REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 30 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000302
RESOLUCIÓN Nº PJ0182012000215

Visto el escrito de fecha 04/07/2012 presentado por la parte demandada en el cual reconviene en la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 937 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal pasa a verificar si están dados los extremos que hacen admisible o no la referida reconvención y a tal efecto señala:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3115 de fecha 06 de noviembre de 2003 establece:

“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa.
(subrayado del tribunal)

Este juzgador acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito por cuanto considera que este tipo de acciones está prohibida por el legislador venezolano. En tal sentido en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un estado social de derecho y de Justicia donde ésta sea expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 257, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana Rosa Maria Molletón Palma contra los ciudadanos Héctor Jesús Rodríguez y Maria Mercedes Rodríguez por ser contraria al orden público.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/Emilio.-