REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER. JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Puerto Ordaz, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000548
ASUNTO : FP11-L-2012-000548

Visto el desistimiento presentado por la ciudadana LAURA MATOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.929, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE ROMERO LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.243.00, parte actora en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la ciudadana LAURA MATOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.929, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE ROMERO LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.243.00, parte actora en la presente causa, desistió del procedimiento que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado en contra de los ciudadanos PEDRO MACEDO y JUAN ABREU., antes que se efectuase el primer acto procesal del juicio, de tal manera que el accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera con la accionada, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.

En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en el artículos 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por Cobro de Prestaciones Sociales efectuado por la ciudadana LAURA MATOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.929, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE ROMERO LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.243.00, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; dando así por terminado el presente procedimiento solo en lo que respecta a los ciudadanos JUAN ABREU y PEDRO MACEDO, continuando la causa su curso de ley en contra de la empresa EL BIGOTE DEL ABUELO, C.A,.-

Ahora bien, precisa quien emite este pronunciamiento que, si bien es cierto, la demandada EL BIGOTE DEL ABUELO, C.A, se encuentra notificada mediante Cartel de Notificación para su comparecencia a la Audiencia Preliminar desde el 30-04-2012, oportunidad en la que la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de dicha notificación; no menos cierto es que, en esa misma oportunidad se dejó sentado que no fue posible ubicar a los ciudadanos JUAN ABREU y JOAO PEDRO, entonces demandados solidarios y como consecuencia de ello se ordenó al accionante que consignara nueva dirección, Siendo ello así, este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena notificar del la presente decisión a la demandada Principal empresa EL BIGOTE DEL ABUELO, C.A., a los efectos de imponerlo del desistimiento efectuado por la parte actora, dicha notificación debe realizarse mediante Boleta de Notificación. LIBRESE BOLETA.

Asimismo, se hace saber a las partes que una vez conste en auto la notificación supra ordenada, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la Audiencia Preliminar..

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA, ABOG. MARIANGELA RODRIGUEZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MARIANGELA RODRIGUEZ










09072012