REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Demandante: Sucesión Yauca Cordero
Apoderado Judicial: José C. Colmenares Ch., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644.
Demandado: Agropecuaria La Catalda C.A.
Apoderados Judiciales: Rafael Oswaldo Monagas Domínguez y Oswaldo Monagas Polanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.127 y 49.049, respectivamente
Motivo: Ejecución Forzosa.
Decisión: Interlocutoria
Expediente: Nº 0268.
-II-
Antecedentes

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), el abogado José C. Colmenares C, presentó demanda de Ejecución Forzosa, anexando documentales marcados con las letras de la “A” a la “D”.
Admitida la demanda por auto de fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), se ordena oficiar al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que remita el expediente signado con el Nº 4693.
En fecha 23 de enero de 2012, se recibió oficio Nº AJR/012/12, Proveniente de la División de los Servicios Judiciales, Área de Archivo Judicial donde se remite el expediente Nº 4693, causa tramitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Cojedes.
Por auto de fecha seis (06) de febrero del dos mil doce (2012), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha trece (13) de febrero del dos mil doce (2012), se libraron las compulsas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de febrero del dos mil doce (2012), el Abogado José C. Colmenares Ch., Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito la acumulación de la presente causa con el expediente signado bajo el Nº 0236, de la nomenclatura interna de este Tribunal, relativo al juicio de REIVINDICACIÓN por el incoado, en su carácter de Apoderado Judicial de la denominada Sucesión YAUCA CORDERO, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), se dicto sentencia interlocutoria, en la cual se declara Improcedente la solicitud de acumulación presentada por el Abogado José Colmenares Ch. en su carácter de autos, apelando de la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), oyéndose el recurso de regulación de competencia mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012) y acordándose su remisión al Juzgado Superior competente.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de habiéndose trasladado varias veces y en varias ocasiones al lugar de la residencia del demandado, no logro encontrarlo.
En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012) el abogado José Colmenares Ch., con el carácter de autos, solicito la notificación cartelaria.
Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), este tribunal acordó citar a la parte demandada mediante cartel, y la fijación del mismo en la Cartelera del Tribunal, todo de conformidad con los artículos 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de abril de 2012, el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 19 de marzo de 2012.
Mediante diligencias de fecha 30 de abril y 03 de mayo del presente año el apoderado actor, consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de junio, el Tribunal acordó dejar sin efecto las publicaciones de los carteles de citación en virtud de que las mismas se efectuaron sin guardar el intervalo de tres días que impone la ley y ordenó librar nuevos carteles de citación.
Por auto de fecha 15 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos la primera página del diario las Noticias de Cojedes y la página donde aparece publicado el cartel de citación librado a los demandados.
Por auto de fecha 19 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos la primera página del diario la Opinión y la página donde aparece publicado el cartel de citación librado a los demandados.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos el poder apud acta otorgado por el ciudadano Roque Hernández González en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al abogado Oswaldo Monagas Polanco.
Por diligencia de la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por formalmente citado en la presente causa y manifestó que quedaba en cuenta de la carga procesal de dar contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2012, que obra a los folios 182 al 192, el apoderado judicial de la parte de mandada, presentó formalmente la contestación de la demanda, siendo ordenado agregar a los autos en la misma fecha.
En diligencia de fecha 28 de junio de 2012, el abogado actor, solicitó al Tribunal dictara un auto para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
-III-
Consideraciones para Decidir

Efectuado el recuento anterior, este Tribunal constata que en fecha 27 de junio del presente año, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., presentó escrito, en el cual contestó la demanda que interpusiera en su contra la denominada SUCESIÓN YAUCA CORDERO.
De la contestación a la demanda se desprende que la representación judicial de la demandada denuncia en forma previa, la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 12 de enero de 2012, bajo el argumento de que la demanda instaurada por quienes se dicen miembros de la sucesión Yauca Cordero es inadmisibilidad por el hecho cierto de no existir la acción autónoma de ejecución forzosa y ser un pedimento descabellado y extravagante.
Frente, al vicio denunciado considera oportuno este Tribunal traer a colación la decisión de fecha 30/07/2009, expediente Nº 2009-039 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, en la que señaló, lo siguiente:
“…El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.

Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos…”

Por las razones que anteceden y conforme a la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; considera este sentenciador, oportuno entrar a decidir en esta etapa procesal el vicio de nulidad en el auto de admisión advertido por la parte demandada. Siendo así, este Tribunal para decidir observa:
De una exhaustiva revisión al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la parte actora “Sucesión Yauca Cordero” procura mediante un procedimiento autónomo, la ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 16 de junio de 2006 por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al cual le fue suprimida la competencia en materia Agraria.
De igual modo, se puede observar que el fallo cuya ejecución se pretende, fue dictado con ocasión a la Acción Interdictal de Amparo por Perturbación, que intentara en esa oportunidad la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A., contra de los ciudadanos: José Yauca Cordero, Juvil Antonio Yauca Cordero, Omaira Yauca De Olivo e Irma Moraima Yauca Cordero, siendo confirmada por el antes denominado Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, Estado Cojedes, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2006.
En el mismo orden, se aprecia que el recaudo fundante de la presente acción de “ejecución forzosa”, lo es la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 16/06/2006, el cual obra agregado en copia simple a los folios 13 al 36 de este expediente, del contenido de la mencionada decisión se observa que el Tribunal declaró la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la acción de amparo por perturbación que interpusiera en esa ocasión la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA, C.A., contra de los ciudadanos: José Yauca Cordero, Juvil Antonio Yauca Cordero, Omaira Yauca de Olivo e Irma Moraima Yauca Cordero.
Tal declaratoria de IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, hace inferir que el referido Juzgado efectuó un análisis previo del fondo del asunto y al evidenciar la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable consideró ajustado a derecho declarar la improcedencia de la acción Interdictal, para evitar la instauración de un proceso que desde el inicio resultaba evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría.
De manera que, atendiendo al contenido de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2006 por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es preciso indicar que la misma no puede ser considerada un titulo ejecutivo, ya que no comporta carácter de ejecutabilidad, pues, no posee condenatoria alguna.
El carácter de Inejecutabilidad de ese tipo de fallo lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 598 de fecha 10 de junio de 2010, caso: Ana Lía Daza de Santini, en un caso análogo de Improcedencia IN LIMINE LITIS, en el cual indicó que esas sentencias solo adquieren el carácter de coercibilidad cuando son sentencias de Condena:
“En el presente caso, se ha ejercido el recurso de revisión contra una sentencia definitivamente firme que dictó la propia Sala Constitucional, el 8 de marzo de 2010, la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ana Lía Daza de Santini”.
“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este Máximo Tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. del 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

Así las cosas, es oportuno resaltar que la figura de la ejecución forzosa es una actividad procesal que ha de ser a instancia de parte, esto es, la parte a la que se le ha dado la razón en el litigio, la que ha de solicitar del órgano jurisdiccional que efectúe la ejecución forzosa, siempre y cuando dicha sentencia sea condenatoria, es decir, materialmente posible de ejecución, así lo ha dejado establecido el Tratadista Emilio Calvo Bacca, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil Venezolano cuando expresa que:

“La consecuencia lógica de la sentencia, es su ejecución buscando materializar en esta el cumplimiento por parte del adversario perdidoso, de la obligación declarada en la decisión y además el reconocimiento del derecho reclamado…”
“La ejecución de la sentencia. Es la última etapa del procedimiento. Esta es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fuere declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
“Es requisito esencial que la sentencia este ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes…”

.De modo que, valorando el desarrollo de las presentes actuaciones y evidenciado como está, que la sentencia cuya ejecución forzosa se pretende a través de un procedimiento autónomo, no posee titulo ejecutivo, no contiene una obligación a cargo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., ni se ordena en ella entregar el bien a alguna de las partes, es decir, no hubo un contradictorio, sumado el hecho que no estamos frente a los supuestos establecidos en los artículos 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como valor agregado no existe en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento autónomo de ejecución forzosa de sentencia, se hace necesario apuntar lo sentado por la Sala Constitucional en decisión 18 de Mayo de 2001, exp. No. 00-2055, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual dio mayor amplitud a las causas de inadmisibilidad de una demanda señalando al efecto:
Omisis…” El artículo 26 de la Vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando al caso sub-iudice el criterio jurisprudencial vertido en la transcripción supra, en el cual se autoriza al Juez a revisar las causales de admisibilidad de la demanda y como quiera que fue advertido en la presente causa por la parte demandada el vicio de nulidad del auto de admisión de fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, constata que en el auto de fecha 12 de enero de 2012, el cual obra agregado a los autos al folio 56 se admitió una demanda de “ejecución forzosa de sentencia” cuya acción, no existe como procedimiento autónomo dentro de nuestro ordenamiento jurídico, así como también se constató que la sentencia que se pretende ejecutar si bien posee un carácter de Cosa Juzgada, no CONDENA a realizar alguna acción, careciendo de ejecutabilidad, tales circunstancias en criterio de este juzgador, encuadra en uno de los supuestos mencionado en el criterio jurisprudencial anterior, de que la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho exigen, y ello, sin duda, comporta un quebrantamiento de normas de orden público, cuyos vicios generados no son susceptibles de convalidación, ni aún con el expreso consentimiento de las partes, lo cual conlleva a este Tribunal a decretar la nulidad del auto de admisión de fecha 12 de enero de 2012 y como consecuencia ordena reponer la causa al estado de hacer nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda, en conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Decisión

En fuerza de los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto de admisión fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012) de conformidad al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda que interpusiera el abogado José Colmenares Chirinos en su carácter de apoderado judicial de la denominada Sucesión Yauca Cordero contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.
La Secretaria,

Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las tres y quince (3:15 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,

Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 268
FRSC/mrcm