REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

202º y 153º

ASUNTO: FP11-L-2011-000194

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DARIO FRANCISCO SILVA, SIMON JOSE ORTEGA CASTILLO, JUAN NICOLAS CASTILLO RANGEL y MOISES DEL VALLE MADRID, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.512.642, 15.114.708, 8.158.989 y 8.637.789, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JAIRO GUTIERREZ, ROAXCELY VARGAS, ISBELIA ZAPATA, YANEISY IBARRA y MONICA MANCUSI, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.482, 145.262, 73.905, 84.113 y 79.958, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA ARSECA R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 13 de enero de 2009, bajo el número 43, folio 254, del Tomo 26.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADA MARIA MILLAN CASTRO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.893.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, bajo el número 34, Tomo 6-A-Pro de fecha 11 de febrero de 2005, siendo su última modificación en fecha 12 de julio de 2007, bajo el número 75, Tomo 38-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Abogadas en ejercicio LEONARDA ROJAS, ANYOLIS ARIAS y YELIMAR NERY LOPEZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.955, 87.107 y 75.212, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


II
ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos intentaran los ciudadanos DARIO FRANCISCO SILVA, SIMON JOSE ORTEGA CASTILLO, JUAN NICOLAS CASTILLO RANGEL y MOISES DEL VALLE MADRID contra la ASOCIACION COOPERATIVA ARSECA R.L., y solidariamente la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., siendo distribuida la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz quien mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011 admite la demanda ordenando la notificación de la demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ordenada la redistribución del expediente conforme acta número 067-2011, de fecha 03 de mayo de 2011 levantada por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de continuación de audiencia preliminar de fecha 27 de febrero de 2012, ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha15 de marzo de 2012, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 22 de marzo de 2012 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual en efecto tuvo lugar el día 14 de junio de 2012, compareciendo ambas partes debidamente representadas, prolongándose la celebración del referido acto a los efectos de realizar el interrogatorio de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 25 de junio de 2012, a alas 2:00p.m., oportunidad en la cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaran los ciudadanos DARIO FRANCISCO SILVA, SIMON JOSE ORTEGA CASTILLO, JUAN NICOLAS CASTILLO RANGEL y MOISES DEL VALLE MADRID contra la ASOCIACION COOPERATIVA ARSECA R.L., y solidariamente la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:


III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Esgrime la representación judicial de la parte accionante, que los ciudadanos SIMON JOSE ORTEGA CASTILLO y MOISES DEL VALLE MADRID, comenzaron a prestar servicios en fecha 03 de abril de 2010; así mismo, el ciudadano DARIO FRANCISCO SILVA, en fecha 07 de mayo de 2010 y el ciudadano JUAN NICOLAS CASTILLO, en fecha 21 de junio de 2010, de manera ininterrumpida mediante contrato a tiempo indeterminado en la Asociación Civil Cooperativa Arseca R.L., en la obra civil conocida como Terrazas del Aluminio, en la esta ciudad, desempeñando los cargos de cabilleros de primera y carpinteros de primera, devengando un salario ordinario semanal de Bs. 800,00.

Que los trabajadores Dario Francisco Silva, en fecha 28 de noviembre de 2010, Juan Nicolás Castillo, en fecha 22 de noviembre de 2010 y los ciudadanos Simón José Ortega Castillo y Moisés Madrid, en fecha 14 de enero de 2011, se encontraban en servicio cuando fueron despedidos, destacando que sus representados son beneficiarios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades de la manera siguiente:


- Ciudadano Moisés Madrid.
Fecha de ingreso: 03 de abril de 2010.
Fecha de egreso: 14 de enero de 2011.
Tiempo de servicio: 09 meses, 11 días.
Cargo desempeñado: carpintero de primera.
Salario promedio diario: Bs. 114, 29

Conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales:

-Antigüedad: la cantidad de Bs. 8.619, 48
-Indemnización sustitutiva del preaviso: la cantidad de Bs. 4. 788, 60
-Indemnización por despido: la cantidad de Bs. 4.788, 60
-Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: la cantidad de Bs. 6.440, 06
-Utilidades: la cantidad de Bs. 9.012, 41
-Bono de asistencia: la cantidad de Bs. 6.182, 46
-Cesta tickets: la cantidad de Bs. 4.680, 00
-Dotación: la cantidad de Bs. 1.072, 50
-Útiles escolares: la cantidad de Bs. 3.320, 21

Conforme lo anterior reclama el ciudadano Moisés Madrid el pago de la cantidad de Bs. 49.567,52 menos la cantidad de Bs. 3.526,79, arroja la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuarenta Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 46.040, 73), por diferencia de prestaciones sociales.

- Ciudadano Simón José Ortega Castillo.
Fecha de ingreso: 03 de abril de 2010.
Fecha de egreso: 14 de enero de 2011.
Tiempo de servicio: 09 meses, 11 días.
Cargo desempeñado: cabillero de primera.
Salario promedio diario: Bs. 114, 29

Conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales:

-Antigüedad: la cantidad de Bs. 8.619, 48
-Indemnización sustitutiva del preaviso: la cantidad de Bs. 4. 788, 60
-Indemnización por despido: la cantidad de Bs. 4.788, 60
-Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: la cantidad de Bs. 6.440, 06
-Utilidades: la cantidad de Bs. 9.012, 41
-Bono de asistencia: la cantidad de Bs. 6.182, 46
-Cesta tickets: la cantidad de Bs. 4.680, 00
-Dotación: la cantidad de Bs. 1.072, 50

Conforme lo anterior reclama el ciudadano Simón José Ortega Castillo el pago de la cantidad de Bs. 46.247,31 menos la cantidad de Bs. 3.500,00, arroja la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 42.747, 31), por diferencia de prestaciones sociales.


- Ciudadano Dario Francisco Silva.
Fecha de ingreso: 07 de mayo de 2010.
Fecha de egreso: 28 de noviembre de 2010.
Tiempo de servicio: 06 meses, 21 días.
Cargo desempeñado: carpintero de primera.
Salario promedio diario: Bs. 114, 29

Conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales:

-Antigüedad: la cantidad de Bs. 8.619, 48
-Indemnización sustitutiva del preaviso: la cantidad de Bs. 4. 788, 60
-Indemnización por despido: la cantidad de Bs. 4.788, 60
-Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: la cantidad de Bs. 4.293,37
-Utilidades: la cantidad de Bs. 6.008,27
-Bono de asistencia: la cantidad de Bs. 4.121,64
-Cesta tickets: la cantidad de Bs. 3.120, 00
-Dotación: la cantidad de Bs. 1.072, 50

Conforme lo anterior reclama el ciudadano Dario Francisco Silva el pago de la cantidad de Bs. 36.928, 59 menos la cantidad de Bs. 3.522,95 arroja la cantidad de Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Cinco con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 33.405, 64), por diferencia de prestaciones sociales.


- Ciudadano Juan Nicolás Castillo.
Fecha de ingreso: 21 de junio de 2010.
Fecha de egreso: 22 de noviembre de 2010.
Tiempo de servicio: 09 meses, 11 días.
Cargo desempeñado: cabillero de primera.
Salario promedio diario: Bs. 114, 29

Conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales:

-Antigüedad: la cantidad de Bs. 4.788, 60
-Indemnización sustitutiva del preaviso: la cantidad de Bs. 2.394,30
-Indemnización por despido: la cantidad de Bs. 1.596, 20
-Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: la cantidad de Bs. 3.577,81
-Utilidades: la cantidad de Bs. 5.006, 89
-Bono de asistencia: la cantidad de Bs. 3.434, 70
-Cesta tickets: la cantidad de Bs. 2.600, 00
-Dotación: la cantidad de Bs. 1.072, 50

Conforme lo anterior reclama el ciudadano Juan Nicolás Castillo el pago de la cantidad de Bs. 24.517,61 menos la cantidad de Bs. 3.522, 95 arroja la cantidad de Veinte Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 20.994,66), por diferencia de prestaciones sociales.

Por otro lado aduce la parte demandante, la existencia de la solidaridad entre ambas demandadas de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la Asociación Cooperativa Arseca R.L., debidamente representada por la profesional del derecho ciudadana Ada María Millán Castro, consigno ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, su respectivo escrito de contestación a través del cual expresa:

Niega y rechaza, la existencia de un vinculo laboral entre su representada y los ciudadanos Dario Silva, Simón Ortega, Juan Castillo y Moisés Madrid, visto que le hecho cierto es que los referidos ciudadanos ingresaron fue en calidad de asociados, tal como se desprende del Acta General Extraordinaria de Admisión o Inclusión de Socios y Reglamento Interno, celebrada en fecha 29 de abril de 2010.

Que es falso, que los demandantes ejercieran los cargos de cabilleros de primera y carpintero de primera, y que hayan devengado la cantidad de Bs. 800,00 semanales.

Que es cierto, que el ciudadano Dario Silva, en fecha 28 de noviembre de 2010, Juan Castillo, en fecha 22 de noviembre de 2010 y los ciudadanos Simón Ortega y Moisés Madrid, se encontraban prestando servicios, no obstante, niega y rechaza que fueran notificados por la empresa de la culminación de sus servicios, liquidando sus derechos laborales respectivos.

Que los hoy demandantes en su calidad de asociados presentaron su renuncia irrevocable, como asociados de su representada, declarando a su vez que no se les adeuda nada por ningún concepto derivado de la participación como asociado de la misma.

Niega, rechaza y contradicen, que los demandantes sean beneficiarios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y que tampoco sean procedentes las diferencias de sus pagos mensuales, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades, bono de compensación, útiles escolares y enfermedad ocupacional.

Que los demandantes en calidad de asociados su régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, la forma de organización, de previsión, protección social, regimenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución y la legislación vigente, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.
En fundamento de lo anterior, niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude los ciudadanos Dario Silva, Simón Ortega, Juan Castillo y Moisés Madrid, los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, utilidades, contribución por nacimiento de hijos e indemnización por hernia inguinal.

Aunado a lo anterior aduce la representación judicial de la Asociación Cooperativa Arseca R.L., que la Ley Orgánica del Trabajo prevé tres supuestos de solidaridad entre Sociedades Mercantiles, los cuales traen como consecuencia fundamental, el que ambas o el numero de empresas involucradas, deban responder indistintamente de las obligaciones laborales que en principio solo eran sostenidas por uno de los patronos, tales casos son la solidaridad producto de la sustitución de patrono, la solidaridad producto de la existencia de un grupo de empresas y la derivada de la inherencia y la conexidad existentes entre las actividades ejecutadas por ambas empresas, principalmente la contratista y la contratante.

Que su representada la Asociación Coorperativa Arseca, R.L., no funge como intermediaria de la empresa G & C Tecnoconstructor C.A., tal como se desprende del contrato de obras y servicios de fecha 30 de abril de 2010, suscrito entre ambas, quedando así demostrada la temporalidad de la cual estaba revestida al ser sometida a un bravísimo plazo, no tenia carácter de permanencia.

Que no puede comprometerse la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, en este caso de la empresa G & C Tecnoconstructor C.A., visto que en el contrato de obras y servicios, se establece claramente que la contratista se obliga a ejecutar por su propia cuenta y con sus propios medios de mano de obra técnica y herramientas, los trabajos de construcción, descritos en los planos.

Que desconoce las documentales promovidas por el actor junto con la subsanación del libelo de demanda, relativas a una supuesta recepción de obras de fecha 10 de mayo de 2010, marcada con la letra “d” en virtud, de que carecen de valor toda vez, que por tratarse de un documento privado, que no emana de su representada, no se evidencia de ello, ni emblema, ni firma para que pudiera considerarse su validez.

Que la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, solo regula la relación solidaria entre las contratistas y sub-contratistas, guardando silencio en lo que respecta a la responsabilidad solidaria entre la empresa contratante y la empresa contratista razón por la cual resultan inaplicables las disposiciones establecidas en en el referido contrato normativo.

Por su parte, la representación judicial de la empresa G & C Tecnoconstructor, C.A., sostiene su falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada no posee relación alguna con los demandantes, siendo que la relación que existe, es mediante un contrato suscrito con la Asociación Cooperativa Arseca, R.L., condicionada a prestar servicio con sus propios medios y sus propios sujetos, lo cual no se traduce en patrón de los sujetos utilizados en la ejecución de la obra contratada siendo elemento suficiente para que su representada alegue la falta de cualidad e interés en la presente causa.

Que su representada no ha utilizado a la Asociación Cooperativa contratada, como intermediaria, ni como subcontratista, ya que el contrato de servicio que se celebró entre ambas se efectuó en fundamento a una Ley especial y para un lapso determinado.

Niega, rechaza y contradice, que exista vínculo laboral entre su representada y los demandantes de autos, y en tal sentido son improcedentes todos los pedimentos del mismo, señalados específicamente en el escrito libelar, contra cada uno de los demandantes:

-En el caso de los ciudadanos Simón José Ortega Castillo y Moisés Madrid, niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que en fecha 03 de abril de 2010, ingresaron a prestar servicios personales para la Asociación Cooperativa Arseca R.L., con el cargo de de cabillero de primera y carpintero de primera, sino que sus ingresos se originan en calidad de asociados, como se desprende del acta de Asamblea General Extraordinaria de Admisión o Inclusión de Socios y Reglamento Interno, que fue debidamente consignada con el escrito de promoción de pruebas.
-En el caso del ciudadano Dario Francisco Silva, niega, rechaza y contradice, que en fecha 07 de mayo de 2010, ingreso a prestar servicios para la Asociación Cooperativa Arseca R.L., con el cargo de cabillero de primera y carpintero de primera, sino que su ingreso se originan en calidad de asociado.
-En el caso del ciudadano Juan Nicolás Castillo, niega, rechaza y contradice, que en fecha 21 de junio de 2010, ingresó a prestar servicios personales, sino que su ingreso se originan en calidad de asociado.

Niega, que haya existido una relación bajo de prolongada e ininterrumpida hasta su despido en las fechas indicadas, en virtud del carácter de asociados que los demandantes poseían como miembros asociados, quienes realizaban las actividades acordadas con la asociación cooperativa, dentro de los objetivos establecidos en sus estatutos.

Niega, rechaza y contradice, que su representada haya incumplido con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no existir relación alguna.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de junio de 2012, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia ambas partes debidamente representadas; las cuales en cumplimiento del principio de oralidad expresaron oralmente sus alegaciones y defensas para el mejor ejercicio de sus derechos e intereses, en el lapso de diez minutos y una vez escuchadas sus exposiciones se procedió a evacuar el material probatorio promovido por ambas partes, prolongándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de junio de 2012, a las dos de la tarde (2:00p.m.), a los fines de realizar el interrogatorio de parte y de los representantes legales o estatutarios de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo únicamente a los efectos del interrogatorio de parte el ciudadano Juan Castillo, acto seguido el Tribunal se retiro de la Sala de Audiencias, a los fines de revisar las actas que componen la presente causa, a su regreso se emitió el pronunciamiento correspondiente mediante el cual se declara: Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaran los ciudadanos Francisco Silva, Simón Ortega, Juan Nicolás y Moisés Madrid, en consideración de las motivaciones siguientes:

VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

En el caso de autos, la representación judicial de la Asociación Cooperativa Arseca R.L. y la Sociedad Mercantil G & C Tecnoconstructor C.A, niegan, la existencia del vínculo laboral alegada por los hoy demandantes, por cuanto a su decir el hecho cierto es que los referidos ciudadanos ingresaron fue en calidad de asociados para la Asociación Cooperativa Arseca R.L., tal como se desprende del Acta General Extraordinaria de Admisión o Inclusión de Socios y Reglamento Interno, celebrada en fecha 29 de abril de 2010, presentando posteriormente a ello su renuncia irrevocable como asociados, declarando a su vez que no se les adeuda nada por ningún concepto derivado de la participación como asociado de la misma.

Ahora bien, conforme la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar criterio con relación al régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, entre otras, sentencia número 419, de fecha 11 de mayo de 2004, sentencia número 1161 de fecha 04 de julio de 2006, sentencia número 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006 (caso: Omar Hossein Yamil Patiño contra la Sociedad Mercantil Productos Roche, S.A.), las cuales establecen que:

“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la calificación de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demando la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.


Por otro lado, a los fines de establecer la existencia de la relación laboral, el legislador estableció un conjunto de presunciones, así tenemos el artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo, entre quien preste un servicio y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa “Cuando corresponda al trabajador probar la relación del trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, siendo que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido –la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido –la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Atendiendo los parámetros establecidos a los fines de establecer el régimen de distribución de la carga probatoria, lo establecido por la parte demandada de autos en sus respectivos escritos de contestación, las cuales al negar la existencia de la relación de trabajo y aducir que los ciudadanos Francisco Silva, Simón Ortega, Juan Nicolás y Moisés Madrid, ingresaron fue en calidad de asociados de la Asociación Cooperativa Arseca R.L., ello patentiza la admisión de la prestación personal del servicio, debiendo así en consecuencia la demandada demostrar que la prestación del servicio fue de una naturaleza distinta a la laboral y que efectivamente los demandantes de autos no son acreedores de los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por ambas partes, de la siguiente manera:


VII
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.

De las documentales. Copia fotostática del Acta de Visita de Inspección marcada con la letra “A”, levantada por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adcrita a la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y copia fotostática de hoja de recepción de obras de la empresa Tecnoconstructor, C.A., al respecto, debe destacar el Tribunal, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada, las desconoció y por cuanto no fue promovido medio probatorio alguno a los fines de constatar su autenticidad, se desechan.

Copia fotostática de cheque signado con el número 77212708, girado en contra de la cuenta corriente número 007-0181-55-0000001850 de la Sociedad Mercantil G&C Tecnoconstructor, C.A., a favor del ciudadano Arsenio Rojas, al respecto, observa el Tribunal que dicho instrumento fue debidamente reconocido tanto por la representación judicial de la Asociación Cooperativa Arseca R.L, como por parte de la Sociedad Mercantil G&C Tecnoconstructor, C.A., las cuales adujeron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que ello correspondía a los gastos ocasionados entre las relaciones comerciales de ambas, confiriéndole así este Tribunal, pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursante al folio 104 de la primera pieza, relativa a la nomina y gastos semanales aprobados por la asamblea de asociados de la Asociación Cooperativa Arseca R.L., la cual al haber sido desconocida por la parte demandada no merece valor probatorio alguno.

De la exhibición. De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición por parte de la Asociación Cooperativa Arseca, R.L., de las nominas de pagos semanales, en el periodo comprendido desde el día 03 de abril de 2010 al 14 de enero de 2011, al respecto la referida disposición normativa preceptúa:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador…”.


Según lo dispuesto en el artículo que antecede, para que una prueba de exhibición cumpla con los requisitos de procedencia, el solicitante debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ahora bien, en el caso que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguna, relevando al solicitante de promover o consignar documento alguno.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0693, de fecha 06 de abril de 2006 y más recientemente en sentencia número 1245 de fecha 12 de junio de 2007, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:

“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promoverte del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación del medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promoverte acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple con los extremos légales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece en la norma, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”.

Con base a las motivaciones precedentemente establecidas, en el presente caso al no haber sido exhibidas las documentales solicitadas a la Asociación Cooperativa Arseca R.L., y desconocida la documental aportada por la representación judicial de la parte demandada, mal puede establecerse la presunción establecida en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral producto de la no exhibición.

De los informes. Este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente libró los oficios correspondientes tanto a la entidad Financiera Banfoandes y al Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no obstante cursan en autos las resultas pertinentes, manifestando ambas partes para el momento de la evacuación del material probatorio, no tener observaciones al respecto a los fines de su ratificación.

De la demandada.

De la Asociación Cooperativa Arseca R.L.

De las documentales. En copia fotostática, documento constitutivo de la Asociación Cooperativa Arseca R.L. y copia simple del certificado de cumplimiento número DGDC/0241109, emanada de SUNACOP, las cuales por haber sido desconocidas por tratarse de copias simples y no habiendo sido promovido medio probatorio alguno a los efectos de demostrar su veracidad se desechan de con conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “B”, cursante desde el folio 124 al 126 de la primera pieza, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Admisión o Inclusión de Socios y Reglamento Interno, al respecto observa el Tribunal, que dicha instrumental fue desconocida por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que tratándose de un documento privado, de la cual no fue demostrada su veracidad, mal puede conferírsele valor probatorio alguno.

Marcada con la letra “D”, en cinco folios útiles contrato de obras/servicios de fecha 30 de abril de 2010 suscrito entre la Asociación Cooperativa Arseca R.L. y la Sociedad Mercantil G&C Tecnoconstructor, C.A., y marcada con la letra “E” en copia fotostática Reglamento Interno Exposición de Motivos de la Asociación Cooperativa Arseca R.L., cursantes desde el folio 128 al 158 de la primera pieza, destacando este Tribunal, las mismas consideraciones efectuadas en las documentales anteriormente señaladas, dadas las observaciones efectuadas por la representación judicial de la parte actora.

De la empresa G&C Tecnoconstructor, C.A.

De las documentales. Contrato de obras/servicios de fecha 30 de abril de 2010 suscrito entre la Asociación Cooperativa Arseca R.L. y la Sociedad Mercantil G&C Tecnoconstructor, C.A. y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Admisión o Inclusión de Socios y Reglamento Interno, al respecto ya este Tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente, con respecto a las aportadas por la Asociación Cooperativa Arseca R.L.

En la oportunidad fijada por el Tribunal, a los fines de realizar el interrogatorio de parte únicamente compareció el ciudadano Juan Nicolás Castillo, el cual adujo la existencia una prestación del servicio para la empresa G&C Tecnoconstructor C.A., devengando un salario semanal de Bs. 800, 00, siendo el representante del patrono el ciudadano Arcenio Antonio Rojas, el cual a su vez fue quien los despidió, mereciendo pleno valor probatorio en su deposición, por ser conteste y no contradictorio.

En cuanto al interrogatorio de parte de los representantes legales o estatutarios de la Asociación Cooperativa Arseca R.L. y la Sociedad Mercantil G&C Tecnoconstructor, C.A., no comparecieron a rendir declaración.


VIII
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, la representación judicial de la Asociación Cooperativa Arseca R.L., niega la existencia del vínculo laboral alegada por los hoy demandantes, por cuanto a su decir el hecho cierto es que los referidos ciudadanos ingresaron fue en calidad de asociados para la Asociación Cooperativa Arseca R.L., correspondiéndole en consecuencia, desvirtuar la presunción prevista en el artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual es preciso y claro al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba, acogiéndose asimismo este Juzgador, en consecuencia al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia número 61, de fecha 16 de marzo de 2000 y reiterada mediante sentencia número 337 de fecha 07 de marzo de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Carlos Sanabria contra la Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio), dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto (Subrayado del Tribunal).

Las disposiciones que inspiran nuestro proceso laboral, garantizan el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, puesto que la calificación jurídica efectuada por las partes por si sola, no es suficiente para definir la naturaleza de la prestación del servicio, es decir debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, ello como principio rector del derecho del trabajo y como soporte filosófico en la administración de justicia, en atención a que el proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los valores y principios superiores del estado, consagrados en el artículo 2 de nuestra Carta Magna a través de la preeminencia de los derechos humanos a los cuales deben ceñirse los justiciables.

En este sentido, en relación a la presunción de la existencia de la prestación del servicio, el artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba….”


Corresponde al demandado el deber de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para enervar la pretensión del demandante, mediante el cual hay una modificación en la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, encontrándose el demandante eximido de probar sus alegaciones, cuando en la contestación de la demandada –el accionado- admita la prestación personal de un servicio personal, aun cuando le otorgue una calificación distinta a la laboral, en el entendido que tal presunción admite prueba en contrario, no obstante ello, no todos los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar deberán recibir idéntico tratamiento, puesto que debe analizarse la naturaleza y circunstancias de cada asunto en concreto, las circunstancias fácticas pertinentes a la prestación del servicio ya que en aquellos reclamos efectuados por el actor pertinentes a acreencias exorbitantes o superiores al limite legal, es quien a pesar de la presunción de laboralidad debe demostrar su procedencia de los mismos.

El hecho que genera la presunción de laboralidad, es precisamente la prestación personal del servicio, salvo las excepciones de aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de intereses social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro, cuyos propósitos son distintos a los de naturaleza laboral, pudiendo el pretendido patrono demostrar que si bien es cierto existió una prestación de servicios, su naturaleza no guarda relación alguna con la de índole laboral.

En relación a lo expuesto, por la parte demandada de autos pertinente al hecho de que los demandantes prestaron servicios en calidad de asociados de la Asociación Cooperativa Arseca R.L., no evidencia este Tribunal del contenido del material probatorio, el Acta de Asamblea General respectiva debidamente registrada por el funcionario público respectivo, de la cual se desprenda que los ciudadanos Dario Francisco Silva, Simón José Ortega Castillo, Juan Nicolás Castillo Rangel y Moisés Madrid, fungan en calidad de asociados de la Asociación Cooperativa Arseca R.L., y siendo que por el contrario de las alegaciones efectuadas por la demandada se reconoce la existencia de la prestación del servicio, se concluye que el mismo es de índole laboral, tomando en consideración los siguientes parámetros: 1) que la demandada está debidamente constituida como una Asociación Cooperativa, 2) que los demandantes, son personas naturales, que evidencian su condición económica social y real, se constata que prestaron sus servicios de manera personal, subordinada y directa, bajo los cargos de carpintero de primera en los casos de los ciudadanos moisés Madrid y Dario Francisco Silva y bajo el cargo de cabillero de primera los ciudadanos Juan Nicolás Castillo y Simón José Ortega, para la realización de obras ejecutadas por la Asociación Cooperativa Arseca R.L., 3) La prestación de servicios personales de los demandantes, garantizaban la ejecución de los trabajos realizados por el patrono en la obra civil denominada “Terrazas del Aluminio”, 4) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por la actividad, era mediante pagos semanales. 5) La prestación del servicio de los demandantes, se hizo de manera subordinada y continua, hasta la fecha en la cual se materializó el despido, es decir el día 28 de noviembre de 2010, en el caso del ciudadano Dario Francisco Silva; el día 22 de noviembre de 2010 el ciudadano Juan Nicolás Castillo y los ciudadanos Simón Ortega Castillo y Moisés Madrid hasta el día 14 de enero de 2011.

Es así, que la prestación de servicio concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, no desvirtuando la parte demandada la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo anterior se concluye que la relación jurídica que mantuvieron los actores con la Asociación Cooperativa Arseca R.L., es de naturaleza laboral, por lo tanto procede la pretensión del demandante en los términos que seguidamente se expondrán en el presente fallo. Así se declara.

Con respecto a la solidaridad alegada por los demandantes de autos, debe destacarse, que tanto en el escrito de contestación de demanda como en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la empresa G&C Tecnoconstructor, C.A, manifiesta que no existe responsabilidad solidaria, destacando este Tribunal el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 879, de fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual en interpretación de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció el siguiente criterio:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regula, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.

Por otro lado la referida Sala ha establecido como requisito indispensable para que opere tal presunción, el hecho de que debe coexistir la permanencia o continuidad en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del demandante en la ejecución del trabajo y en lo que respecta a la mayor fuente de lucro de consistir en la percepción regula, no accidental de ingresos.

En referencia a la conexidad, la Sala de Casación Social de nuestra máxima Instancia Judicial, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: Hernando Felipe Méndez contra la Sociedad Mercantil BP Venezuela Holding Limited), estableció:

“Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En el caso bajo análisis sostiene la representación judicial de la empresa G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., que no ha utilizado a la Asociación Cooperativa Arseca R.L. como contratada ni como sub-contratista, puesto que en el contrato de servicios que se celebró entre ambas se materializó fue por un lapso determinado y se estableció que no posee carácter de permanencia, indicando además que la prestación del servicio de los demandantes de autos efectivamente tuvo lugar fue en calidad de asociados para la demandada principal, sin embargo, del análisis efectuado al material probatorio promovido en los autos por ambas partes, no se demuestran tales circunstancias, así como las condiciones, características de la realización de los trabajos realizados por parte de la Asociación Cooperativa Arseca R.L., para la demandada solidaria, debiendo así destacarse que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que impera en el proceso laboral, evidenciando la figura de la intermediación prevista en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:

“Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que ha favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiese autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.

Conforme la disposición normativa precedentemente citada y conforme el contenido de las actas procesales que componen la presente causa, así como de las exposiciones efectuadas por las representaciones judiciales de la demanda en la celebración de la audiencia oral y pública, queda demostrado que la Asociación Cooperativa Arseca R.L., fue contratada para utilizar los servicios de los trabajadores demandantes en nombre propio, pero en beneficio de la Sociedad Mercantil G&C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., ya que no demuestra haber ejecutado las obras con sus propios elementos como hace referencia en su escrito de contestación, en consecuencia la referida empresa debe responder solidariamente, con el intermediario de las obligaciones de los trabajadores. Así se decide.

Con respecto a los conceptos y cantidades que por prestaciones sociales le corresponde a los demandantes de autos, pasa este Tribunal a efectuar las consideraciones pertinentes, tomando como base para ello las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción y la Federación de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, vista la naturaleza de la prestación del servicio de los demandantes, demostrada a través del análisis efectuado por este Juzgador al material probatorio promovido por ambas partes, de la siguiente manera:

1-Moisés Madrid.
Fecha de inicio: 03 de abril de 2010.
Fecha de culminación: 14 de enero de 2011.
Cargo desempeñado: Carpintero de Primera
Salario mensual: Bs. 3.200,00

Antigüedad: 45días X 134, 81= Bs. 6.066, 66.

Indemnización de antigüedad: 30días (de conformidad con lo previsto en el numeral segundo, del artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo) X 134,81= Bs. 4.044,3

Indemnización sustitutiva del preaviso: 30días (de conformidad con lo previsto en el literal b, del artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo) X 134,81= Bs. 4.044,3

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Conforme el tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral y atendiendo las disposiciones contenida en la Cláusula 42 del contrato normativo:
17/12= 1,41 X 9= 12,74 X 106,66= Bs. 1.359, 91
65/12= 5,41 X 9= 48, 74 X 106,66= Bs. 5.199,67

Utilidades Fraccionadas: Conforme el tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral y atendiendo las disposiciones contenida en la Cláusula 43 del contrato normativo: 67,5días X 106,66= Bs. 7.199,55

Conforme lo anterior le corresponde al ciudadano Moisés Madrid, la cantidad de Bs. 27.914, 39 menos la cantidad de Bs. 3.526, 79, arroja la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 24.387,6), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.


2-Simón José Ortega Castillo.
Fecha de inicio: 03 de abril de 2010.
Fecha de culminación: 14 de enero de 2011.
Cargo desempeñado: Cabillero de primera.
Salario mensual: Bs. 3.200,00

Antigüedad: 45días X 134, 81= Bs. 6.066, 66.

Indemnización de antigüedad: 30días (de conformidad con lo previsto en el numeral segundo, del artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo) X 134,81= Bs. 4.044,3

Indemnización sustitutiva del preaviso: 30días (de conformidad con lo previsto en el literal b, del artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo) X 134,81= Bs. 4.044,3

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Conforme el tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral y atendiendo las disposiciones contenida en la Cláusula 42 del contrato normativo:
17/12= 1,41 X 9= 12,74 X 106,66= Bs. 1.359, 91
65/12= 5,41 X 9= 48, 74 X 106,66= Bs. 5.199,67

Utilidades Fraccionadas: Conforme el tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral y atendiendo las disposiciones contenida en la Cláusula 43 del contrato normativo: 67,5días X 106,66= Bs. 7.199,55

Conforme lo anterior le corresponde al ciudadano Moisés Madrid, la cantidad de Bs. 27.914, 39 menos la cantidad de Bs. 3.526, 79, arroja la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 24.387,6), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

3- Dario Francisco Silva.
Fecha de inicio: 07 de mayo de 2010.
Fecha de culminación: 28 de noviembre de 2010.
Cargo desempeñado: Carpintero de primera.
Salario mensual: Bs. 3.200,00

Antigüedad: 45días X 134, 81= Bs. 6.066, 66.

Indemnización de antigüedad: 30días (de conformidad con lo previsto en el numeral segundo, del artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo) X 134,81= Bs. 4.044,3

Indemnización sustitutiva del preaviso: 30días (de conformidad con lo previsto en el literal b, del artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo) X 134,81= Bs. 4.044,3

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Conforme el tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral y atendiendo las disposiciones contenida en la Cláusula 42 del contrato normativo:
17/12= 1,41 X 7= 9,87 X 106,66= Bs. 1.052, 73
65/12= 5,41 X 7= 37,87 X 106,66= Bs. 4.039, 21

Utilidades Fraccionadas: Conforme el tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral y atendiendo las disposiciones contenida en la Cláusula 43 del contrato normativo: 52,5días X 106,66= Bs. 5.599, 65

Conforme lo anterior le corresponde al ciudadano Dario Francisco Silva, la cantidad de Bs. 24.846,85 menos la cantidad de Bs. 3.522,95 arroja la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Veintitrés con Nueve Céntimos (Bs. 21.323,9), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

4- Juan Nicolás Castillo.
Fecha de inicio: 21 de junio de 2010.
Fecha de culminación: 22 de noviembre de 2010.
Cargo desempeñado: Cabillero de primera.
Salario mensual: Bs. 3.200,00

Antigüedad: 30 días X 134, 81= Bs. 4.044,3

Indemnización de antigüedad: 10días (de conformidad con lo previsto en el numeral primero, del artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo) X 134,81= Bs. 1.348,1

Indemnización sustitutiva del preaviso: 15días (de conformidad con lo previsto en el literal a, del artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo) X 134,81= Bs. 2.022,15

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Conforme el tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral y atendiendo las disposiciones contenida en la Cláusula 42 del contrato normativo:
17/12= 1,41 X 5= 7,05 X 106,66= Bs. 751,95
65/12= 5,41 X 5= 27,05 X 106,66= Bs. 2.885,15

Utilidades Fraccionadas: Conforme el tiempo en el cual tuvo lugar la relación laboral y atendiendo las disposiciones contenida en la Cláusula 43 del contrato normativo: 37,5días X 106,66= Bs. 3.999,75

Conforme lo anterior le corresponde al ciudadano Juan Nicolás Castillo, la cantidad de Bs. 15.051,4 menos la cantidad de Bs. 3.522,95 arroja la cantidad de Once Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.528,45), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En lo que respecta al concepto de bono de asistencia, observa este Juzgador que el Contrato Colectivo de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente, es decir aquellos relativos tendientes a demostrar el derecho de que el trabajador es acreedor de dicho beneficio, por haber acudido a su sitio de trabajo conforme la jornada establecida, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se establece.-

En cuanto al Bono de Alimentación: Con respecto al beneficio consagrado en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción y la Federación de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, concluye este tribunal que le correspondía al demandante determinar los días efectivamente laborados en los cuales le correspondía dicho beneficio, en consecuencia al no encontrarse debidamente discriminados, considera este Juzgador que debe declararse improcedente su condena. Así se establece.-

En relación a lo contenido en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva, relativa a la obligación del patrono de suministrarle al trabajador botas y bragas, este Juzgador es del criterio que ello no reviste carácter salarial que deba ser indemnizado al término de la prestación del servicio por la falta de cumplimiento de la referida normativa. Así se establece.


Los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales ascienden a un total de Ochenta y Un Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 81.627,55 la cual deberá cancelar la parte demandada de autos. Así se decide.


Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.

Este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:


“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.


Con respecto a los intereses por mora, éstos deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.

Por otra parte, referente a relación a la corrección monetaria, la misma de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, pasara a establecer lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada principal a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.



IX
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la demandada que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentaran los ciudadanos DARIO FRANCISCO SILVA, SIMON JOSE ORTEGA CASTILLO, JUAN NICOLAS CASTILLO RANGEL y MOISES DEL VALLE MADRID contra la ASOCIACION COOPERATIVA ARSECA R.L., y solidariamente la empresa G & C TECNOCONSTRUCTOR, C.A., en consecuencia; Se Condena a la parte demandada a cancelar a los demandantes de autos, los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dos (02) de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,


Abog. Yuritzza Parra


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30p.m.)

La Secretaria,

Abog. Yuritzza Parra