REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
diecisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000401
SOLICITANTES: MARIA ANTONIA HERRERA SÁNCHEZ y YONY RICARDO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.149.086 y V- 7.059.992.
DESCENDIENTES: JORLY BETZABETH y SE OMITE NOMBRE, de veinte (20) y diecisiete (17) años.
ABOGADA
ASISTENTE: KARELBIS LILIBETH PANTOJA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.992.277, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.415.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Maria Antonia Herrera Sánchez y Yony Ricardo Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.149.086 y V- 7.059.992, domiciliados en Tinaquillo, Estado Cojedes, asistidos para este acto por la Profesional del Derecho Karelbis Lilibeth Pantoja García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.992.277, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.415, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1990, según consta en Acta Nº 685, tomo III, de esa misma fecha, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio seis (6) Vto. del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos que llevan por nombres Jorly Betzabeth y SE OMITE NOMBRE, habiendo ellos establecido a favor de los hermanos antes mencionados, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 30/04/2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 24/09/2012, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír al adolescente antes identificado, así mismo este tribunal acordó reprogramar la audiencia antes mencionada para el día 03/07/2012, a las 11:30 de la mañana.
Siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia, llevada a cabo el día fijado para tal fin, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes en compañía del adolescente SE OMITE NOMBRE, el cual fue oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE, sometido al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del hermanos identificados en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al del adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia, será ejercida por la ciudadana Maria Antonia Herrera Sánchez.
c. La Obligación de Manutención: el ciudadano Yony Ricardo Valera, aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, con un aumento automático de un veinte por ciento (20%) anual; En cuanto al mes de diciembre el ciudadano Yony Ricardo Valera, aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), el cual entregará la primera quincena del mes, así mismo en el mes de septiembre a razón de la compra de útiles escolares aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00). Por otra parte, en relación a la compra de vestuario, medicina y recreación, serán cubierto por ambos progenitores en parte iguales, es decir un 50% por cada uno.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano Yony Ricardo Valera, visitara y compartirá con su hijo en un horario abierto con fines de semanas alternos, en temporada de clases el progenitor podrá retirar a su hijo en el domicilio de la progenitora los días sábados en horas de la mañana y lo regresará en horas de la tarde del día domingo, los días festivos, así como también vacaciones escolares y navidad serán en forma alterna y de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, tomando en cuenta el bienestar e interés del adolescente.
e.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los Maria Antonia Herrera Sánchez y Yony Ricardo Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 7.149.086 y V- 7.059.992, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1990, según consta en Acta Nº 685, tomo III, de esa misma fecha, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio seis (6) Vto. del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo