REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, Cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL BEROES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.697.580 y ELBA YAMILET FRANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.414.651.
ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL ARTEAGA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.372 y RAFAEL JOSE SALAS MORENO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.671.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña SE OMITE NOMBRE; y vista el escrito de fecha 14/06/2012, suscrito por la ciudadana ELBA YAMILET FRANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.414.651, debidamente asistida por el abogado RAFAEL JOSE SALAS MORENO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.671, mediante la cual solicita se proceda a la suspensión del Régimen de Convivencia Familiar Provisional con relación a la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 387 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal estima hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha 30 de julio de 2010, se recibió asunto contentivo de la solicitud de Homologación por parte de la Defensoria Municipal del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, del acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BEROES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.697.580 y ELBA YAMILET FRANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.414.651. que riela a los folios dos (02) al nueve (09)
Que en fecha 03 de agosto de 2010, se le dio entrada a la solicitud, la cual fue homologada en fecha nueve (09) de agosto del dos mil diez (2010), en la cual se estableció que el ciudadano José Rafael Beroes Mendoza, compartirá con su hija todas las semanas en un horario comprendido entre las seis 6:00 de la tarde hasta las de la noche (8:00 p.m.) debiendo buscarla en el cuidado diario y retornarla al hogar de la progenitora. Además, compartirá los días sábados desde las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), que riela a los folios once (11) al trece (13).
Que en fecha 22 de septiembre de 2011, el ciudadano José Rafael Beroes Mendoza, debidamente asistido por el Abg. Juan Ramos Ferrer, en su carácter de Defensor Público, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, dictada en fecha 9/08/2010, lo cual riela al folio diecisiete (17).
Que en fecha 30 de septiembre de dos mil once (2011), se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, tal como se evidencia a los folios diecinueve (19) y veinte (20).
Que en fecha 07 de diciembre de 2011, fue decretada la ejecución forzosa de la sentencia y se comisiona suficientemente al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que establezcan las estrategias que consideren para el cumplimiento de la sentencia, lo cual riela a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29).-
Que en fecha 18 de mayo de 2012, en fase de ejecución se celebró audiencia en la cual las partes convinieron llegar al siguiente convenio “que el padre compartirá con su hija, los días Lunes, Miércoles y Vienes de cada semana, desde las 03:30 de la tarde hasta la 06:00 de la tarde, el cual se ejecutara en la Manga de Coleo, ubicada en la calle Las Mercedes Lagunitas Municipio Ricaurte estado Cojedes, dicho régimen de convivencia familiar sea supervisado por un Consejero de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Ricaurte estado Cojedes”; lo cual riela a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128).-
Que en fecha 14 de junio de 2012, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ELBA YAMILET FRANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.414.651, debidamente asistida por el abogado RAFAEL JOSE SALAS MORENO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.671, mediante la cual solicitó se proceda a la suspensión del Régimen de Convivencia Familiar Provisional con relación a la niña SE OMITE NOMBRE, de seis (06) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 387 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cuatro (174).
Establecido lo anterior, esta sentenciadora estima conveniente señalar que al referido escrito se acompañó en copia certificada el expediente fiscal N° 09-F06-0636-11, aperturado por ante la Fiscalía VI del estado Cojedes, a cargo de la Abg. Saulismar Torres Moreno, donde aparece como denunciado el ciudadano José Rafael Beroes Mendoza y donde las víctimas son las niñas SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y seis (06) años de edad, víctimas de uno de los presuntos hechos punibles contenidos en la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia; que riela del folio ciento setenta y cinco (165) al doscientos quince (215), del cual se desprende lo siguiente:
Que en acta de entrevista levantada en fecha 03/02/2012, por parte de la Fiscal Saulismar Torres, la niña SE OMITE NOMBRE manifestó: “EL DÍA DE HOY 07/02/2012 ERAN COMO LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA YA HABÍAMOS CANTADO EL HIMNO NACIONAL, MI PAPÁ SE QUEDÓ AFUERA A ESPERAR QUE CANTÁRAMOS EL HIMNO EL DE LAS PAMPAS ENTONCES MI PAPÁ COMENZÓ A DARME POR LAS NALGAS Y A AGARRARME LAS PARTES…(OMISIS)…”que riela al folio doscientos seis (206).
Que en acta de entrevista levantada en fecha 18/05/2012, por parte de la Fiscal Saulismar Torres, la niña SE OMITE NOMBRE manifestó: “RAFAEL BEREOES HA HECHO MUCHAS COSAS MALAS A MI Y A MI HERMANA, ME TOCÓ LA TOTONA Y EL POMPAS CON EL DEDO Y ME DIJO QUE NO LE DIJERA A MI MAMÁ, YO LE TENGO MIEDO A ÉL, ME LO HIZO 05 VECES, HACE SEIS MESES QUE NO LO VEO”. Que riela al folio doscientos diez (210).
Que en fecha 23 de marzo de 2012, la Fiscal Abg. Saulismar Torres dictó las medidas de protección y seguridad en beneficio de las niñas SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y seis (06) años de edad en contra del ciudadano José Rafael Beroes Mendoza, consistentes en: (sic)…
- “SE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; EN CONSECUENCIA, SE IMPONE AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO O RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA.
- SE PROHÍBE AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS COMETER ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO EN CONTRA DE LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN MIEMBRO DE SU FAMILIA.”
De allí que, se observa que las presentes medidas de protección y seguridad, fueron dictadas en fecha 23 de marzo de 2012, es decir, con antelación al acuerdo celebrado por las partes en fase ejecutiva, en fecha 18 de mayo de 2012, no obstante es necesario precisar, que esta sentenciadora considera el expediente fiscal como un hecho nuevo y determinante, por cuanto fue acompañado al presente asunto con posterioridad a la homologación del acuerdo celebrado por las partes en fase ejecutiva, esto es en fecha 14 de junio de 2012 y así se establece.-
Por otro lado, es importante entender que a la luz de los postulados constitucionales el niño, niña o adolescente es sujeto de derechos y es deber de los órganos de justicia y demás entes públicos velar porque su interés superior prive en todo el estadio jurídico social en el que se desenvuelven. De allí que estos parámetros son fundamentales para resolver el caso en estudio.
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 385, consagra esta institución como un Derecho para los padres y para sus hijos. Así pues se cita:
Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar.
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho.-“
De la norma expuesta, podemos observar el derecho recíproco que constituye esta institución, el cual debe el juzgador armonizar en su aplicación a cada caso en particular de acuerdo al interés de los niños, niñas o adolescentes.
En este orden de ideas, es necesario señalar que la institución bajo estudio comprende:
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.”
Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-
Como vemos es amplio este contenido a los fines de que se estrechen los lazos entre los padres o madres según sea el caso, con sus hijos.-
A tales efectos se hace necesario traer a colación al Sentencia dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/06/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mercan, expediente N° 10-0563, en donde señala:
“…Por otra parte, se advierte que la sentencia impugnada contiene un régimen de convivencia muy limitado, sujeto además a ciertos eventos que dificultan un régimen de convivencia apropiado, circunstancias éstas que imponen a la Sala un examen minucioso de la situación, para ello observa:
El único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
De otra parte, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
De tal manera que, de acuerdo con las disposiciones jurídicas transcritas, el Estado venezolano asume como un desiderátum el que las relaciones entre los padres y los niños, niñas y adolescentes se cultiven de forma armoniosa, respetando de tal forma los derechos establecidos en los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a los operadores de justicia a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, salvo circunstancias muy especiales y excepcionales que justifiquen razonadamente su suspensión…”
Por todo lo antes expuesto y ante la particular situación que se plantea en el presente procedimiento en fase ejecutiva, se encuentra este Tribunal, frente a un evidente obstáculo procesal para continuar la ejecución, toda vez que la existencia de una causa penal, en la cual se debate el acercamiento y relación del ciudadano José Rafael Beroes Mendoza con la niña SE OMITE NOMBRE, siendo éste investigado por presunta violencia contra la Mujer, se vincula con el procedimiento que nos ocupa, en virtud de que lo que se discute es el establecimiento de un régimen de convivencia familiar, a los fines de que la prenombrada niña comparta con su progenitor, siendo que la decisión de la Fiscalía VI del Ministerio Público influye directamente sobre la procedencia o no de lo solicitado, resultando forzoso para esta funcionaria judicial dadas las circunstancias especiales y excepcionales que justifican razonadamente la decisión, suspender provisionalmente el régimen de convivencia familiar establecido, hasta tanto no conste en el expediente la decisión que levante las medidas de protección y seguridad antes mencionadas, y así se decide.-
En virtud de los fundamentos señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Suspender provisionalmente el régimen de convivencia familiar establecido por los ciudadanos José Rafael Beroes Mendoza y Elba Yamileth Franco Moreno, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, hasta tanto no conste en el expediente la decisión que levante las medidas de protección y seguridad antes mencionadas; en consecuencia se ordena oficiar a la Abg. Saulismar Torres Moreno en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal acerca del acto conclusivo de la investigación contenida en el expediente fiscal N° 09F6-0636-12. Líbrese oficio correspondiente; cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
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