REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:
Sin informes.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano LUIS RAFAEL ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.482.386, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: abogada en ejercicio, JOSE GREGORIO GRAU PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.693.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRUSLAY DEL VALLE ORTIZ PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.816.743, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: abogada en ejercicio ZOLAY RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.102.-
JUICIO: DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 41.999.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en fecha doce (12) de junio de 2009, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE GRAU PRIETO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL ZAMORA, con fundamento en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 185 del Código Civil, el cual es el Abandono Voluntario, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, la Ciudadana MIRUSLAY DEL VALLE ORTIZ PALOMO, y solicitó que este Tribunal declare con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.
Fue acompañado al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1) Copia simple de documento Poder otorgado por el ciudadano Luis Rafael Zamora al abogado en ejercicio Grau Prieto.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado por los ciudadanos Luis Rafael Zamora y Miruslay del Valle Ortiz.

Causa que por efecto de distribución de fecha 12/06/2009, correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien mediante auto de fecha 17 de junio del año 2009, admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada así como la notificación de la Fiscal Octava del ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha seis (06) de julio del año 2009, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito, consigna a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico.

En fecha diecisiete (17) de julio del año 2009, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito, consigna a los autos boleta de citación sin firmar por la parte demandada en razón de no haber encontrar a la persona a citar en las dos oportunidades que fue trasladado.

En diligencia de fecha veintidós (22) de julio del año 2009, la representación judicial del actor solicita la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En acta de fecha tres (03) de agosto del año 2009, la Jueza Zurima Fermín, plantea su inhibición en la presente causa de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha seis (06) de agosto, vencido el allanamiento en la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito remite el presente expediente a este Juzgado a los fines de seguir conociendo de la misma.

En auto de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2009, este tribunal ordena darle entrada al presente expediente bajo el Nro. 41.999, de conformidad con el artículo 97 del Código de procedimiento Civil se deja constancia que la presente causa continuara al día de Despacho siguiente a esa fecha en el estado en que se encontraba.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2009, la representación judicial del actor solicita la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En auto de fecha ocho (08) de octubre del año 2009, se acordó lo solicitado por la representación judicial del actor, librándose cartel de citación en los diarios El Guayanés y Correo del Caroní.

En auto de fecha veinte (20) de octubre del año 2009, se ordeno agregar a los autos de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil resultas de inhibición.

En diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2009, el apoderado judicial del actor consigno a los autos carteles de citación publicados en los diarios El Guayanés y Correo del Caroní.

En auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2009, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil se ordeno agregar a los autos dos (02) ejemplares que contienen los carteles de citaciones de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de enero del 2010, el Secretario de este Tribunal deja constancia en autos de haber cumplido con la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada.

En diligencia de fecha veintidós (22) de febrero del 2010, la representación judicial del actor solicita se designe defensor judicial en la presente causa.

En auto de fecha veinticinco (25) de febrero del 2010, el Tribunal ordena efectuar computo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha designa defensor judicial a la parte demandada abogada en ejercicio Gloria Leaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.780.

En fecha cinco (05) de abril del 2010, el alguacil consigna a los autos boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada en la presente causa.

En acta de fecha ocho (08) de abril del 2010, la defensora designada manifiesta no aceptar el cargo que le fuera designado.

En diligencia de fecha veintidós (22) de abril del 2010, la representación judicial del actora solicita nuevo nombramiento de defensor judicial en la presente causa.

En de fecha veintisiete (27) de abril del 2010, este tribunal designa como nueva defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Zolay Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.102.

En diligencia de fecha catorce (14) de mayo del 2010, el alguacil de este Tribunal consigna a los autos boleta de notificación firmada por la nueva defensora judicial.

En acto de fecha diecinueve (19) de mayo del 2010, la abogada en ejercicio Zolay Ruiz, antes identificada, acepta el cargo recaído en su persona.

En fecha seis (06) de julio 2010, día y hora fijado para que tenga lugar el Primer acto conciliatorio en el presente proceso, comparece la parte actora; al igual que la defensora judicial de la parte demandada se deja constancia que no compareció la Fiscal Octava, dejando citadas a la partes para el segundo acto conciliatorio pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos.

En acto de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2010, comparece al Segundo acto conciliatorio, la parte actora, y la parte demandada a través de su defensora judicial se deja constancia que no compareció la parte demandada ni la Fiscal Octava, dejando citadas a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha a las diez de la mañana, donde se verificara el acto de contestación de la demanda.

En acto de fecha seis (06) de octubre de 2010, el Tribunal deja constancia que comparecen al Acto Contestación, la parte actora ciudadano Luis Zamora, como la defensora judicial de la demandada, Seguidamente la defensora
consigna a los autos escrito de contestación.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, comparece mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora, promoviendo Testimoniales a las ciudadanas:
1.- ONEIDA JOSEFINA CALZADILLA IZABA.
2.- DAYSI MARILU GONZALEZ.

Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2010, el Tribunal ordeno agregar escrito de pruebas consignado por la parte actora.

Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2010, el Tribunal ordena realizar cómputo de los lapsos procesales vencidos en la presente causa. Asimismo por auto separado el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, librando despacho de comisión de pruebas al Tribunal Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que se sirva evacuar los testimoniales promovidos por la actora.

Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2011, el juez provisorio designado se avoca al conocimiento de la presente causa y en esta misma fecha ordeno agregar resulta de despacho de prueba, cumplida.

En auto de fecha ocho (08) de julio del 2011, el Tribunal ordena realizar por secretaria el cómputo del lapso de evacuación de pruebas.

En auto de fecha ocho (08) de julio del 2011, ordena la notificación de las partes para que presenten sus respectivos informes.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del 2011, el alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación firmada por la parte actora y en esa misma fecha da cuenta de que se traslado a entregar la boleta de notificación y la misma fue dejada en la dirección señalada en autos.

Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2011, el Tribunal ordena realizar por secretaria cómputo del término para presentar informes, dejando constancia que el mismo venció el 12 de diciembre de 2011, advirtiendo a las partes que el lapso para dictar sentencia comenzó a computarse a partir del 13/12/2011.

III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION
De acuerdo a los términos expuestos en el libelo de la demanda, el ciudadano LUIS RAFAEL GRAU ZAMORA, antes identificado, demanda formalmente por divorcio a su cónyuge, ciudadana MIRUSLAY DEL VALLE ORTIZ PALOMO, identificada en autos, fundamentando la misma, en la causal de divorcio prevista en el Ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “ABANDONO VOLUNTARIO”. Como fundamentos de la acción incoada la parte actora alega:
Que contrajo matrimonio en fecha primero (01) de agosto del año 1984, con la ciudadana MIRUSLAY DEL VALLE ORTIZ PALOMO, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín Municipio Autónomo Anaco, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña a la presente demanda.

Que hace aproximadamente diez (10) años, la conyugue, llego a la casa y recogió toda su ropa e implementos personales y se marcho a vivir al inmueble de su tía, ubicado en la avenida Guarapiche Nro. 81-35, urbanización Unare I, puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní y desde esa fecha no ha regresado al hogar que tenían constituido ubicado en el Barrio El Rinconcito, San Félix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Que la defensora en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo la demanda presentada en contra de su defendida.

Que la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso correspondiente.

Este Juzgador pasa a analizar las pruebas de autos promovida por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en la demanda que configuran la causal de divorcio invocada por dicha parte.
Consta en autos que en el lapso probatorio la parte actora, mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de octubre del 2010, promovió las siguientes pruebas:
I. PRUEBA DE TETIGOS
1.- ONEIDA JOSEFINA CALZADILLA IZABA.
2.- DAYSI MARILU GONZALEZ.
Como consta en autos, que los Testigos promovidos por la parte actora rindieron declaraciones ante el Juzgado comisionado, de la manera siguiente:

La Testigo ONEIDA JOSEFINA CALZADILLA AZABA, quien a las preguntas expuesta por el apoderado de la parte actora responde en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Luis Rafael Zamora plenamente identificado en autos, se encontraba casado con la ciudadana Miruslay del Valle Ortiz Palomo, plenamente identificada en autos? Contesto: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Miruslay del Valle Ortiz Palomo aproximadamente diez años abandono el hogar que tenia constituido con el ciudadano Luis Rafael Zamora, en el Barrio El Rinconcito, San Félix Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar?. Contesto: “Si, se y me consta”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Miruslay de Valle Ortiz Palomo, como consecuencia del abandono del hogar que tenían constituido con el ciudadano Luis Rafael Zamora, en la dirección antes indicada, no ha regresado mas a dicho inmueble? Contestó: “Si, se y me consta”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún tipo de interés en el presente procedimiento?- Contesto: “No, ninguno”.

La Testigo DAISY MARILU GONZALEZ, quien a las preguntas expuesta por la apoderada de la parte actora responde en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Luis Rafael Zamora plenamente identificado en autos, se encontraba casado con la ciudadana Miruslay del Valle Ortiz Palomo, plenamente identificada en autos? Contesto: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Miruslay del Valle Ortiz Palomo aproximadamente diez años abandono el hogar que tenia constituido con el ciudadano Luis Rafael Zamora, en el Barrio El Rinconcito, San Félix Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar?. Contesto: “Si”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Miruslay de Valle Ortiz Palomo, como consecuencia del abandono del hogar que tenían constituido con el ciudadano Luis Rafael Zamora, en la dirección antes indicada, no ha regresado mas a dicho inmueble? Contestó: “Si, se y me consta”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún tipo de interés en el presente procedimiento?- Contesto: “No”.

Ahora bien, de las declaraciones, de las Ciudadanas Oneida Calzadilla y Daisy Gonzalez, este Juzgador observa que las prenombradas testigos coinciden en afirmar que conoce a los Ciudadanos LUIS RAFAEL ZAMORA y MIRUSLAY DEL VALLE ORTIZ PALOMO; en afirmar que la ciudadana MIRUSLAY DEL VALLE ORTIZ PALOMO, abandono el hogar; observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Comprobada plenamente la acción deducida y tipificada en la causal que le ha servido de fundamento a la parte demandante, y siendo que no existen en autos otras pruebas que demostraran lo contrario, concluye este Juzgador que la demanda de divorcio incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL ZAMORA en contra de la ciudadana MIRUSLAY DEL VALLE ORTIZ PALOMO, debe ser declarada CON LUGAR sobre la base de la causal de divorcio prevista en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil invocada por la parte actora, esta es: “El abandono voluntario” como así se declarará en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL ZAMORA en contra de la ciudadana MIRUSLAY DEL VALLE ORTIZ PALOMO, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados Ciudadanos en fecha Primero (01) de agosto del año 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín Municipio Autónomo Anaco, tal y como se evidencia de la copia certificada inserta bajo el Nro. 39, folios 115 al 117, del Libro de Registro Civil llevado por ese Despacho durante el año 1984, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONFORME A LA LEY.

Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente sentencia se produce fuera de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012). ANOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
Publicada en el día de fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO