y año nuevo con la madre y su madre. En cuanto a carnaval y semana santa la niña pasara carnaval con su padre y semana santa con la madre y viceversa siempre entendido que los días de carnaval son 04 y los días de semana santa igualmente o sea desde el miércoles santo desde las 5.00 de la tarde del domingo de resurrección.
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuges…”.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos: Helen Rene García Campos y Virman Josefina Perozo Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.992.184 y V-12.735.462, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 27/03/2003, según acta Nº 37, año 2003, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la referida niña.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000436.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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