REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
VISTOS.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.945.117 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ANGEL VELASQUEZ VELIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.468.

PARTE DEMANDADA: ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.899.242 y de este domicilio. Representado en este acto por al defensora judicial designado por el Tribunal abogada en ejercicio NANCY RAMOS HERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.620

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 39.189-06
SENTENCIA:

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuestas por la Defensora Judicial de la parte demandada GERMAN CABALLERO ALBA antes identificaos, la abogada en ejercicio NANCY RAMOS HERNANDEZ, con fundamento en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7º del articulo 340 ejusdem., y ordinal 7º del articulo 346 ejusdem en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, le sigue el ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS, en contra del ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA. Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.

II

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En libelo de demanda presentado en fecha 10 de octubre del 2006, ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado en ejercicio ANGEL VELASQUEZ VELIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS, por medio del cual demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA con fundamento en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, para resarza la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 118.880.619,20), o en su defecto sea condenado por el Tribunal, asimismo sea condenado el demandado a las costas procesales.

Siéndole asignado el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de acuerdo a sorteo de distribución diaria de demandas de fecha 10 de octubre del 2006, por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, antes identificado, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de su citación y diera contestación a la demanda en el presente juicio. Librándose compulsas con su autos de comparecencia al pie y se le entregaron al Alguacil encargado de practicar dicha citación.

En fecha 04 de diciembre del 2006, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna recibo de citación sin firma por la parte demandada, en vista de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.

Por auto de fecha 09 de enero del 2007, a solicitud de la parte actora, se ordena la citación de la parte demandada por el procedimiento de carteles, que se acordó librar a los fines de su publicación en los diarios EL GUAYANES Y NUEVA PRENSA, con a advertencia que si no compareciera en el lapso indicado s ele designaría defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás diligencias del proceso hasta su terminación.

En fecha 15 de febrero del 2007, la representación judicial de la parte actora abogado ANGEL FERNANDO VELASQUEZ, consignó a los autos el ejemplar de los diarios El guadañes y Nueva prensa donde fue publicado el cartel de citación ordeno publicar por el Tribunal conforme auto de fecha 09/01/2007, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 05/03/2007.

En fecha 26 de marzo del 2007, la secretaria del Tribunal dejo constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23 de abril del 2007, se le designó defensor judicial a la parte demandada al abogado en ejercicio EFRAIN D. PIÑA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 119.876.

Por auto de fecha 04 de junio de 2007, se dejo sin efecto y valor alguno el auto dictado en fecha 23/04/2007, y se designó nuevo defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio DILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ GUILARTE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.901, a quien se ordeno su notificación, quien una vez notificada al respecto no compareció a aceptar dicho cargo.

Por auto de fecha 17 de septiembre del 2007, a solicitud de la representación de la parte actora, se designó nuevo defensor judicial a la parte demandada, cargo este recaído en la persona de la abogada en ejercicio CAROLI JOHANA RODRIGUEZ CASTRO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado ajo el Nº 124.652, a quien se le ordeno su notificación respectiva.

Por auto de fecha 18 de septiembre del 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado JULIO MUÑOZ YEPEZ, como Juez Temporal de este Despacho Judicial.

En fecha 15 de octubre del 2008, el alguacil de este despacho judicial ciudadano CESAR ESCALONA, consignó boleta de notificación sin firma abogada en ejercicio CAROLI JOHANA RODRIGUEZ CASTRO, defensora judicial designada por el Tribunal de la parte demandada, debido a la imposibilidad de lograr su notificación personal.

Por auto de fecha 03 de noviembre del 2008, se le designo nuevamente defensor judicial a la parte demandada, cargo este recaído en la abogada en ejercicio SILENIA VARGAS VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.834, a quien se le ordeno su notificación al respecto.

Por auto de fecha 04 de noviembre del 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada EVELY FARIAS PAZ, como Juez temporal de este despacho judicial, ordenado la notificación de su abocamiento.

Por auto de fecha 09 de agosto del 2010, vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, se insto al solicitante impulsar por medio del Alguacil de este despacho judicial, la notificación del defensor judicial designado en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre del 2010, la representación judicial de la parte actora, solicito se ordenara la notificación del defensor judicial designado abogada SILENIA VARGAS VERA.

Por auto de fecha 28 de septiembre del 2010, conforme lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, se insto al Alguacil de este Tribunal realizada la notificación del defensor judicial designado en autos abogada SILENIA VARGAS VERA.

En diligencia de fecha 29 de octubre del 2010, el alguacil de este despacho judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial abogada SILENIA VARGAS VERA.

En fecha 05 de noviembre del 2010, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la defensora judicial designada a la parte demandada abogada SILENIA VARGAS VERA.

Por auto de fecha 14 de enero del 2011, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 08/11/2010, se le designó defensor judicial a la parte demandada a la abogada MIRIAN CORDOLIANI LOPEZ, a quien se ordeno su notificación al respecto.

En fecha 10 de febrero del 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

En diligencia de fecha 21 de febrero del 2011, el Alguacil de este Despacho judicial consigna boleta de notificación sin firmar por la defensora judicial designada abogada MIRIAN CORDOLIANI LOPEZ.

Por auto de fecha 23 de febrero del 2011, vista el escrito de fecha 17 de febrero del 2011, y vista la consignación del ciudadano Alguacil de este Tribunal de fecha 21/02/2011, de conformidad con el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, se designa defensor judicial de la parte demandad de autos, a la ciudadana abogada en ejercicio NANCY RAMOS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.620, a quien s ele ordenó la notificación al respecto.

En fecha 03 de mayo de 2011, el alguacil de este despacho judicial consigna boleta de notificación que le fuera firmada por el defensor judicial designado abogada en ejercicio NANCY RAMOS HERNANDEZ.

En fecha 09 de mayo del 2011, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial designada abogada en ejercicio NANCY RAMS HERNANDEZ, quien acepto dicho cargo y presto juramento de Ley, dejándose constancia en dicho acto que el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda comenzaba a computarse a parir del 09/05/2011 (exclusive).

Dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en el presente juicio, en fecha 03 de junio del 2011, la abogada en ejerció NANCY RAMOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, en vez de dar contestación al fondo de la demanda consignó en treinta (30) folios útiles, escrito por el cual opone las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem y ordinal 7º del articulo 346 ejusdem, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 03 de junio del 2011.

Por auto de fecha 15 de junio del 2011, se acordó realizar por Secretaría un computo de los veinte (20) días de Despacho del lapso de contestación a la demanda en el presente juicio contados a partir del 09/05/2011 (exclusive) fecha en la cual la Defensora Judicial de la demandada acepto dicho cargo y se juramento. Así como de los cinco (5) días de Despacho correspondientes a la subsanación de cuestiones previas propuestas por la parte demandada, contados a partir del vencimiento de los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de contestación. Practicándose computo al respecto.

Por auto de fecha 15 de junio del 2011, se dejo constancia que la presente incidencia quedo abierta a pruebas a partir del día 15/06/2011 (inclusive).

Abierta la incidencia a pruebas, solo la defensora judicial de la parte demandada promovió pruebas, mediante escrito de fecha 17 de junio del 2011, las cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 21/06/2011.

Por auto de fecha 21 de junio del 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de junio del 2.011, se acordó realizar por Secretaría un computo de los ocho (8) días de la articulación probatoria prevista en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 14/06/2011 (exclusive). Practicándose computo al respecto.

Pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia, con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente.
III

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Como puede observarse, la Defensora Judicial de la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, que establece que debe expresarse en el libelo, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas; para la cual la parte alega:

Que aún cuando en el libelo de la demanda se afirmó haber sufrido por el actor el daño emergente el valor de lo reclamado en su demanda y /o el equivalente con inclusión de los ajustes por inflación, en forma mañosa omito el actor con el libelo, el cumplimiento del mandato a que se contraen las previsiones mencionadas del Código de Procedimiento Civil. Que obsérvese que tal defecto de forma se materializo cuando el actor al capitulo III procedió a demandar a su defendido para que a titulo de daño emergente le cancele la suma de Bs. 2.248.971,23 o su equivalente de Bs. 118.880.619,20 por causa de los ajustes por inflación conforme a los índices generales de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, comprendido desde la fecha en que se demando 04-12-1992 hasta el mes de agosto del año 2006. Que para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Que expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del articulo 340 exige que en la demanda se especifique éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, este fuere el caso.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la expertita complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones, así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el Juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.PC.,” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario Pagina 19).

Que tal como lo dispone la previsión legal aquí opuesta, en el libelo de la demanda cuando se demandare a la indemnización de éstos y sus causas; lo cual no sucede en el presente asunto, ya que aun cuando en efecto, en el libelo presentado, se observa que el demandante reclama el pago de un daño emergente por el valor de la demanda que en su decir perdió por responsabilidad de su defendido, monto este que le aplica un ajuste por inflación, no rinde ningún tipo de detalle acerca de cómo se obtiene tal valor, explicaciones estas indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor, cosa que no hizo, incumpliendo así con un requisito indispensable conforme a su pretensión.
Que la omisión señalada como materializadota del invocado defecto de forma no resulta ser como ya se dijo inadvertidas; siendo que además debe tipificarse como deliberada e intencional, por qué:
4.1.1. Por cuanto el monto total que a titulo de daño emergente se demandó por el actor en las sumas antes descritas, se encuentra conformado por los conceptos laborales que demandó por cumplimiento a su patrono C.V.G., Ferrominera Orinoco, C.A.,
4.1.2. Por cuanto advertido de su conducta, que incluye los actos solo a él imputables y que exoneran de culpa a su mandante, lo que realmente se pretende por el actor socapa de daños emergentes (disfrazada de acción persona), es la materialización de una sustitución de obligaciones de carácter laboral, ahora en cabeza de su defendido, la que les autoriza para afirmar que con los daños demandados pretende el actor sustituir en su defendido las obligaciones que señalo a cargo de su expatrono por el pago de las indemnizaciones que demandó, ante la imposibilidad de invocar figuras tales como la de sustitución de patronos, prevista en los artículos 88 y 89 de la LOT y 36 de su reglamento, respecto de la cual tiene certeza de su improcedencia; inclusive por haber operado en sede laboral la figura de la cosa juzgada, y/o por su convicción de l existencia de la descritas supra condición pendiente; todo ello por su deliberada intención de obtener sin invocarlo responsabilidades solidarias a cargo de su defendido.
4.1.3. Que advertido de la improcedencia de una pretensión planteada en sede laboral, omito cumplir con la obligación de especificar los daños que demandó simplemente en la suma de Bs. 2.248.971,23 o su equivalente para la fecha de introducción de la demanda de Bs. 118.880.619,20.
4.1.4. Que la especificación de los conceptos que conforman el daño demandado resulta necesaria a los fines de:
a) La determinación de los tribunales competentes para el conocimiento de la presente causa, lo cual advirtió el actor cuando afirmó textualmente lo siguiente: POR OTRA PARTE QUIERO DEJAR SUMAMENTE CLARO A TRAVES DE ESTE LIBELO DE DEMANDA, QUE LO QUE SE ESTA DEMANDANDO, ES LA INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LE OCASIONO EL DR. GERMAN CABALLERO ALBA, QUIEN ACTUO COMO MANDATARIO EN EL JUICIO SEGUIDO CONTRA C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A, PRODUCTO DE SU CONDUCTA NEGLIGENTEMENTE AL HABER INTRODUCIDO UNA DEMANDA INUTILMENTE Y QUE SOPORTO DE MANERA ENGAÑOSA DURANTE 13 AÑO 2 MESES Y 21 DIAS.
Que texto transcrito este, que acredita la omisión deliberada en que incurrió el actor en la especificación de los conceptos que conforman el daño demandado; ya que igualmente y a los fines descritos supra 4.1.3., le resultaba conveniente fabricarse la competencia del Tribunal Civil para lo cual en sede de responsabilidad civil demandó sin especificarlos daños emergentes que simplemente totalizó en la forma supra descrita.
b) Que igualmente y para el caso de establecerse por el Tribunal que resulte competente, la existencia de las descritas figuras de compensación y pluralidad de culpas, poder determinarse por el Tribunal que igualmente conozca de la causa, la proporción de responsabilidad que correspondería a su defendido, el actor 8victima), y el resto de los co-apoderados instituidos y acreditados con actuaciones en al mencionada causa que el actor propuso contra su expatrono; todo ello para el supuesto negado de que de se declarase parcialmente con lugar la demandas, en virtud de establecerse en la sentencia que haya de pronunciarse o bien la compensación o la pluralidad de culpas;
c) Que en el mismo orden de ideas, y para el supuesto previsto en el numeral anterior, tal especificación de los conceptos que conforman el daño deducido, resulta trascendente para la preservación de la garantía de la defensa de su defendido, muy especialmente para la aplicación de la teoría invocada como de la culpa más cercana al daño con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia transcrita, ya que con base en dicha teoría se podrá analizar o bien la inexistente del daño; o bien su exoneración por hecho de la víctima o de un tercero; o bien la falta de cualidad de su defendido para sostener la presente causa; para lo cual señalo por ejemplo y con base en los actos y hechos cumplidos por el actor con ocasión de su despido, que la interposición del recurso de amparo luego de su despido puede configurar la causa del año imputado a su defendido y que por consecuencia este (el daño) no solo resulta inexistente, sino que también las indemnizaciones que a él le pidieren corresponder por la estabilidad reclamada, resultan improcedentes; ello por una parte, y por la otra, pudiera alegarse que la causa más próxima a los daños demandados resultó ser la interposición de la demanda, o bien deben compensarse por hecho de la victima, o bien distribuirse con arreglo a la previsiones que consagran la figura de la pluralidad de culpas.
Que a los efectos de las disposiciones que consagran las figuras descritas, el juez en el caso planteado tiene el deber de analizar en la presente causa las actuaciones cumplidas por cada uno de los abogados a quienes confirió poder el actor, deber este que no podrá acreditar por cuanto no se señalo ni desgloso con el libelo una por una de la actuaciones adelantadas por los apoderados, a los fines de acreditar igualmente la importancia de dichas actuaciones a los efectos del reparto del eventual y negado daño a condenar.
Que de haberse desglosado las mencionadas actuaciones, solo se hubiese podido acreditar que el curso de los trece (13) años de duración de la causa, su defendido acreditó hasta por propia confesión del actor con su libelo, dos 82) actuaciones, a saber la de sustitución del poder conferido en las personas de lo abogados a Jesús Jraije Gerardino, Frank Silva, Silenia Vargas, Miriam Ayala de Hernández y Luisaine Borges Grau; y la representación en al audiencia de juicio; que el resto de las actuaciones correspondieron en forma mayoritaria a las abogadas Luisa Elena Campos y Silenia Vargas Vera, ello por una parte y por la otra, y a los fines de determinar la gravedad las pretendidas y eventuales condenables faltas, ha debido desglosarse por el actor en su libelo en forma pormenorizadas los conceptos que s demandaron y sus causas, lo que tampoco hizo, en su afán como ya se dijo supra de sustituir en cabeza de su defendido, el cobro de los conceptos que demandó de su patrono y cuya prescripción se decretó.
d)Que por cuanto además tal `pretendida figura no tipifica una acción personal contra su defendido de carácter civil propiamente dicho, sino de carácter laboral, razón por la cual se apresuró a explicar con su libelo a éste Tribunal textualmente lo siguiente: “…no obstante, a pesar de que la causa se ventiló ante los juzgados laborales, el daño y perjuicio causado es de naturaleza civil, ya que se está instaurando una acción personal contra el abogado que actuó bajo una conducta no apropiada, ilícita y negligente, que el Código Civil lo castiga conforme al artículo 1185 en concordancia con el artículo 1273 ejusdem; POR LO TANTO LA COMPETENCIA ES EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES CIVILES Y NO LABORALES, YA QUE NO SE LE ESTA RECLAMANDO AL ABOGADO CUSTIONADO, CONCEPTOS LABORALES ALGUNOS”. Que tal transcrita afirmación constituye la confesión por el actor de un problema de competencia que debe ser seriamente analizado por el Juez de la causa: para lo cual deberá comenzar por declarar en forma previa con lugar la cuestión previa de Defecto de Forma a la cual han hecho referencia en este aparte y que insiste en proponer foralmente contra la demanda, con arreglo a las previsiones del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este en concordancia con las previsiones del numeral 7 del articulo 340 ejusdem.

Asimismo, de conformidad con las previsiones del numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda la cuestión previa de existencia de una condición pendiente, para la cual alega:
Que con arreglo a los alegatos contenidos en el cuerpo de este escrito, en el numeral 3.1 de este escrito, por causa de la omisión de tramite del Recurso de Revisión Constitucional que en su favor debe proponer el actor y de cuya estimación o desestimación por la Sala Constitucional se acreditara o no la existencia del daño que dice haber padecido; ya que hasta tanto dicho recurso no se proponga, mal se puede hablar de la existencia del daño alegado por causa de la prescripción decretada y mucho menos actuación negligente de su defendido que haya materializado el inexistente daño que resulta además elemento necesario para el cumplimiento o materialización del elemento vinculo o relación de causalidad con la culpa que igualmente debe acreditarse.

En el presente caso, en primer lugar pasa a decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, que establece que debe expresarse en el libelo, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, para cual el Tribunal observa:

Que en el libelo de la demanda presentado en fecha 10 de octubre del 2.006, la parte actora ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS, a través de su apoderado judicial abogado ANGEL VELASQUEA VELIZ, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, y que dio inicio al presente juicio, en su CAPITULO III ESPECIFICACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y SU FUNDAMENTACION JURIDICA, señala lo siguiente: “ …en el caso en cuestión, mi mandante perdió por la culpa de su mandatario, DR. GERMAN CACABALLERO ALBA, a quien le confirió su caso para que demandara a C.V.G., FERROMINERA ORINOCO, C.A., la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.248.971,23), que fue el valor de lo reclamado para el momento que se introdujo la demanda (0411211.992) cantidad esta actualmente convertida en la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 118.880.619,20),…”. Del extracto del libelo de la demanda anteriormente transcrito, se desprende que la parte actora, pretende que la parte demandada le cancele los daños y perjuicios ocasionados, de acuerdo a lo anterior, si bien consta en autos copia certificada de las actuaciones del referido juicio, el cual fuera consignado con el libelo de la demanda y que dio origen a la presente demanda, la parte actora NO SEÑALA NI ESPECIFICA CON EXACTITUD EN AUTOS, CUALES SON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que le han sido ocasionados, basta con observar que en el libelo de la demanda no determina en qué consisten los daños cuya reparación demanda en el petitorio, cuáles son las extensión de los mismos. Cabe advertir que el actor no puede remitir al Juez ni aún a la parte demandada, a la verificación de los anexos del libelo de la demanda, ya que ello implica la violación del principio de SUFICIENCIA LIBELAR, el cual como es conocido, pretende que el libelo de demanda sea del todo autónomo y explicativo, siendo que el respaldo de los documentos fundamentales no tiene como fin la complementación del libelo, sino, el respaldo legal del objeto de la pretensión que se reclama, acto que fundamenta tal argumento lo constituye el hecho de que al practicar la citación, la compulsa se encuentre acompañada sólo de la demanda y no así de sus anexos. Tampoco puede la parte actora complementar las omisiones en que incurre en el libelo de la demanda sobre los hechos que constituyen el fundamento fáctico de su pretensión ni ampliar su pretensión en oportunidad distinta a la introducción del libelo, sino mediante reforma del libelo, pues el actor debe precisar con la mayor exactitud en su libelo de demanda los elementos que configuran su pretensión de manera que el demandado pueda conocer como se descompone la pretensión de su demandante, verificando sus elementos integradores para con ello pueda ejercer plena y cabalmente su defensa; y siendo que la parte actora en su oportunidad no subsano la misma tal como prevé el precitado articulo 350 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que est5e sentenciador concluye que existe indeterminación y falta de precisión en la identificación de su pretensión pues el libelo de la demanda no señala cuales son los de los daños y perjuicios los cuales pretende su indemnización, por tanto el libelo de la demanda adolece del defecto de forma invocado por la parte demandada, por lo que la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem., debe ser declarada con lugar y ordenar a la parte actora proceda a subsanar el defecto de forma del libelo indicando con precisión cuales son los daños y perjuicios ocasionados los cuales pretende su indemnización, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.

En segundo lugar, pasa hacer pronunciamiento sobre la cuestión previa del Ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una condición o plazo pendientes.

En este sentido, Fernando Villasmil B., expresa: “Con respecto a esta cuestión previa, ha habido una ardua discusión en la doctrina. Algunos consideran que esta es una verdadera excepción de fondo o de inadmisibilidad, porque con esta defensa se discute la exigibilidad inmediata de la obligación, es decir, que la misma no puede reclamarse en el momento que pretende el demandante, por estar diferido su cumplimiento a la verificación o no de una acontecimiento futuro e incierto; o al vencimiento de determinado plazo estipulado en la convención, por lo cual la pretensión del actor es extemporánea”. Y agrega este autor, que es bueno reiterar que la condición a plazo pendientes sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la Ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término)” (Cf-ID. Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil ( Paredes Editores- Caracas 1987, Págs.. 82 y 83).

Ahora bien, la cuestión previa contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatum de la obligación. Comprende solamente aquellas situaciones especiales, en que las partes se encuentran ligadas por obligaciones condicionales, esto es, obligaciones cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Ateniéndonos a la enseñanza de Francisco Carnelutti, el vocablo condición, stricto sensu, es todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico. Mientras que al referirse al término nos refiere: “se resume, por consiguiente, en indicar la ligazón del acto con un hecho diferente posterior mediante una determinación en el tiempo, y su diferencia esencial con la condición radica, precisamente, en la certeza que en términos tiene el acontecimiento futuro a que se encuentra vinculada la eficacia jurídica del acto “(Francisco Carnelutti: Teoría General del Derecho”. 2ª Edic. p. 401).-

Del análisis de tales conceptos, podemos decir que la condición tiene como característica primordial la incertidumbre de su acontecimiento, mientras que en el plazo o término el acontecimiento futuro tiene toda la certeza de su realización. Observamos entonces, que la cuestión previa en análisis, sólo será procedente frente a obligaciones condicionales y siempre que las mismas se encuentre en pendencia, es decir, cuando para el momento de trabarse la relación procesal, la acción se encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes o por la ley o al vencimiento de un plazo no cumplido.

En el caso de autos, se observa que la cuestión previa la fundamenta la parte demanda en el hecho de que “por causa de la omisión de tramite del Recurso de Revisión Constitucional que en su favor debe proponer el actor y de cuya estimación o desestimación por la Sala Constitucional se acreditara o no la existencia del daño que dice haber padecido; ya que hasta tanto dicho recurso no se proponga, mal se puede hablar de la existencia del daño alegado por causa de la prescripción decretada y mucho menos actuación negligente de su defendido que haya materializado el inexistente daño que resulta además elemento necesario para el cumplimiento o materialización del elemento vinculo o relación de causalidad con la culpa que igualmente debe acreditarse, lo que significa que la condición relativa al tiempo de la obligación no se encuentra vencida, lo que hace en consecuencia improcedente cualquier acción hasta tanto no se cumpla con esta condición; sin embargo al momento de proponer dicha cuestión previa no presentó ningún medio de prueba que acredite la existencia de su alegato, es decir, que demuestre que la acción ejercida se encuentra sujeta a una determinada condición futura, o al transcurso de un determinado plazo o término no cumplido, y el cual según los términos de la propia fundamentación de dicha cuestión previa se infiere que dicho recurso no ha sido ejercido, por lo que es forzoso concluir que al no haber sido demostrado la existencia del plazo pendiente alegado por la demandada, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es improcedente y ha declararse sin lugar .
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte actora proceda a subsanar el defecto de forma del libelo señalado en la parte motiva del presente fallo en la forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes, a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenas, tal como lo establece el artículo 354 eiusdem, y así se decide expresamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, 346 ordinales 6, 7, 354 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 17/05/2012, compareció el Abogado en Ejercicio ANGEL VELASQUEZ, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.468, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS, parte actora en este juicio contra el ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, dentro del lapso legal establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedo a darle cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, a través de la sentencia interlocutoria la cual se refiere a la SUBSANACION de la cuestión previa del numeral Nº 7 del articulo 340 del mismo código de procedimiento civil, o sea, defecto de forma de la demanda por no haberse especificado en el libelo. Pese a lo anteriormente señalado, procedo a SUBSANAR a todo evento dicho defecto de forma en los términos siguientes:
Antes de entrar a la subsanación correspondiente, me permito aclararle al Tribunal, los siguientes aspectos a los fines de que no quede ápice de duda alguna, y mucho menos, confusión como lo pretende crear la parte demandada a través de su escrito de cuestiones previas presentado ante este Tribunal, respecto a las abogadas y abogados que actuaron de manera directa o indirectamente, separada y en forma conjunta con el Dr. Germán Caballero Alba, en el sentido, de que todas o todos los abogados actuantes como agentes materiales del daño ocasionado a mi representado y que en efecto, actuaron en aquella oportunidad en representación de mi poderdante ANDRES EMILIO GITTENS, con ocasión al juicio de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, luego en el juicio por concepto de COBROS SALARIALES Y OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES y en el recurso de control de la legalidad interpuesto, el cual fue declarado inadmisible por la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acciones estas, que por cierto no prosperaron ninguna de las tres (03) a favor de mi representado ANDRES EMILIO GITTENS contra la SOCIEDAD MERCANTIL C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A servidoras y prestadores de servicios profesionales dependientes del DR. GERMAN CBALLERO ALBA, bufete de Abogados BETANCOURT, CABALLERO y ASOCIADOS, cuya oficina funciona en el edificio mediterráneo, piso P.L, oficina1-F, ubicada en la carrera Nekuima, alta Vista Sur, Puerto Ordaz. En este sentido, la demanda civil, incoada en el presente caso, es única y exclusivamente contra el Dr. Germán Caballero Alba, por ser el, el abogado directo y responsable junto con sus servidores o dependientes de el, quienes actuaban por ordenes de el, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.191 del Código Civil, por el hecho ajeno de otra persona, también es responsable por cuanto los daños y perjuicios fueron causados por sus servidores o dependientes, por sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones encomendadas.

CAPITULO I
ESPECIFICACION DE LAS CAUSAS QUE ORIGINARON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE RECLAMAN

En el caso concreto, procedo a señalar las causas que originaron los daños y perjuicios en el presente juicio, las cuales se debieron, precisamente en esa conducta negligente, irresponsable y errada, por haber actuado el demandado, de manera imprecisa y desacertada causándole a mi representado los daños y perjuicios siguientes: en primer lugar, una de las causas que el demandado, le ocasionó a mi representado, fue el hecho cierto, de que mi patrocinado, perdió el DERECHO A SER REINCORPORADO A SU PUESTO DE TRABAJO GENERAL, cargo el cual venia desempeñando como supervisor, mantenimiento, adscrito a la superintendencia de mantenimiento de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, CA ya a partir de ese momento, cabe decir, cuando se ejerció el Recurso de Amparo, a los fines de hacer efectiva y lograr la ejecución del reenganche y pagos de salarios caídos, ordenados por el extinto juzgado superior en lo civil mediante sentencia de fecha 10/09/1991, a favor de mi representado, el mismo juzgado superior, motivado a que la parte empresarial ejerció el recurso de apelación contra de la decisión que le había favorecido a mi representado (véase a los autos al folio 172 al 182 de la decisión en referencia), declaro mediante sentencia de fecha 06/12/1991, con lugar dicha apelación, que había ejercido la representación de la parte patronal, lo cual trajo como consecuencia, la revocatoria de la sentencia que había favorecido a mi representado inicialmente. Posteriormente, encontrándose el hoy demandado, sin posibilidad alguna, de lograr el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de mi mandante, decidió e interpuso otra demanda contra la misma empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A; pero esta vez, por concepto de COBRO SALARIALES Y OTROS BENEFICIOS, C.A, demanda que también fue declarada sin lugar por considerar el JUZGADO SEGUNDO DE TRANSACCION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, que la acción estaba prescrita. El motivo por el cual se decidió en contra de mi representado, la acción de amparo fue porque el actor, no fundamento el amparo ejercido, en la violación de una norma constitucional lo cual era lo propio y pertinente, pero como la representación de mi representado, se valió de argumentaciones, hecho y circunstancias infundadas y que no correspondían clamar con el recurso extraordinario de amparo, basándose para ello en el cumplimiento de la cláusula contractual, en vez de fundamentarse en la violación de una forma de carácter constitucional, que era lo que correspondía alegar, para este caso en especifico, como era la violación del derecho del trabajo, es lógico, que jamás podía prosperar la acción ejercida por mi representado. Con respecto a la otra demanda que se ejerció por concepto de cobro de conceptos salariales y otros beneficios contractuales, el apoderado judicial de mi representado, no percatándose del lapso de un (01) año que tenia para ejercer dicha acción le fue declarada prescrita la misma, por dos razones principales, una porque desde la fecha del despido de mi representado que fue el 29 de Julio de 1991 y la fecha de interposición de la demanda fue el 04 de Diciembre de 1992, ello significo, que la acción ya estaba prescrita, y dos, porque el demandante, o sea, el representante legal de mi representado actuante (Dr. Germán Caballero Alba) no utilizo los medios necesarios para interrumpir la prescripción. En consecuencia, ciudadano juez todas esta series de circunstancias y hechos facticos causados, suficientemente expresados, sin duda alguna, vienen a concretar las principales causas de los daños y perjuicios, que el demandado le causo a mi representado, es decir ese incumplimiento culposo desplegado por las abogadas actuantes, dependientes del demandado y las actuaciones propias de el, fue lo que hizo incurrir al ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, en la negligencia manifiesta, señalada expresamente en el articulo 1.185 del Código civil, y por demás, responsable de las indemnizaciones por los daños y perjuicios que se están reclamando. Fíjese ciudadano Juez, que si el demandado a través del recurso de amparo que ejerció en aras de lograr la reincorporación de mi representado a su puesto de trabajo y que se le cancelara los correspondientes salarios caídos (el cual era el fin perseguido o el objeto del juicio de estabilidad laboral), los efectos y consecuencias hubieran sido favorables a mi representado toda vez, que hubiera obtenido su reincorporación a su puesto de trabajo original, se le hubieran pagado los salarios caídos dejados de percibir durante todo el tiempo que duro el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos. En segundo lugar otras de las causas que originaron los daños y perjuicios reclamados a través de la presente demanda, obedece a la perdida del derecho a ser jubilado mi representado por parte de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCI, C,A, desde luego que hubiera sido jubilado junto con sus compañeros de trabajo activos para la época, derecho este que también perdió o se le privo a mi representado, ya que para la fecha en que mi representado fue despedido por la empresa CVG FERROMINERA, ORINOCO, C.A, tenia tiempote servicio acumulado de 25 años, que estos sumados a los 13 años que duro el juicio de reenganche y pagos de salarios caídos y la demanda incoada por concepto de cobros salariales y otros beneficios contractuales, sumaban 38 años (por los años de servicios) y la edad de 58 años, fácilmente hubiera obtenido su respectiva jubilación que le correspondía conforme a la Ley de Pensiones y jubilaciones imperantes para la época, así como también, estuviera percibiendo mi representado, la pensión de los jubilados y todos los demás beneficios contractuales, y legales que progresivamente ha venido acordando el gobierno nacional para los trabajadores en estas circunstancias, pero, como el demandado no fue cauteloso y mucho menos cuidadoso y diligente para lograr el reenganche de mi poderdante, y luego, manifestarle irresponsablemente a mi responsablemente a mi poderdante, después de haber transcurrido mas de 13 años de juicio, que ejerció todos los recursos existentes en las leyes y que no había en definitiva posibilidad alguna, de ser reincorporado a la empresa CVG FERROMINERA, sin explicarle al trabajador, la cruda realidad de los graves errores que cometió en el desenlace de los dos juicios como apoderado judicial de mi representado, o sea, sin explicarle a mi representado que los verdaderos motivos por los cuales no se pudo lograr el reenganche y pago de salarios caídos, ni los cobros salariales y demás beneficios contractuales, haciéndole saber que actuó diligentemente, sin lugar a duda, ciudadano juez que fue una actitud suficientemente grave y perjudicial, por demás inaceptable por mi poderdante y mucho menos por la Ley, ya que por su conducta negligente y culposa desplegadas por sus dependientes o servidores, privo sobre toda la expectativa a ser jubilado, siendo que este derecho, es el que aspira todo trabajador que presta servicios bajo subordinación y dependencia para un patrono.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2012, el Tribunal insta a la parte actora ciudadano: ANDRES EMILIO GITTENS a impulsar al alguacil a los fines de proceder a la notificación de la parte demandada de autos.

En fecha 26 de Junio de 2012, el alguacil de este Despacho ciudadano CESAR ESCALONA, consigno Boleta de notificación sin firmar a la abogada NANCY RAMOS.

Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2012, compareció la abogada en ejercicio NANCY RAMOS, dándose formalmente por notificada de la decisión emanada de este Tribunal de fecha 11 de Agosto del año 2011.

Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2012, compareció la abogada en ejercicio NANCY RAMOS, exponiendo: la decisión de fecha 11 de agosto de 2011, y por lo que se refiere a la cuestión prueba de condición o plazo pendiente que opuse en nombre de mi defendido con arreglo a las previsiones del articulo 346 numeral 7º del código de procedimiento civil, declaro sin lugar dicha cuestión previa, estableciendo textualmente lo siguiente: …”En este sentido, Fernando Villasmil B., expresa: con respecto a esta cuestión previa ha habido una ardua discusión en la doctrina. Algunos consideran que esta es una verdadera excepción de fondo o de inadmisibilidad, porque en esta defensa se discute la exigibilidad inmediata de la obligación, es decir que la misma no puede reclamarse en el momento que pretende el demandante, por estar diferido su cumplimiento a la verificación o no de un acontecimiento futuro e incierto. Ahora bien, la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debatum de la obligación. Comprende solo aquellas situaciones, en que las partes se encuentran ligadas por obligaciones condicionales, esto es, obligación cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Observamos entonces que la cuestión previa en análisis, solo será procedente frente a obligaciones condicionales y siempre que las mismas se encuentren en pendencia, es decir que para cuando el momento de trabarse en la relación procesal, la acción se encuentre supeditada a una condición impuesta por las partes o por la Ley o al vencimiento de un plazo no cumplido. En el caso de autos se observa que la cuestión previa la fundamenta la parte demandada en el hecho de que “por causa de la omisión de tramite del recurso de revisión constitucional que en su favor debe proponer el actor y de cuya estimación o desestimación por la sala constitucional se acreditara o no la existencia del daño que dice haber padecido; ya que basta tanto dicho recurso no se proponga, mal se puede hablar de la existencia del daño alegado por causa de la prescripción decretada y mucho menos actuación negligente de su defendido que haya materializado el inexistente dalo que resulta además elemento necesario para el cumplimiento o materialización del elemento vinculo o relación de causalidad con la culpa que igualmente debe acreditarse”, lo que significa que la condición relativa al tiempo de la obligación no se encuentra vencida, lo que hace en consecuencia improcedente cualquier acción basta tanto no se cumpla con esta condición; sin embargo al momento de proponer dicha cuestión previa no presento ningún medio de prueba que acredita la existencia de su alegato, es decir, que demuestre que la acción ejercida se encuentra sujeta a una determinada condición futura, o al transcurso de un determinado plazo o termino no cumpliendo, y el cual según los términos de la propia fundamentación de dicha cuestión previa se infiere que dicho recurso no ha sido ejercido, por lo que es forzoso que al no haber sido demostrado la existencia del plazo pendiente alegado por la demandada, la cuestión previa opuesta, previa en el ordinal 7º del articulo 346 del Código de procedimiento civil es improcedente y ha declararse sin lugar” por lo que por todo y cada uno de los argumentos antes expuestos, la abogada en ejercicio NANCY RAMOS, defensor judicial de la parte demandada ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, APELÒ DE LA DECISION.

Por auto de fecha 04 de Julio de 2012, el Tribunal expuso; presentada recurso de apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 11/08/11 que declaro: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al respecto observa que en relación a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2,3,4,5,6,7,8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece el artículo 357 ejusdem establece:
Artículo 357
La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Ahora bien, el legislador fue claro al establecer que las decisiones relativas a la cuestión previa objeto de recurso es decir la del 346 ordinal 4to, NO TIENE APELACION, refiriéndose tanto a la primera sentencia, que ordene la subsanación obligatoria como a la sentencia que a su vez pudiere declarar debidamente subsanada la cuestión previa la cual es el caso, dicha decisión en consecuencia no tendría recurso, distinto es el caso en que se declarare la indebida subsanación ya que ello traería como consecuencia una decisión que declararía la extinción del proceso y por aplicación del artículo 356 ejusdem, entonces si procederían los recursos ordinarios contra esta decisión, al respecto ya ha habido pronunciamientos de nuestro máximo Tribunal los cuales se recogen en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico en fecha 25-2-09, en juicio de prescripción adquisitiva seguido por la empresa HEVEAGRO C.A., contra JOSE ANTONIO PERRONE MUÑOZ, en la cual se establece:
“…II.
Esta Alzada debe ratificar el apego Constitucional que deben los Jurisdicentes de las Instancias mantener al momento de sustanciar un iter procesal. Para ello, nuestra Carta Política de 1999, instituyó el “Debido Proceso” con rango de Garantía y cuya finalidad es resaltar la importancia fundamental, no sólo accesoria o formal del proceso en sí, sino como decisiva para la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Por ello, si la Tutela Judicial, solicitada en algunos casos en particular, - como en el caso sub lite en que se oye apelación contra la subsanación de un despacho saneador -, no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercitado en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercitado dentro de éste y con el cumplimiento de sus requisitos, interpretados de manera razonable, que no impida limitación sustancial del derecho al debido proceso.

Para la ordenación adecuada del proceso existen impuestas formas y requisitos procesales (Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, - Principio de Legalidad Procesal -, regulación del debido proceso de rango Constitucional-), que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes, ni del Juez en su interpretación. Lo que involucra que los sujetos procesales no pueden desentenderse de la configuración legal del proceso. Por ello, los órganos jurisdiccionales deben conceder protección a los derechos fundamentales considerados no, en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos, y ello impone la no vulneración de los actos establecidos por el Legislador en la sistematización de los procesos.

Para el Constitucionalista Colombiano EDGARDO NIEBLES OSORIO (Análisis al Debido Proceso. Ed Librería Profesional. Bogotá. 2001, pag 136), Simón Bolívar, Francisco de Paula Santander, Miranda, entregaron su tranquilidad y sus bienes para la defensa e imposición de las libertades y asegurare que la ley estuviera escrita previniendo las abstractas conductas del futuro para asegurar la paz y la armonía que deben reinar entre los hombres en sociedad, pensando “… que si un magistrado actúa con leyes arbitrarias y no establecidas en un código que circule entre las manos de todos los ciudadanos, se abre una puerta a la tiranía, que siempre merodea en torno a los confines de la libertad política …”

Por ello, una verdadera Tutela Judicial Efectiva es aquella que se otorga previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, de tal modo que, como es conocida doctrina constitucional, no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución que, como en el caso de autos, declara la subversión procesal del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que expone la inadmisibilidad de la apelación en los fallos que decidan las cuestiones previas denominadas del segundo grupo (Ordinales 2 al 6 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil).

En efecto, en el caso sub lite, consideradas subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte excepcionada, del numeral 6 del artículo 346 ejusdem, a través del fallo recurrido de fecha 18 de Noviembre de 2008, la perdidosa del despacho saneador, ejerce el medio de gravamen ordinario, el cual es oído en el sólo efecto devolutivo por la instancia A Quo, violentando el contenido normativo del artículo 357 up – supra referido, que expresa:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación …”
De una interpretación exegética – positivista de la norma referida, puede extraerse que la prohibición de la apelación de las decisiones que recaigan por la oposición de las mencionadas cuestiones previas está referida, por supuesto, en que se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas, a través de un primer fallo ó, habiéndolas declarado con lugar en ese primer fallo, ordene su subsanación declarando, en la segunda decisión, debidamente subsanado el defecto de forma opuesto. Bajo esos supuestos tal decisión no tiene apelación, como ocurre en el caso sub lite. Ahora bien, distinto es, el caso no concerniente al supuesto de autos, relativo a que el segundo fallo declare la indebida subsanación y se genere el supuesto establecido en el artículo 356 ibídem, relativa a la extinción del proceso, allí, se genera la apertura al ejercicio del medio de gravamen tanto en el efecto devolutivo como en el efecto suspensivo, pues tal fallo pone fin al juicio.

Para algunos tratadistas nacionales, como el caso del Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Pag 98), la razón de la eliminación en el Código Adjetivo de 1986, de la apelabilidad de tal despacho en los supuestos supra referidos, tiene su razón de ser en el efecto nocivo para la celeridad procesal, que reinó bajo la vigencia del derogado C.P.C., de 1916; doctrina ésta que se reafirma del propio contenido de la exposición de motivos del vigente Código, cuando expresa que: “ … las excepciones dilatorias eran o constituían una fuente de constantes dilaciones en el proceso …”. Para otra parte de la Doctrina Nacional, encabezada por los Maestros ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG y EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo III, Pag 727), la intención de la no admisión de la recursibilidad de tal incidencia, deriva de la necesidad de evitar el fraccionamiento o suspensión del procedimiento tan frecuentes en el sistema del Código de 1916.

Así, nuestra Jurisprudencia del más Alto Tribunal, en forma por demás reiterada, ha expresado: “… por lo que respecta a la cuestión previa opuesta a que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo previsto en el artículo 357 ejusdem, establece expresamente que la decisión del Juez sobre dicha defensa previa no tendrá apelación…” (C.SJ. Sent. Del 20/07/88. Véase en Oscar Pierre Tapia. N° 7, Pag 125 – 134). Ratificada por nuestra actual Sala de Casación Civil, cuando expresó: “… De conformidad con el criterio jurisprudencial y las normas precedentemente transcritas aplicables al caso, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanadas las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio; esto significa que tienen naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación…” (TSJ. SCC; Sent N° 51 del 30/04/2002).

En el caso de autos, la instancia aquo, al oír el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, violentó el debido proceso de rango constitucional, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de legalidad del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 357 ejusdem, y así, se decide…” Subrayada y negrillas nuestras

Por las razones antes expuesta este Tribunal declara INADMISIBLE LA APELACION FORMULADA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 11/08/11 QUE DECLARÒ SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, CONTENIDA EN ARTICULO 346 ORDINAL 7MO. DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Mediante escrito de fecha 09 de Julio de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Nancy Ramos Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.391.032, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 120.620, procediendo con el carácter de defensor judicial del ciudadano Dr. Germán Caballero Alba, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:
CAPITULO I
DE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO
Visto que la parte actora, dentro del lapso establecido en la Ley, no subsano las Cuestiones Previas opuestas, y declaradas Con Lugar por este Tribunal, cuyo lapso de cinco (5) se venció en fecha 03 de los corrientes, contados a partir de que consta en autos la última de las notificaciones, PIDO A ESTE TRIBUNAL DECLARE EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 350 Y 354 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.
Ciudadano Juez, como quiera que a los autos riela una pretendida subsanación efectuada por el autor, dicha actuación no puede jamás y nunca ser convalidada por este tribunal, ya que la misma es extemporánea por prematura, ya que tal y como Ud. Mismo dejó constancia la misma se efectuó sin encontrarse las partes a derecho, en tal sentido, el lapso para su presentación comenzó a computarse a partir de que en carácter de defensor del demandado me di por notificada en fecha 26 de Junio de los corrientes, a este particular, dejó sentado nuestro máximo Tribunal de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, caso JOSE EUSEBIO CEDEÑO FARFAN, contra la empresa SOCIEDAD CLINICA JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A.; SHEILA DE JESÚS CEDEÑO AZOCAR y los herederos de la ciudadana ENEIDA ADELFA AZOCAR LAZARDE, exp. Rc-2001-736 del 03/04/03, dirección web http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00117-030403-01736.htm, estableció lo siguiente:
“La Sala para decidir, observa:
Los artículos 351 y 356 del Código de procedimiento Civil, respecto de los cuales el formalizante alega la falta de aplicación por la recurrida, textualmente disponen:
“...Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
“Artículo 356. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso...”.

Por su parte, la parte pertinente de la sentencia recurrida, textualmente señaló:
“...En su oportunidad el defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito donde opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 6, 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el A quo en su fallo de fecha 8 de enero de 2001, el cual fue apelado por la parte demandada, oyéndose dicho recurso en un solo efecto con respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem (sic) en fecha 15 de enero de 2001...”. (Folios 112 y 113 de la segunda pieza del expediente).

El Tribunal antes de pronunciarse sobre los asuntos sometidos a examen, resolverá previamente el pedimento de la demandada que se declare extemporánea la contestación y subsanación de las cuestiones previas en razón de que el actor lo hizo antes del vencimiento del lapso del emplazamiento.

De la revisión de las actas procesales y la certificación de días de despacho del a-quo se observa que, citada la parte demandada, ésta opuso en su oportunidad las referidas cuestiones previas y que la parte actora sin esperar el vencimiento del lapso de emplazamiento para el día 8 de noviembre del 2001, dio contestación y a la vez procedió a subsanar el día 31 de octubre de 2000, esto es al cuarto día de despacho siguiente a la fecha de presentación del escrito de oposición de cuestiones previas de la parte demandada.

Considera esta alzada que, de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, según los cuales el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, es permitido que la parte interesada puede, no solamente apelar en el mismo día que se produce el fallo sino también, cuando fuere publicado y no estén a derecho las partes y desde luego, aplicando este criterio, mutatis mutandi al caso de marras, al haber subsanado y contestado las cuestiones previas la parte actora en forma prematura como ha ocurrido en autos, dicha actuación procesal se ha hecho en forma tempestiva, aún cuando no había precluido el lapso de emplazamiento término de contestación de la demanda.

Diferente resulta, si la parte actora hubiere dado su contestación a las cuestiones previas de la contraparte una vez concluido el lapso para su interposición; en estos casos, salvo que medie causa justificada, entiende quien juzga que la extemporaneidad de dicha actuación se debe a negligencia de la parte que resulta afectada por tal omisión….
…De todo lo anteriormente expuesto, esta Sala, haciendo abstracción de la confusa redacción empleada por el formalizante para exponer los argumentos que sustentan la denuncia examinada, evidencia que el presente procedimiento subió al conocimiento del Tribunal de Alzada, en virtud de apelaciones interpuestas por la representación de la parte demandada contra: a) La sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 8 de enero del 2001, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio; y, b) contra el auto dictado en fecha 23 de febrero del 2001 por el referido Tribunal, que negó la admisión de las pruebas señaladas en los Capítulos V y VII de su escrito de promoción, y que una vez dictada la decisión interlocutoria la el tribunal superior competente, que confirmó dichas decisiones, anunciaron y formalizaron recurso de casación en su contra.
Asimismo, se observa que, efectivamente, como señala el formalizante y reseña la recurrida, la parte demandada en la oportunidad de ley opuso a la actora, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º, 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo en fecha 31 de octubre del 2000, es decir, al cuarto día siguiente a la fecha de su oposición, cuando la parte actora procedió a dar contestación a las mismas, ello, sin que hubiese precluido el lapso para el emplazamiento, previsto en el artículo 351, anteriormente transcrito.
Por lo tanto, la contestación que la parte actora brindó a tales cuestiones previas, en especial, las contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente, resultó extemporánea por anticipada, pues no había culminado el lapso para el emplazamiento, mucho menos se había iniciado el plazo de los cinco días siguientes, previstos a tal fin….”
Vista la posición de nuestro máximo Tribunal este Tribunal acoge dicho criterio, y por cuanto observa que efectivamente la parte Actora presento escrito de subsanación forzada en forma extemporánea por anticipada, ya que no se había notificado a las partes para la continuación del proceso por cuanto la sentencia de cuestiones previas fue dictada fuera de lapso lo cual se le indica por auto de fecha 21/5/12, y siendo que la parte Actora en el lapso legal correspondiente una vez notificada ambas partes, 26 de junio de 2012, por lo que al ser extemporánea por prematura y no haber presentado en el lapso legal correspondiente el escrito de subsanación forzada es fuerza concluir conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y al criterio explanado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal el presente proceso se ha extinguido y así expresamente se determinara en la dispositiva del fallo.-
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 242, 354 del Código de Procedimiento Civil DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO DE DAÑOS Y PERJUICIOS SEGUIDO POR EL CIUDADANO ANDRES EMILIO GITTENS CONTRA EL CIUDADANO GERMAN CABALLERO ALBA, debidamente identificados en la primera parte de este fallo.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.-
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2.012). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO.,


ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO.,

AB. JHONNY CEDEÑO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS 3:00 HORAS DE LA tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO.,


AB. JHONNY CEDEÑO.



JSM/jc/**r**
Exp. Nº 39.189-06