REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000802
ASUNTO : FP11-L-2012-000802
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano LUCAS ANTONIO SUBERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.642.548 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Procurador de Trabajadores abogado HECTOR E, BARRIOS C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 113.718.


PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS FREON 22, R.L.-


APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDADAS: sin representante legal estatutario, ni apoderado judicial constituido en autos.-



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-


II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 28-05-2012, por el ciudadano HECTOR EDUARDO BARRIOS CORONA, venezolano, mayor de edad, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.718, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCAS ANTONIO SUBERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.642.548 y de este domicilio, alegando que su representado ingreso a prestar sus servicios laborales para la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS GENERALES FREON 22, R.L, el día 17 de octubre del año 2011, desempeñando el cargo de Albañil, devengando un salario básico semanal de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.300.00) , hasta el día 13 de Abril del 2012, cuando fue despedido injustificadamente.

Por lo antes expuesto es por lo que acude ante esta autoridad a los fines de demandar a la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS GENERALES FREON 22, R.L, a fin de que esta le cancele la suma total de 39.772.76, por los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO CANTIDAD
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL 17-10-2011
FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL 13-04-2012
SALARIO INTEGRAL DIARIO 278.57
SALARIO NORMAL DIARIO 185,71
SALARIO INTEGRAL MENSUAL 1.612,8
SALARIO BASICO DIARIO 104.14
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 8.680.74
VACACIONES FRACCIONADAS 4.165.60
UTILIDADES 11.605.22
SALARIOS NO CANCELADOS 8.356.95
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO 2.785.70
INDEMNIZACION 125 LOT 1.612,08
PREAVISO 1.612,08
TOTAL 39.772.76



Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 04 de junio de 2012, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a las 09:30 a.m., mediante Cartel de Notificación.-

Del mismo modo, se evidencia de actuación de fecha 22 de Junio de 2012, actuación de la Secretaria del Tribunal Sustanciador Abg. Mariangela Rodríguez, dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha 09 de julio del año en curso, mediante Sorteo Público Manual celebrado en la sala de Consulta de Abogados, de este Circuito Judicial del Trabajo, según acta Nº 106-2012, es distribuido a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente el apoderado judicial de la PARTE ACTORA Procurador de Trabajadores abogado HECTOR E, BARRIOS C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 113.718, y que la PARTE DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS FREON 22, R.L., no compareció a la instalación de la audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS FREON 22, R.L., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 07 de julio del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la demandante en su escrito de demanda, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo y salario alegado. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad de la demandante, se pudo constatar que conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por concepto Prestación de Antigüedad e Intereses de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, treinta (30) días a salario integral mas los interese, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.f. 8.680.74).
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diez (10) días, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON S ETENTA CENTIMOS (Bs.f. 2.785.74).
• Por Concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Despido Injustificado, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quince (15) días, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.F. 4.178.55).
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional causado y fraccionado del período 2011-2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, cuarenta (40) días, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.f.4.165.60)
• Por concepto de Utilidades causadas y fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.f. 11.605.22).
• Por concepto de Salarios No Cancelados de conformidad con la establecido en la Cláusula 47 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, cuarenta y cinco (45) días de salario básico, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.F.8.356.95).
La sumatoria del monto que debió pagarse a la actora por todos los beneficios laborales antes señalados, alcanzó la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.39.772.76), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, es por lo que se debe declarar, como en efecto así se hace, que la demandada quedó confesa en cuanto a los conceptos demandados: prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, utilidades, vacaciones fraccionadas, por concepto de indemnización de despido injustificado, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y salarios no cancelados, que por no constar su pago en autos se le adeudan al trabajador los conceptos reclamados tales y como fueron señalados por el en su escrito libelar. Y así se establece, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada y en virtud de la procedencia de todos los beneficios demandados, con ajustes en sus montos, se declara CON LUGAR la presente demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE

IV
DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA contentiva del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano LUCAS ANTONIO SUBERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.642.548 y de este domicilio, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS FREON 22, R.L.

En virtud de esa declaratoria, deberá la parte demandada cancelar a la parte demandante la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.39.772.76) por los conceptos y beneficios laborales discriminados en la parte motiva de este fallo.

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2,4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ
JLU
16072012