REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2012-001058
RESOLUCION Nº PJ0182012000212

Se recibieron las presentes actuaciones por distribución de fecha 18 de julio de 2012, actuaciones estas que contienen la demanda de PARTICION DE LOS BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano JORGE HUMBERTO BAÑOS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.578.431 y de este domicilio, en contra de la ciudadana JHIANNA DE LOS ANGELES MACABRIL BITRIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.364.271 y de este mismo domicilio.

De la revisión realizada al libelo de la demanda se observa que el día 06 de junio del 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró definitivamente firme sentencia en la cual declaró con lugar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos propuesta por los ciudadanos JORGE HUMBERTO BAÑOS VIVAS y JHIANNA DE LOS ANGELES MACABRIL BITRIAGA, y también ordenó la partición y liquidación de la comunidad conyugal de gananciales que se formó durante la existencia del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos antes mencionados. Y en virtud de ello es por lo que la actora JHIANNA DE LOS ANGELES MACABRIL BITRIAGA demandó la partición de los bienes habidos durante la unión conyugal con el ciudadano JORGE HUMBERTO BAÑOS VIVAS, conforme a lo dispuesto en los artículos 173 y 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de revisar los recaudos que acompañan a la demanda se observó, que los ciudadanos JORGE HUMBERTO BAÑOS VIVAS y JHIANNA DE LOS ANGELES MACABRIL BITRIAGA durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Jorge Enrique y Georgina de los Ángeles de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, por lo que este tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El autor patrio Arístides Rengel Romberg define la jurisdicción, como “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).

En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.

SEGUNDO: Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.

En el caso bajo estudio tenemos, que se trata de una demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual se evidenció la existencia de dos (02) menores de edad, lo que da pie a este tribunal para declararse incompetente por la materia, ya que los tribunales de protección tienen jurisdicción para conocer en materia de Partición de Bienes, es por ello y en fundamento a los razonamientos antes planteados, este tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer del presente asunto y consecuencialmente DECLINA la COMPETENCIA para el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, désele salida en el libro de causas respectivo. Remítase oportunamente el presente expediente al Juzgado antes señalado, para que conozca de la anterior demanda.

Dada, firmada, y sellada en la sala de audiencia del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/lismaly.