REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: FH01-X-2010-000026
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-F-2008-000101
Resolución Nro. PJ0182012000206


Visto el escrito de fecha 11/06/2012, suscrita por los ciudadanos MARY CAROLINA VARGAS Y VITOR ALCIDES BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.911 y 124.375 respectivamente de este domicilio, actuando en su carácter de co apoderados judiciales de los demandados de autos mediante el cual dan contestación a la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES lo cual lo hacen de la siguiente forma y alegan como primer punto: “(…) Esta demanda la intentan supuestamente los ciudadanos JOSE LUIS REYES CHACIN Y OSWALDO ANTONIO GONZALEZ, abogados en ejercicio, debidamente identificados en autos asistidos por el profesional del derecho, abogado CLAUDIO ZAMORA, y decimos supuestamente intentada por ellos , porque el libelo de demanda que fuera presentado por ante la U.R.D.D. no estaba firmada por ninguno de los supuestos demandados, sino por el abogado Claudio Zamora quien estampa su firma sobre un sello que fuera colocado al final del escrito libelar, evidentemente asistiendo, sin ostentar la cualidad jurídica para poder intentar la demanda por sí mismo. Esto se deduce de la simple revisión de las compulsas que fueron entregadas a los co- demandados y que quedaron en sus manos así como fueron consignadas en el propio expediente, como resultado de la imposibilidad en la práctica de la notificación debida y ordenada por el tribunal.- Para demostración de nuestros dichos , consignamos anexo a este escrito copia certificada de la compulsa de la demanda que fuera entregada a la ciudadana JACQUELINE MOSQUERA donde se evidencia el error cometido… en cuento al particular segundo de dicho escrito señalan los co apoderados de la parte demandada en el escrito libelar que no fuera firmado por los interesados, tal y como ya dejamos plasmados, los ciudadanos JOSE LUIS REYES CHACIN Y OSWALDO ANTONIO GONZALEZ, supuestamente proceden en su carácter de apoderados judiciales de los demandados de autos, y este termino de apoderados judiciales aparece en seis (06) oportunidades distintas, lo que a todo evento representa una concusión, por cuanto cabria preguntarse ¿Los señores mencionados actuaban de manera personal, en pleno ejercicio de sus profesiones o como apoderados judiciales de sus mismos demandados? ¿No hay posibilidad de que esta actuación encuadre en las causales de prevaricación? ¿Como se pretende demandar a los propios representantes judiciales?... Tercer punto indican al tribunal… Ciudadano Juez, esta demanda está siendo conocida y procesada a través de una incidencia, contenida en el expediente principal, lo que podría tomarse como una exabrupto jurídico ya que la causa principal de donde deviene según el criterio del juzgador, es una demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria que intentara el ciudadano JUAN RAFAEL MOSQUERA en contra de nuestros patrocinados que estaba totalmente terminada. La referida demanda llego a un término, que no podemos decir haya sido satisfactorio para nuestros patrocinados… sigue alegando la parte en su contestación que ciudadano juez nótese que los mismos demandantes exponen en su libelo que la causa principal estaba TERMINADA y por ende las pretensiones de los supuestos demandantes, en la demanda de Intimación de Honorarios profesionales ha debido haberse intentado a través de una demanda autónoma y no de manera incidental… Asimismo señala al tribunal como punto cuarto que fecha 27 de febrero de 2012, este juzgador emite una sentencia interlocutoria relacionada con el otorgamiento de medidas preventivas en la cual expone:”lo que nos permite entender que en el presente juicio al no encontrase concluido sino en fase de ejecución de transacción, el mismo se encuentra en el primer supuesto señalado por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/11/2009 esto es… cuando en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en el tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en este proceso por vía incidental. En consecuencia y en virtud de lo anteriormente señalado, este despacho ratifica su competencia para conocer de la presente reclamación y así se decide”. Ciudadano Juez, acerca del criterio que usted asentó en la referida decisión cabe señalar lo que la misma sentencia de la sala Plena que usted esta invocando dice al respecto y decimos…”Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden seguir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: y señalaron las cuatro formas según las jurisprudencia como deben tramitarse el procedimiento de intimación de honoraros profesionales…Ciudadano Juez, bajo el contexto de este criterio expuesto por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Usted consideró para aceptar la competencia de la presente causa, dándole un sentido, si se quiere muy amplio a un criterio muy especifico ya que el criterio a nuestro entender ha debido tomar en cuenta este tribunal, es el expuesto en el punto cuatro (4) es decir, que la demanda se intentara por ante un tribunal civil, pero de manera autónoma, ya que el juicio principal estaba terminado… Ahora bien cabria preguntarse ¿Cómo es posible que un proceso terminado, se admita una demanda vía incidental habiendo transcurrido QUINIENTOS SESENTA Y SIETE (567) DIAS CONTINUOS, ENTRE LA FECHA DE LA SENTENCIA Y LA ADMISION?... porque no decreto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE ACTIVIDAD POR ESPACIO DE UN AÑO atendiendo para ello la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes … De allí que pidamos respetuosamente que si usted considera que la causa estaba en fase de ejecución DECLARE LA PERENCION POR INACTIVIDAD POR MAS DE UN AÑO… Quinto punto: Al momento de informarse en el expediente el fallecimiento de uno de los supuestos co demandantes, ciudadano OSWALDO GONZALZ, el tribunal suspende el proceso hasta tanto los herederos manifiestan su intención de seguir con la causa. Ahora bien cada uno de los herederos fueron presentándose en el procedimiento, lo cual hacen, consignando PODERES APUD ACTAS al abogado CLAUDIO ZAMORA. Cabe señalar, que en ninguna de las consignaciones de los poderes, los herederos, señalan su intención de continuar con la causa. tal y como había sido ordenado por el tribunal, sino se limitan a conferir poder y atribuciones. Tomando en cuenta que en derecho no se presume sino que se debe alegar, podríamos determinar que los herederos no han hecho su manifestación de voluntad de manera expresa, por lo que mal podría continuar el proceso en estos términos.- Por otro lado, al momento de conferir las atribuciones específicamente señalan que se confiere poder para “representar”, defender y sostener los derechos en contra de LA SUSCESION MOSQUERA” ciudadano Juez debemos precisar con propiedad, que esta demanda está siendo intentada en contra de PERSONAS NATURALES, quienes figuran como LITIS CONSORCIO PASIVO y no contra PERSONA JURIDICA por lo que con respecto a los ciudadanos Oswaldo Antonio González Johana González y Manuel Oswaldo González, todos herederos del supuesto co demandante OSWLDO ANTONIO GONZALEZ, el Dr. Claudio Zamora no tiene cualidad de representación pues las atribuciones que le fueron conferidas, versan sobre una causa distinta a la que riela en el presente procedimiento… Ciudadano Juez al momento que este tribunal tiene conocimiento del fallecimiento del supuesto co demandante OSWALDO GONZALEZ, ha debido haber incorporado a los herederos en los actos que se sucedían posterior a la muerte, es decir, han debido haberse señalado a los mismos, como co demandantes tanto en las notificaciones y citaciones realizadas por este tribunal, como en el CARTEL DE NOTIFICACION PUBLICADO EN LA PRENSA, en el caso que nos ocupa, las citaciones fueron hechas señalando que JOSE LUIS REYES CHACIN Y OSWALDO ANTONIO GONZALEZ eran los co demandantes y no los herederos del último de los mencionados, y así fue el alguacil a practicar las citaciones. Ahora bien, no pudiendo realizarlas, se pide la citación por carteles el cual el tribunal expide, dejándose constancia que los co demandantes son JOSE LUIS REYES CHACIN y OSWALO ANTONIO GONZALEZ, y no los herederos de este último, lo que a todo evento viola de manera flagrante las normas constitucionales… sin que de modo alguno esta contestación convalide de alguna forma los vicios que han ido denunciados en este escrito presentado como puntos previos, pasamos a contestar el fondo de esta demanda en los siguientes términos: Niegan y rechazan una serie de alegatos y reconocen otros asimismo aceptan otros hechos los cuales alegan que realmente sucedieron entre otras cosas los representantes de la parte demandada alegan que los supuestos demandantes de autos aseveran en su demanda que fueron apoderados judiciales de los hoy co demandados de autos. Esgrimen que desde el mismo momento de concluido el juicio han realizado diligencias tendientes a obtener el pago de sus honorarios profesionales, siendo infructuosas las mismas, lo cual es totalmente falso, por cuanto los honorarios profesionales que fueron discutidos para el análisis, sustanciación y cierre del expediente de Partición de Comunidad Hereditaria que fuera intentada por JUAN MOSQUERA MARCIALES que terminara por una transacción…. Y visto asimismo el escrito suscrito por el abogado en ejercicio CLAUDIO ZAMORA FERNÁNDEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.779, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de los actores en la presente causa, tal como consta de sendos instrumentos poderes apud acta que corren a los folios del presente expediente mediante la cual alegan: “(…) vista la contestación a la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguidos en el presente expediente, ante su competente autoridad, ocurro para exponer: De la enrevesada contestación acompañada por los apoderados de los intimados podemos inferir lo siguiente: 1) de la presunta falta de firma de las copias de la compulsa: Yerran los respetables colegas al denunciar como vicio del Tribunal el acompañar a las boletas de citaciones copias del libelo sin firma de los actores. Como es claramente verificable, la demanda que informa el presente juicio se encuentra debidamente firmada por todas las partes y las restantes compulsas, son copias entregadas por los actores debidamente numeradas con el digito en tinta azul y encerrado en círculo para anexarlo a las boletas. Forma parte de las funciones de la secretaria del tribunal, certificar que las señaladas copias son fieles y exactas del original que informa las actuaciones. Dicha modalidad forma parte de la práctica forense común en los tribunales para evitar el lento proceso de fotocopiado del libelo y la tardanza que ello implica, por lo que resulta improcedente por falta de fundamento jurídico dicha defensa y así pedimos respetuosamente sea declarado. 2) En cuanto al alegato de Perención: No existe ninguna evidencia de que el juicio hubiese estado paralizado por más de un año, el máximo lapso transcurrido no excedió de diez (10) meses y por razones conocidas como era la ausencia de juez en dicho tribunal, situación que fue solventada con el nombramiento de este digno magistrado que administra justicia en este Juzgado y cuyo lapso no puede ser computado por razones ajenas a la voluntad de las partes. 3) En cuanto al alegato del exceso en el cobro de honorarios: No existe tal exceso denunciado por los intimados, por lo que de una simple operación matemática se puede determinar que las cantidades requeridas no exceden el treinta por ciento (30%) del monto efectivamente recuperado a favor de los mismos en el juicio de partición de bienes de la sociedad hereditaria. Por otra parte, la etapa en la cual nos encontramos se contrae a la determinación por el Tribunal sobre el derecho de los actores a cobrar honorarios del juicio demandado, llamado también FASE DECLARATIVA, sin entrar a la determinación del monto demandado que corresponde a la fase siguiente denominada estimativa. 4) De la competencia para tramitar el presente procedimiento por este Tribunal: Existe clara confesión de los demandados en que nunca se elaboró por las partes en conflicto un documento que permitiese determinar el efectivo cumplimiento de las promesas y ofertas realizadas en el documento de transacción, lo que impide al Tribunal dar por terminado el presente procedimiento sin constatar efectivamente el cumplimiento de las mutuas prestaciones a que se obligan las partes, entendiendo que el contrato de transacción queda definitivamente materializado una vez que conste de manera autentica el cumplimiento de todas y cada una de las estipulaciones celebradas en el mismo. Según el errado criterio de los demandados, cualquier juicio pudiese concluir sólo con “promesas” de cumplimiento que al ser homologados y archivados, generasen nuevas demandas de cumplimiento, sobrecargando al aparato de justicia de causas que deben ser vigiladas hasta su total cumplimiento y en caso contrario, ordenar el cumplimiento forzoso, como efectivamente se ordena en obligaciones por cumplimiento de tracto sucesivo. La entrega de los bienes muebles e inmuebles a que se obligaron las partes no figuran en ningún documento de finiquito, de igual forma la entrega del inmueble ubicado en la sede de la empresa tampoco existe acta de entrega o documento que permita verificar dicho cumplimiento. Es una obligación del juez como director del proceso, el principio de la “verdad procesal” contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el que en único aparte establece: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en la mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe”. En el contrato transaccional existe un apartado final en donde las partes expresan de mutuo y común acuerdo:” Contestes las partes en cuanto a el convenio transaccional, pedimos de mutuo y común acuerdo que la presente sea homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, pasada en autoridad de cosa juzgada y una vez cumplida la misma sea ordenado el archivo del expediente.” De ese señalado cumplimiento no existe prueba en el expediente ni documento alguno que demuestre que lo expresado fue cumplido, de igual forma existe promesa de liquidación personal de los honorarios para cada parte interviniente en la transacción para con sus respectivos abogados, de lo cual tampoco existe prueba de cumplimiento y como debe ser del conocimiento básico de los apoderados de los demandados para liberarse de la obligación de pago de honorarios se debe recurrir al artículo 1.354 del Código Civil que señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.” … En el presente caso existe plena prueba del derecho que asiste a mis representados para el cobro de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en el presente expediente, no existiendo ninguna prueba de parte de los demandados de haber cumplido con su obligación de satisfacción de los honorarios causados, por lo que debe declararse CON LUGAR el derecho a percibir honorarios profesionales, que se encuentran vigentes en su reclamación por no haber operado la prescripción establecida en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil y así pedimos respetuosamente sea declarado.

Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento formulado por la representación de la parte demandada considera

En cuanto al primer particular el tribunal le señala a los apoderados de la parte co demandada que la compulsa no es más, que la copia certificada del libelo con sus orden de comparecencia al pie con el fin de que el demandado o los demandados sean llamados a la cusa a objeto de litigar en determinado tribunal; considera quien aquí suscribe que necesariamente las copias acompañadas no tienen que estar firmadas por las partes ya que los actores acompañan copia simple del libelo. Dicho lo anterior es bueno puntualizar que de la revisión de las actas procesales específicamente libelo de la demanda se evidencia que existen tres (3) firmas ilegibles y que de las consignaciones realizadas por el alguacil las copias del escrito libelar se desprende que en tinta azul dicen “Compulsa”; en cuanto a lo alegado que indica “(…) evidentemente asistiendo, sin ostentar la cualidad jurídica para intentar la demanda por sí mismo (…)”, considera este juzgador que eso es materia de fondo lo cual será resuelto en la sentencia definitiva y Así Se Decide.-

En lo que atañe al segundo particular considera este juzgador que eso es materia de fondo lo cual será resuelto en la sentencia definitiva y Así se establece.-

En lo atinente al particular tercero y cuarto de dicho escrito es bueno traer a los autos la sentencia Nº PJ0182012000064 de fecha 27/02/2012, en la cual el tribunal puntualizó lo siguiente: “(…) En ese orden de ideas, es necesario agregar que es perfectamente conocido en el ámbito procesal la posibilidad de solicitar su ejecución, por su carácter de contrato del documento transaccional en el supuesto de su eventual incumplimiento, lo que nos permite entender que el presente juicio al no encontrarse concluido sino en fase de ejecución de la transacción, el mismo se encuentra en el primer supuesto señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/11/2009, esto es, “… cuando en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en el tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en este proceso por vía incidental”. En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente señalado, este despacho ratifica su competencia para conocer de la presente reclamación. (…)”.-

Expresado lo anterior considera quien aquí sentencia que en cuanto al procedimiento a seguir para la tramitación de los honorarios profesionales fue resuelto en la referida sentencia en lo que respecta a la solicitud de perención del año, de la actas procesales se evidencia que en fecha 10/06/2010 se admitió la presente pretensión y hasta el día 12/07/2010 hubo despacho en este tribunal ya que la Juez Titular de este despacho Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, la designaron como Juez Superior de este mismo Circuito y Circunscripción y el despacho a mi cargo durante ese lapso quedo acéfalo hasta el día 09/05/2012 que comenzaron las actividades en este juzgado abocándome al conocimiento de la causa en auto de fecha 18/05/2012, ahora bien, considera este jurisdicente hacer un computo a los fines de determinar el lapso transcurrido; en el mes de junio y julio de 2010 en junio transcurrieron después del (10/06/2010) fecha en que fue admitida la demanda veinte (20) días continuos en este tribunal y del mes de Julio hasta el día doce (12) que fue el último día de despacho de ese año en ese tribunal transcurrieron Doce (12) días continuos, es decir, en total asciende a treinta y dos (32) días continuos los transcurridos en este juzgado, por cuanto los correspondientes meses siguientes no pueden ser computados a las por cuanto en el caso de autos, la falta de nombramiento de juez en este juzgado no es una causa imputables precisamente a las partes y por cuanto, las faltas del tribunal no le pueden ser imputadas a las partes, es por lo que este jurisdicente, considera que en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia de un año y así se decide.-

En lo referente al particular quinto y sexto del escrito considera este jurisdicente que lo señalado y alegado es materia de fondo lo cual será resuelto en la sentencia definitiva y Así Se Decide.-

En lo referente a la contestación considera que por cuanto hubo oposición en el presente juicio de Intimación se ordena aperturar una articulación probatoria de Ocho (8) días tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos la ultima notificación que de ellas se haga comenzará a correr el lapso para promover todas las pruebas que crean conducentes.- Líbrese Boletas de notificación


El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/sofia