REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Actuando en Sede Constitucional
San Carlos, diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO:

HP11-O-2012-000001

MOTIVO:

AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE ACTUACIONES JUDICIALES


ACCIONANTE: Rafael Medina Villalonga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.041.720, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.625.507.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes



En fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), se recibe de la URDD, asunto contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano Rafael Medina Villalonga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.041.720, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.625.507, en contra de los actos de sustanciación realizados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el asunto HP11-V-2011-000248, llevado por dicho tribunal, con ocasión al juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, instaurado por las Abogadas Milzys Beatriz Romero Corona y Eugenia Muñoz de Montiel, inscritas en el Instituto Social del Abogado bajo los Nos 67.778 y 108.041 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Cirfe Gregoria Hurtado Figuera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 10.326.722, en contra del ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez.
En fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), se admite la presente acción por este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose las notificaciones correspondientes a la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a la ciudadana Cirfe Gregoria Hurtado Figuera y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) julio de dos mil doce (2012), se consignó por la Secretaria del Circuito abogada Marvis María Navarro la certificación de las boletas de notificación efectivamente practicadas.
En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), se fijó la Audiencia Oral Constitucional para el día diez (10) de julio del año en curso a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
En fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), siendo el día y la hora fijados se procedió a celebrar la audiencia constitucional con presencia de la parte accionante, Abg. Rafael Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Valmore Toledo, la Jueza agraviante, Abg. Maria ubilerma Aguilar, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, la ciudadana Cirfe Hurtado, asistida por la Abg. Marisol Franco, y la Fiscal IV del Ministerio Público, pronunciando este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional el dispositivo del fallo. Estando esta Tribunal Constitucional en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia pasa a decidir en los términos siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De los Alegatos del Accionante

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional señala el abogado Rafael Medina Villalonga lo siguiente:
Que “…El 07 de junio de 2012, la jueza MARIA UBILERMA AGUILAR, encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando fuera de su competencia, con manifiesto abuso de autoridad y extralimitación de funciones, después de iniciada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en lugar de continuarla, dictó una decisión en la que ordenó una serie de actos de sustanciación, violatorios de los derechos constitucionales a un Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, que amparan a mi representado, en su condición de demandado, según el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional…”
Que “…el motivo fundamental de la suspensión de la audiencia de juicio, según la decisión de la jueza agraviante, lo constituye el hecho de que no consta en autos las resultas de pruebas de informes promovidas por la parte demandante y tampoco consta en autos las resultas de las pruebas de experticia…(sic)…estas pruebas promovidas por la demandante no fueron materializadas oportunamente por la negligencia manifiesta y por la torpeza con que actuó en el diligenciamiento de la misma…”.
Que…”al suspender ilegalmente la audiencia de juicio que ya habia sido iniciado, para esperar que consten en los autos las resultas de las pruebas pendientes por materializar, teniendo en cuenta que las respuestas de los bancos no van a llegar nunca porque los informes fueron solicitados irregularmente, habrá de concluirse que la audiencia ha quedado suspendida por siempre jamás, con lo cual la jueza agraviante ha violado a mi representado sus derechos constitucionales a la Defensa, al debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva… (sic)… la jueza agraviante ordenó, actuando fuera de su competencia con abuso de autoridad y extralimitación de funciones, la realización de actos de sustanciación tendientes a materializar la prueba de experticia que fuera promovida y admitida ilegalmente durante la etapa de sustanciación…”
Que “…el Tribunal agraviante, entonces, ha violado el derecho al Debido Proceso de mi representado, en tanto y en cuanto no cumplió con el procedimiento legalmente establecido (…) para la tramitación de la fase de juicio…(omissis)…Consecuencia de la violación al Debido proceso que acabamos de denunciar, es la violación al derecho a la defensa que asiste a mi representado(…) porque no es por capricho que el legislador ha diferenciado en el procedimiento que regula la materia objeto de juicio que se sigue a mi representado, las funciones que cada juez tiene dentro de las distintas etapas del proceso…(omissis)…Asimismo con su conducta la juez agraviante violó a mi representado el derecho a la tutela judicial efectiva(…)porque ha dilatado indebidamente la tramitación del juicio tal como le impone…”

Alegatos de la Jueza Agraviante

En fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), la jueza agraviante presenta escrito en donde hace las siguientes consideraciones:
Que “…la parte actora ha ejercido una acción de amparo constitucional contra los actos de sustanciación realizados por el tribunal de juicio(…)que en el caso de autos, puede ser recurrible, sólo que esta queda diferida o reservada, por lo que, existía otra vía(…)por lo que, la acción de amparo es intempestiva, ya que se interpone en contra de autos de mero trámite, que solo pretenden la materialización de pruebas que en definitiva aun se desconoce si van a favorecer o perjudicar a la parte aquí accionante, tampoco fue agotada la vía ordinaria …”
Que “…ciertamente se evidencia que el legislador no le ha establecido al juez de juicio como deber la realización de actos de sustanciación tendientes a la materialización de medios de pruebas, sin embargo, no es menos cierto la existencia de los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de los cuales puede hacer uso el juez, como lo son los principios relacionados con la dirección e impulso del proceso por el juez o jueza, primacía de la realidad, libertad probatoria, con el objeto de obtener los elementos de convicción necesarios para resolver la controversia planteada en cada caso concreto…”
Que “…ante la situación planteada en la que se recibe el asunto, donde no constaba a los autos la información que debían remitir los terceros ajenos al proceso, en virtud de la prueba de informe solicitada por las partes y debidamente admitida por el Juez de Sustanciación, el tribunal de juicio con el objeto de dar cumplimiento a garantías constitucionales (…)no procede a devolver el asunto al tribunal de sustanciación a los fines de que sea ese órgano el que culmine la materialización de las pruebas(…) llegada la oportunidad de la celebración de Audiencia de Juicio, aún se observa de las actas procesales del asunto Nº HP11-V-2011-000248, que existen pruebas por materializar y que los resultados de esas pruebas de informes así como la práctica de la experticia no consta en el asunto y observada la solicitud efectuada por la parte demandante en relación a la suspensión de la audiencia de juicio, el tribunal considera que por tratarse de pruebas previamente admitidas y que corresponde a la prueba de informe cuya respuesta debe ser aportada al proceso un tercero, en virtud de la solicitud realizada por un órgano del estado como es un tribunal, aunado al hecho de estar pendiente la materialización de la prueba de experticia, decide acordar la suspensión de la audiencia de juicio (…) tomándose en consideración el principio de concentración de los actos…”
Que “… el tribunal no ha actuado con abuso de autoridad, ya que solo busca mantener un equilibrio en el proceso (…) En cuanto a la extralimitación de funciones, es importante precisar tal como lo establecen los principios que rigen la materia, específicamente que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo…”
Que “…el Tribunal de juicio no ha incurrido en violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, y Tutela Judicial Efectiva, ya que las actuaciones que ha realizado al tribunal de juicio han estado orientadas a resguardarles a las partes las garantías constitucionales las cuales, manifiesta el accionante que le fueron violadas, en consecuencia se solicita sea declarada sin lugar la presente acción de amparo…”

Opinión de la Fiscalia del Ministerio Público

Que “…la acción de Amparo Constitucional tiene por objeto tal y como lo prevé el articulo 25 Constitucional que todo acto dictado que viole o menoscabe los derechos constitucionales es nulo, así mismo tiene una característica constitucional que cuando se ha vulnerado un derecho previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su titulo 1 del preámbulo, así como el articulo 2, se prevé la importancia del amparo cuando se transgrede los derechos constitucionales, así mismo el articulo 26 se desprenden la tutela judicial efectiva, así mismo es importante señalar que la LOPNNA, es una Ley especial tiene principio rectores, el principio de mediación, de concentración y de la primacía de la realidad, en virtud de que los jueces tienen amplios poderes para seguir el proceso, es un juez activo, también sabemos que la LOPNNA, nos establece tres procedimientos, nos encontramos con 2 fases, en la fase de mediación y la fase de sustanciación, es en esta fase de sustanciación donde se admite las pruebas que sean útiles pertinentes y necesarias, por lo tanto no se limita a lo que dicen las partes, también el juez puede solicitar lo que considere pertinente, es un juez bien amplio, esta fase dura 3 meses, y que debe materializarse todas las pruebas, para cuando llegue a juicio pueda celebrarse la audiencia, es por lo que considera esta representación fiscal que es en fase de sustanciación donde se deben materializar todas las pruebas…”

Alegatos señalados por la ciudadana Cirfe Hurtado En audiencia constitucional

Que “…No esta plenamente probado de que se haya violado los derechos constitucionales, tal y como lo a hecho ver la parte actora, y que las juezas que han llevado el proceso has cumplido con los artículos previstos en el 450 y siguientes de la LOPNNA, es importante señalar que ha estas alturas del proceso la parte demandada todavía alégala la falta de competencia de estos Tribunales, considera esta representante que todo esto es solo para seguir dilatando el proceso y cometer fraude, ya que los bienes se encuentran en manos del ciudadano Valmore Toledo, el único bien que queda es el bien objeto de la experticia y que alega la parte accionante que fue ilegalmente admitida y considero que existe otras vías antes de intentar un Amparo Constitucional, como la apelación, es por lo que solicito se declare sin lugar la presente acción de Amparo…”

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar procede este Juzgado a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tales efectos se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000) (caso Emery Mata Millán), en la que determinó, que aquellos casos de amparos que se incoen de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, deberán ser conocidos por jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de los amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán de la alzada y la consulta legal. En consecuencia, tratándose que la presente acción de amparo es intentada por presuntas violaciones constitucionales en razón de actuaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, es por lo que resulta Competente este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
Establecido lo precedente, pasa este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, a revisar sobre la admisibilidad de la presente acción, por lo que es oportuno señalar, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), razón por la cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo sean observables al final de la sustanciación del amparo.
Aunado a ello que las causales de inadmisibilidad por su propia naturaleza, son materia de eminente orden público, por ello, el juez Constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que debe conocer y decidir la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia Nº 57/2001 del 26 de enero, precisó que:
“….En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia...”
En concordancia con lo anterior se debe indicar, que la acción de amparo constitucional opera en principio, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En el caso objeto de estudio se observa, una vez revisadas y analizadas las actuaciones procesales que no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 ejusdem y siendo que, a pesar de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el recurso de apelación en forma diferida para las decisiones de carácter interlocutorio el cual será revisado con la sentencia definitiva, sin embargo se evidencia, que una de las razones que motivan la presente acción de amparo es el hecho de la suspensión de la audiencia de juicio, por lo que considera quien decide, procedente el ejercicio de la acción de amparo por ser la única vía para reparar de forma inmediata la presunta violación, por lo que la presente acción es Admisible. Y así se decide.
Seguidamente, pasa este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional a resolver el fondo de la presente acción y lo hace en los siguientes términos:
Se observa de las actas cursantes en el expediente HP11-V-2011-000248, que ciertamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijó la audiencia en fecha 07/06/2012 y siendo el día y hora fijados para que el referido Tribunal celebre la audiencia de juicio, no la inicia, sino que suspende la misma, procediendo a sustanciar las pruebas que faltan por materializar, todas de la parte demandante, consistentes en prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y prueba de informe al Banco de Venezuela y Banco Bicentenario, así como una prueba de experticia a un bien inmueble. Actuación ésta que motiva la presente acción de amparo por considerar el accionante que estas actuaciones son violatorias al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representado.
Al respecto es necesario precisar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el modo, tiempo y lugar de los actos procesales. Estableciendo para el procedimiento ordinario, dos (02) audiencias: 1) Una audiencia preliminar, la cual tiene dos fases (fase de mediación y fase de sustanciación) y 2) La audiencia de juicio. Que la finalidad, el objeto y el desarrollo de estas audiencias están delimitados por el legislador, en los artículos 467 al 487 ejusdem. Siendo que en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, serán debatidos en primer lugar, todos los aspectos formales que puedan afectar las resultas del juicio, por lo que el juez procederá a ordenar correcciones, ajustes o proveimientos que considere necesarios para depurar o sanear de vicios o defectos que pudieran afectar el proceso, relacionadas con la existencia o validez de la relación jurídico procesal, relativas o no a presupuestos procesales y con el objeto de evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a las garantías constitucionales. Una vez concluida esta fase de depuración, el juez debe revisar junto con las partes los medios de pruebas, analizando los que hubieren sido consignados con los escritos de las partes y decidir sobre aquellos que requieran materialización, ordenando la preparación de los medios de pruebas que a su juicio requieran ser materializados, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, corresponde al juez o jueza en esta fase de sustanciación: 1.- Revisar con las partes los medios de pruebas, analizando los consignados y los que deben ser materializados; 2.- Debe decidir cuales medios de pruebas requieren materialización para demostrar sus alegatos; 3:- Debe ordenar la preparación de los medios de pruebas que requiere materialización previa a la audiencia. Es decir es obligación del juez que conoce de esta fase la materialización de los medios probatorios, lo cual, en cambio en el juez de juicio es una facultad, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem: “…Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad…” (Subrayado de este Juzgado).
Por otra parte, el legislador estableció una serie de principios rectores que van a regir los procedimientos previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacando dentro de estos principios rectores: la oralidad, la concentración, la simplificación de los actos procesales, la primacía de la realidad, este último destinado a la búsqueda de la verdad y en el cual se faculta a los jueces y juezas de protección de niños, niñas y adolescentes a inquirirla por todos los medios a su alcance. Por lo que los amplios poderes probatorios están presentes tanto en el juez o jueza de sustanciación como en el de juicio.
Así las cosas, en el caso sometido a la consideración de este Tribunal Constitucional, denuncia el accionante que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando fuera de su competencia, con manifiesto abuso de autoridad y extralimitación de funciones, después de iniciada la audiencia de juicio, en lugar de continuarla, dictó una decisión en la que ordenó una serie de actos de sustanciación, violatorios de los derechos constitucionales a un Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, que amparan a su representado, en su condición de demandado, según el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta necesario aclarar, que la “competencia” a la que alude la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende no solo la competencia en sentido estricto (materia, cuantía o territorio), sino respecto a la noción de “abuso de poder” o “extralimitación de funciones”. Por lo que para que resulte procedente la acción de amparo constitucional, debe verificarse concurrentemente dos requisitos: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera de su competencia y en segundo lugar, que tal actuación haya producido una lesión directa a los derechos constitucionales del accionante.
Observa esta Alzada, de las actas procesales que en fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad fijada para iniciar la audiencia de juicio en el asunto HP11-V-2011- 000248, no da inicio a la misma, sino que suspende la audiencia hasta tanto consten en autos la consignación de unas pruebas admitidas por el tribunal de mediación y sustanciación.
En tal sentido establece el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de “…Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de Juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente…”(Subrayado de este Juzgado)
Asimismo el artículo 484 ejusdem señala:
“…En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes tendrá lugar la audiencia de Juicio previo anuncio de la misma…”…”(Subrayado de este Juzgado)
Se observa de las normas transcritas, que el legislador establece claramente el modo, tiempo y lugar en que debe ser desarrollada la audiencia de juicio, por lo que no le está dado al Juez modificar la oportunidad en la que se dará inicio a la referida audiencia, ya que con esta actuación se afecta el debido proceso, y se transforma el espíritu y propósito de las audiencias, apartándose del principio de legalidad.
En este orden de ideas resulta necesario destacar, que el principio de legalidad de los actos, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo es la manera preestablecida en la ley para el desarrollo de estos, por lo que no puede el Juez o las partes subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que deben practicarse los actos procesales. En el caso de marras se observa que aun cuando el Juez de Juicio tiene amplísimas facultades para llevar al proceso alguna prueba que no se encuentre materializada, (siempre que la considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad), sin embargo, no le está dado suspender indefinidamente el inicio de la audiencia de juicio para realizar actos tendentes a la materialización de unas pruebas y menos aun hacerlo al margen de la audiencia de juicio, prolongando indebidamente la fase de sustanciación y sin establecer la oportunidad para la realización de la audiencia, lo cual produce no solo las violaciones constitucionales denunciadas como conculcadas al accionante, sino además, un evidente daño social y un estado de inseguridad e incertidumbre respecto a la suerte del juicio pendiente. En tal sentido, señala el autor Eduardo Pallares en Diccionario Jurídico de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrua, S.A, Mexico 1963. Pág. 111 lo siguiente:
“…los juicios pendientes por tiempo indefinido, producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económico como morales, que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que ellas dependen, con trastornos evidentes a la economía social…”
En concordancia con lo anterior, es criterio de este Tribunal Constitucional, que los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico no están establecidos para entorpecerlos, sino por el contrario para garantizar el derecho de las partes y la certeza jurídica de un proceso eficaz, por lo que le asiste la razón al accionante en Amparo, toda vez que el Tribunal A-quo suspende en forma indefinida la audiencia de juicio hasta que se produzca la materialización de unas pruebas, actuación que resulta violatoria al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, debe este Tribunal reparar de forma inmediata la violación indicada, ordenando se fije la audiencia de juicio y anulando las actuaciones de sustanciación realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Y así se decide.-
En relación a la denuncia realizada por la parte accionante en cuanto a la ilegalidad de la prueba de experticia, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que la misma deberá ser ventilada y determinada en la sentencia definitiva del asunto principal Nº HP11-V-2011-000248.Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la Acción de Amparo ejercida por el ciudadano Rafael Medina Villalonga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.041.720, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.625.507, en contra de los actos de sustanciación realizados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el asunto HP11-V- 2011-000248. Segundo: Se anulan todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y se le ordena fijar de forma inmediata la fecha en que tendrá lugar la celebración de la referida audiencia. Y así se decide.-
Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Cúmplase.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes actuando en Sede Constitucional. En la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior


Abg. Yajaira Pérez Nazareth

La Secretaria


Abg. Marvis Navarro


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082012000012, siendo las diez y cincuenta y siete de la mañana (10:57 am).-


La Secretaria

Abg. Marvis Navarro



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