REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000289

SOLICITANTE: YAMAIRY CAROLINA RAMOS PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.331.796.
ABOGADO ASISTENTE: JUSTINO RAMÓN PACHECO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 156.252.
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04), tres (03), nueve (09) años y siete (07) meses de nacida.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la ciudadana Yamairy Carolina Ramos Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.331.796, representante legal de los niños SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04), tres (03), nueve (09) años y siete (07) meses de nacida, asistida por el abogado Justino Ramón Pacheco, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 156.252, quien solicita se les declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondía al nombre de Jainer Hernández Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.279.567.
Ahora bien, una vez analizadas suficientemente la copia certificada del Acta de Defunción Nro. 400 de fecha 24/12/2011, inserto al folio cuatro (04) así como la copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 668, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE, inserta al folio seis (06) del presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 669, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE, inserta al folio siete (07) del presente asunto, copia certificada del acta de nacimiento Nro. 68, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE, inserta al folio nueve (09) del presente asunto y copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1139, correspondiente a la niña SE OMITE NOMBRE, inserta al folio ocho (08) del presente asunto y oídas como han sido las declaraciones de los ciudadanos Mervi Dayana Partida Lugo y Wiston José Baron, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.439.054 y 10.507.849, respectivamente, en su condición de testigos; quienes son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, esta sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de ley para dar por demostrada la cualidad que tienen los niños SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE de únicos y universales herederos de quien en vida respondía al nombre de Jainer Hernández Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.279.567. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes las probanzas evacuadas para acreditar a favor de los niños SE OMITE NOMBRE en su condición de hijos la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondía al nombre de Jainer Hernández Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.279.567, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo