REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintitrés (23) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: FP02-L-2011-000356

AUTO

Visto el escrito de transacción laboral parcial consignada por las partes en la presente causa, el tribunal constata que: el trabajador ESTEBAN FLORENCIO CEDEÑO, cedula Nro. 8.963.738, se encuentra asistido por su coapoderada judicial DEISY GONZALEZ, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro 132.392; que el acuerdo transaccional es producto de la voluntad expresada de las partes; que el trabajador a declarado su aceptación y ha firmado el acta de su puño y letra; que en el texto de la transacción se ha realizado una relación de los hechos pretendidos relativos al reclamo de cada uno de los conceptos por diferencias laborales. Es decir, que se ha declarado por ambas partes su conformidad con la transacción acordada.
No obstante, este tribunal, igualmente verifica que la transacción laboral consignada pese a estar acorde con lo preceptuado en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, presenta ciertas omisiones que es necesario corregir a fin de garantizar el cumplimiento y eficacia de las normas previstas para la homologación y la declaración de la transacción como cosa juzgada.
En efecto, dicha transacción laboral se realizó en forma atípica, pues no se celebró ante funcionario publico alguno competente del trabajo o en su defecto, mediante documento privado autentico. O sea, debió celebrarse ante la presencia de un funcionario competente del trabajo sea administrativo o judicial (Sentencia 1031 de fecha 28-09-2010, Sala de Casación Social, ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero). Jurisprudencia de obligatorio cumplimiento por ser dichas decisiones fuentes del derecho laboral (Articulo 16.f ) Pues, no es razonablemente prudente realizar transacciones en bufetes o sitios particulares sin la presencia de la autoridad laboral correspondiente, a criterio de este juez sustanciador.
Pues bien, aunado a esa omisión de las partes, es necesario que las partes se encuentren debidamente acreditadas como representantes legales o como apoderados judiciales de las partes, pues es requisito sine qua non tal exigencia legal. En el presente caso, el abogado Cristiám Malla, IPSA Nro 119.202 no consigna en el libelo mandato o poder alguno que permita constatar a este juez que ha sido debidamente facultado por la empresa, para acordar transacciones a nombre de la misma.
En consecuencia, este tribunal a fin de proveer definitivamente sobre la homologación solicitada y a fin de clarificar las omisiones constatadas ordena en este acto la notificación del trabajador ESTEBAN FLORENCIO CEDEÑO, cedula Nro. 8.963.738, en el domicilio indicado ene. libelo, a fin de cumplir con el interrogatorio de ley, previsto en el articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo e INSTA al abogado CRISTIÁM MALLA, IPSA NRO 119.202 para que dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a este fecha consigne el poder original a efectos videndi, otorgado por la empresa.
Una vez subsanada dichas observaciones, este tribunal pronunciará lo pertinente. Así se declara. Notifíquese al trabajador para que ocurra ante este tribunal a fines del interrogatorio legal dentro del lapso de cuatro (04) días continuos (exclusive) Notifíquese a la demandada o a su apoderado judicial acreditado. Así se declara. Dado que la presente causa se encuentra en itinere de remisión al tribunal de juicio correspondiente, se suspende su envío hasta la subsanación de las observaciones detectadas. Así se declara.

EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ



EL SECRETARIO,

Abg. EDUARDO BAEZ