REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000201
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: OMAR JESUS LUGO MALPICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.156.937.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, FRANCISCO ABREU y MABEL GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116, 93.267 y 99.440, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS DEL MAR, C.A., y solidariamente SERVIENCOMAR, C.A.
APODERADOS DE LA CODEMANDADA EXPRESOS DEL MAR, C.A.: EDUARDO BORGES, GREGORIO LOPEZ, ANTONIO JATAR, CAMILO SEARA, JESÚS RAMOS, CRISTHIAM MALLA y HECTOR CAICEDO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.068, 67.548, 54.850, 114.049, 112.912, 119.202 y 63.655, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA SERVIENCOMAR, C.A.: EDUARDO BORGES, CAMILO SEARA, JESÚS RAMOS y CRISTHIAM MALLA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.068, 114.049, 112.912 y 119.202, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 25 de junio de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, contra la sentencia definitiva proferida el 17 de mayo de 2012 por dicho Tribunal en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-330.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte codemandada recurrente que:
1.- La acción ha debido ejercerse por diferencias de prestaciones sociales, hacerse los cálculos respectivos, las deducciones que correspondiere y ver que es los que se le adeudaba a la parte actora, cosa que no ocurrió.
2.- Plantearon una defensa de fondo relativa a la falta de cualidad ya que una de sus representadas específicamente SERVIENCOMAR, C.A., no fue empleadora del demandante y que la relación laboral que existió fue con EXPRESOS DEL MAR, C.A., la cual fue declarada sin lugar, fundamentándose en el hecho de la existencia de un grupo económico, lo cual no se corresponde, dado que la demanda fue incoada contra ambas empresas, ya que en el escrito libelar se estableció que cada una de las codemandadas le cancelaba un salario por separado, lo cual ha debido ser probado, asimismo arguyo, que en cuanto a los dos recibos presentados por la contraparte referidos a la empresa SERVIENCOMAR, C.A., fueron impugnados, por su persona, sin embargo, en la sentencia recurrida aparece lo contrario, y que lo hizo en razón que se trataban de copias y que no se encontraban suscritos por nadie, y que incluso la representación de la parte actora había solicitado la apertura de una incidencia, en dicha oportunidad; que incluso manifestó en la referida audiencia de juicio que existía una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos datos fueron aportados y que señalaba que como existía una unidad económica entre las empresas demandadas la relación laboral que las unió con la parte actora era una sola, por lo que no procedía un salario duplicado, y que si se pretendía establecer que SERVIENCOMAR, C.A. le cancelaba un salario a parte del devengado con EXPRESOS DEL MAR, C.A., ha debido ser demostrado, y no se hizo y que ni siquiera se estableció cual era el salario que se iba a emplear para realizar los cálculos.
3.- En relación al bono nocturno la recurrida de una manera lacónica y sin motivación alguna lo condena, tal como fue demandado, con la inclusión hasta de los días feriados, los cuales deben ser probados, así como, el salario empleado, y que además no tomó en cuenta los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su procedencia.
4.- En cuanto a la cesta tickets la recurrida señaló que la parte actora había recibido dicho concepto, sin embargo, no fue tomado en cuenta tal aseveración para su condena.
Que en vista a lo anterior solicitaba se declarare con lugar su apelación.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandante argumentó, que no existía ningún desorden procesal ya que se demando a dos empresas, para las cuales laboró y que existía una unidad económica; que en cuanto a que no existan elementos que indiquen la prestación de servicios con SERVIENCOMAR, C.A., constan dos recibos de pagos emitidos por esta a favor de su representado, que tal como señala la recurrida no fueron impugnados, que lo ocurrido fue que una vez concluida la evacuación de las pruebas y ya para finalizar la audiencia su contraparte se da cuenta que no había hecho el referido control de esa prueba y procede a realizarlo, considerando que el mismo era extemporáneo por cuanto ya el juicio había culminado y que el a quo ha debido pronunciarse en ese sentido; que en lo referido al bono nocturno quedó demostrado que la jornada realizada por el actor era en las horas de la noche y de los recibos de pago no se evidenciaba su cancelación; que en lo que respecta a la cesta tickets, si bien existían unos recibos de pago por este concepto y a pesar que no fueron impugnados los mismos no fueron reconocidos por el tercero por lo que no podían tener validez; que en razón de todos lo anterior solicitaba se confirmare la sentencia recurrida.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Se lee a los folios 105 al 127 de la segunda pieza lo siguiente:
<< (…)ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales del actor ciudadano OMAR JESUS LUGO MALPICA, de fecha 26 de Enero del 2009, emitida por la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A., por un monto de Bs.F 12.852,95, por dos (02) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días de Antigüedad (folio 95). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió Constancia de Trabajo emitida por la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A., donde se deja constancia que el actor, ciudadano OMAR JESUS LUGO MALPICA, se desempeñaba en la empresa desde el 02 de Mayo del 2006, como Operador, devengando un sueldo mensual de Bs. 700.000,00, constancia expedida en fecha 21 de Mayo del 2007 (folio 96). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Legajo de diecisiete (17) Recibos de Pagos, emitidos por la empresa TRANSPORTE EXPRESOS DEL MAR, C.A., a favor de actor, ciudadano OMAR JESUS LUGO MALPICA, donde se evidencia que devengó al inicio de la relación laboral la suma de Bs.F 700,00 y concluyó devengando la suma de Bs.F 2.600,00 (folios 97 al 108). Al no ser impugnados se les asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió dos (02) Recibos de Pagos emitidos por la empresa SERVIENCOMAR, C.A., a nombre del trabajador OMAR JESUS LUGO MALPICA, C.I.: 13.156.937, de fecha 01-07-2008 al 15-07-2008, Bs.F 1.000,00 y 16-07-2008 al 31-07-2008, Bs.F 1.000,00 (folio 109 al 110). Al no ser impugnados se les asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió dos (02) Originales de Hojas de Depósitos, efectuados en la cuenta corriente de las empresas TRANSPORTE EXPRESOS DEL MAR, C.A. y SERVIENCOMAR, C.A., en el Banco Exterior, de fecha 16 de Febrero del 2009 y 18 de Febrero del 2009 (folio 111). Al no ser impugnados se les asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió copia de Hojas de Depósitos, efectuados en la cuenta corriente de la empresa TRANSPORTE EXPRESOS DEL MAR, C.A., en el Banco Exterior, de fecha 16 de Febrero del 2009 (folio 112). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Legajo de quince (15) Liquidaciones emitidas de la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., donde se evidencia las distintas rutas por donde circulaban los transportes desde la ciudad de Maracay, del mes de Febrero del 2008, de Tucupita, Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, Cumanà, La Pascua y Valencia (folios 113 al 128). Al no ser impugnados se les asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió Copia de Listin de Autobuses, Ruta Extraurbana, Terminal de Pasajeros, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de la Línea EXPRESOS DEL MAR, C.A., donde se evidencia lo siguiente: Conductor OMAR JESUS LUGO MALPICA, fecha de salida 14-02-2008, hora 07:30 p.m., Ruta Tucupita-Caracas (folio 129). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Legajo de Liquidación emanada de la empresa codemandada TRANSPORTE EXPRESOS DEL MAR, C.A., marcado del “1” al “16”; Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales del actor ciudadano OMAR JESUS LUGO MALPICA, marcado con la letra “A”; Legajo de Recibos de Pagos emanados de la empresa codemandada, TRANSPORTE EXPRESOS DEL MAR, C.A., marcado con las letras-números “C1” hasta “C12”; y Recibos de Pagos emanados de la codemandada empresa SERVIENCOMAR, C.A., marcado con la letras-números “D1” al “D2”. En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral la representación judicial de la demandada manifestó que las mismas cursan insertas al presente asunto. En tal sentido se le asigna valor probatorio a los mismos de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la prueba de Informe al Banco Exterior de esta localidad cuyas resultas corren insertas a los folios 246 al 248 siendo las mismas negativas dado que la entidad bancaria informó sobre la imposibilidad de dar cuenta sobre lo requerido toda vez que para tales fines era necesario suministrar fechas exactas, situación que no fue indicada por la parte promovente. En consecuencia, se declara que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos: YELITZA CADENAS y JOSE ANGEL BASQUE, titulares de las cédulas de identidad números 12.192.369 y 19.728.028. En cuanto a este particular se refiere, se constató en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la falta de comparecencia de los testigos promovidos no existiendo en consecuencia material probatorio que valorar. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
EXPRESOS DEL MAR, C.A.
Promovió Original de Ficha de Ingreso de actor, ciudadano OMAR JESUS LUGO MALPICA, con fecha de ingreso 02 de Mayo del 2006, a la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A. (folio 139). Al no ser impugnada se les asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió Legajo de doce (12) folios contentivo de los Anticipos de Prestaciones Sociales solicitadas por el actor y canceladas por la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A. (folio 141 al 152). Al no ser impugnados se les asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió Legajo de cuatro (04) folios contentivo de la constancia de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008 (folio 153 al 157). De los folios indicados, la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó desconocer en contenido y firma la prueba inserta al folio 156 promoviendo en su defensa la parte demandada prueba de cotejo, cuya experticia grafotecnica se encuentra inserta a los folios 37 al 43 de la segunda pieza, la cual arrojó como conclusión que tanto la firma indubitada como la dubitada fueron producidas por la misma persona. En tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio en su integridad a las documentales cursantes a los folios 153 al 157, valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió original de Renuncia presentada por el actor, ciudadano OMAR JESUS LUGO MALPICA, a la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A. (folio 159), de fecha 17-10-2008, cumpliendo con el preaviso de ley. Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió en dos (02) folios documento en original contentivo de la Liquidación de Prestaciones Sociales, entregadas por la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., al actor, ciudadano OMAR JESUS LUGO MALPICA (folio 161 al 162). Al no ser impugnados se les asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió Legajo en copia de siete (07) folios, contentivo de la cancelación de Cesta Tickets, recibidos por el actor, ciudadano OMAR JESUS LUGO MALPICA (folio 164 al 170). Al no ser impugnados se les asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió Original de Registro de Asegurado Forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del actor ciudadano OMAR JESUS LUGO MALPICA, por parte de la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A. (folio 172). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copia de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., a favor del actor (folio 174). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió Original de Constancia de Entrega del Carnet de Identificación, por parte de la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., (folio 176). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió Original de Listines de Pago de Salarios, entregados por la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., al trabajador OMAR JESUS LUGO MALPICA (folio 178 al 181). Al no ser impugnados se les asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió Legajo de dieciséis (16) folios útiles de Copias contentivas de Control de Nómina llevado por la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., donde se evidencia el salario y el cargo desempeñado por el actor (folio 183 al 198), siendo tales documentales impugnadas por la parte accionante fundamentándose en que los mismos carecen de sello. Al respecto, este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio a los mismos, dado que la parte accionada no produjo elemento probatorio a los fines de constatar la certeza de tales instrumentales. Así se establece.
Promovió prueba de Informe a la Empresa Cesta Ticket Accord Services, C.A, cuyas resultas no constan insertas al presente asunto, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se declara.
Promovió la testimonial del ciudadano: FRANKLIN BERROTERAN, titular de la cédula de identidad número 8.321.296. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se constató la incomparecencia del testigo promovido, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
EMPRESA SERVIENCOMAR, C.A.
Promovió la testimonial del ciudadano: FRANKLIN BERROTERAN, titular de la cedula de identidad número 8.321.296. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se constató la incomparecencia del testigo promovido, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto el abogado CRISTHIAM MALLA PINTO, a nombre de su representada sociedad mercantil SERVIENCOMAR C.A., solicitó que fuera declarado por el Tribunal como punto previo, que no existe fundamento alguno para considerar a la empresa SERVIENCOMAR C.A., como responsable solidaria, por cuanto el actor no mantuvo relación de trabajo con su representada.
Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 903 de fecha 14 de Mayo del 2004, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sintetizó varios criterios para determinar en qué momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida lo siguiente:
“...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...” (Subrayado y Negrillas de la Sala).
En este sentido y de conformidad con la decisión antes mencionada, se observa que el ciudadano ALFONSO TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.595.152, ocupa en la empresa mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., el cargo de Presidente y en la empresa mercantil SERVIENCOMAR C.A., ocupa el cargo de Director Principal, lo cual se evidencia de sendos instrumentos poder, que corren insertos a los autos del folio 55 al 81.
Ahora bien, resulta necesario verificar lo estipulado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:
Articulo 22. Grupos de empresas: “Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Así las cosas, se puede concluir que entre las empresas mercantiles EXPRESOS DEL MAR, C.A. y SERVIENCOMAR C.A., existe una unidad económica y por lo tanto son solidariamente responsables entre si, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras, y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a las pruebas existentes en autos, analizadas y valoradas por esta jurisdicente, tenemos que el actor, ciudadano OMAR JESUS LUGO MALPICA, ingresó a prestar sus servicios a la empresa mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., en fecha 02 de Mayo del 2006, desempeñando el cargo de Operador, devengando al inicio una remuneración mensual de Bs. 700.000,00, hasta su egreso en fecha 18 de Noviembre del 2008, cuando presentó su renuncia al cargo con una remuneración final de Bs.F 2.600,00 todo lo cual se evidencia de Carta de Renuncia y Liquidación de Prestaciones Sociales, que corren insertas a los folios 159 y 161.
Verificado lo anterior, corresponde a verificar si los conceptos reclamados por la parte actora, son procedentes en derecho. En tal sentido se tiene:
Primero: Reclama la suma de Bs.F 81.037,14, por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así vemos que la Antigüedad del actor, es de dos (02) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días.
Le corresponde por concepto de Antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
95 días X Bs.F 29,03 = Bs.F 2.757,85.
2 días Adicionales X Bs.F 29,03 = Bs.F 58,06.
50 días X Bs.F 96,06 = Bs.F 4.803,00.
Total: Bs.F 7.618,91.
La empresa mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., en su Liquidación de Prestaciones Sociales, le canceló la suma de Bs.F 8.379,70 (folio 161), por lo que nada queda a deberle por dicho concepto, y así se decide.
Segundo: Reclama la suma de Bs.F 16.687,06, por concepto de Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el monto que realmente le corresponde por Intereses sobre Prestaciones Sociales, es el cancelado por la empresa de Bs.F 103,43, por lo que nada le adeuda por dicho concepto, y así se decide.
Tercero: Reclama la suma de Bs.F 4.753,32, por concepto de Vacaciones, periodos 2006-2007 y 2007-2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los periodos vacacionales que reclaman, les fueron concedidos por la empresa (folio 154 al 156), por lo que no se considera procedente el reclamo, y así se decide.
Cuarto: Reclama la suma de Bs.F 1.955,45, por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es lo siguiente:
17 días / 12 meses = 1,41 días X 6 meses = 8,46 días X S.N. Bs.F 86,87 = Bs.F 734,92.
La empresa le canceló la suma de Bs.F 1.126,87, por lo que nada queda a deberle por dicho concepto, y así se decide.
Quinto: Reclama la suma de Bs.F 2.999,99, por concepto de Bono Vacacional, periodo 2006-2007 y 2007-2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La empresa le canceló por concepto de Bono Vacacional, lo siguiente:
2006-2007: 7 días x S.N. Bs. 23.333,33 = Bs. 163.333,31.
2007-2008: 8 días X S.N. Bs.F 86,67 = Bs.F 693,33.
(folio 154 al 156).
Los conceptos cancelados por la empresa, se ajustan a lo establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y al salario devengado por el actor, en la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., por lo que nada adeuda por dicho concepto, y así se decide.
Sexto: Reclama la suma de Bs.F 1.034,99, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
9 días / 12 meses = 0,75 días x 6 meses = 4,5 días X S.N. Bs.F 86,66 = Bs.F 389,97.
Ahora bien, por cuanto la empresa en su liquidación final (folio 161), no canceló ningún concepto por Bono Vacacional, la empresa le adeuda al trabajador la suma de Bs.F 389,97, y así se decide.
Séptimo: Reclama la suma de Bs.F 1.149,99, por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2006, de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de acuerdo a las Utilidades que cancela la empresa, lo cual es 30 días, por la fracción de 8 meses, le corresponde lo siguiente:
30 días / 12 meses = 2,5 días X 8 meses = 20 días X Bs.F 23,33 = Bs.F 466,67.
La empresa le canceló la suma de Bs. 466.667,00, equivalente a Bs.F 466,67, por lo que nada le adeuda por dicho concepto, y así se decide.
Octavo: Reclama la suma de Bs.F 5.059,98, por concepto de Utilidades de los años 2007 y 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de acuerdo a las Utilidades que cancela la empresa, lo cual es 30 días.
Por el año 2007 le corresponde: 30 días X Bs.F 23,33 = Bs. F 700,00.
Por el año 2008, le corresponde: 30 días X Bs.F 86,66 = Bs.F 2.599,00, para un total de Bs.F 3.299,80.
La empresa le canceló la suma de Bs.F 2.200,00, quedando una diferencia a favor del actor por la suma de Bs.F 1.099,80, y así se decide.
Noveno: La suma de Bs.F 12.959,00, por concepto de pagos de Horas Extraordinarias.
Por cuanto su jornada de trabajo era de lunes a sábado, en un horario nocturno desde las 08:00 p.m. hasta las 08:00 a.m., excediendo una (01) hora de carácter extraordinario, la cual nunca le fue cancelada, por cuanto el demandante se desempeñó como Chofer de las Unidades pertenecientes a EXPRESOS DEL MAR, C.A., la jornada laboral que se le debe aplicar es la especial, prevista en el ordenamiento jurídico para los transportistas.
Al respecto los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan lo siguiente:
Artículo 328: “La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones”.
Artículo 329: “El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.
Parágrafo Primero: Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.
El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable”.
Ahora bien, ante la ausencia de la regulación con respecto a la duración de la jornada ordinaria, que deben cumplir los trabajadores del transporte, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (plasmado en la Sentencia de fecha 22 de Marzo del 2006, caso José Vicente Villalba contra la sociedad mercantil Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), que se debe observar la duración de la jornada establecida en los artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante el vacío de normas que regulen de forma alguna la duración de la jornada que deben cumplir los trabajadores del transporte.
Así las cosas, tenemos que lo Choferes de las Unidades de transporte terrestre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán permanecer mas de once (11) horas en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora.
Por su parte la empresa demandada, EXPRESOS DEL MAR, C.A., reconoce que el actor prestaba sus servicios de lunes a sábado, pero negó que laborara en horario nocturno comprendido entre las 08:00 p.m. hasta las 08:00 a.m., por cuanto el actor prestó sus servicios cumpliendo una jornada laboral de once (11) horas.
Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que quien alegue cantidades de horas extras, debe demostrar que las mismas fueron laboradas, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, situación no ocurrida en el presente asunto, razón por la cual se niega lo peticionado. Así se declara.
Décimo: Reclama la suma de Bs.F 123.843,85, por concepto de Bonificación Nocturna, por cuanto de acuerdo al horario de trabajo del actor en su jornada nocturna, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar su salario con un recargo del treinta (30%) por ciento, sobre el convenido para la jornada ordinaria, lo cual no fue cancelado por la empresa durante toda la relación de trabajo.
Reclama el accionante la suma de Bs.F 23.952,50, por concepto de pago de Cesta Tickets, durante toda la relación laboral. Al respecto, por cuanto la demandada nada probó respecto de la cancelación de dicho concepto es por lo que este Juzgado lo acuerda conforme a derecho. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano OMAR DE JESUS LUGO MALPICA, en contra de la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A. y solidariamente a la empresa SERVIENCOMAR C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 149.286,12, discriminados de la siguiente manera:
1º) La suma de Bs.F 389,97, por Bono Vacacional Fraccionado.
2°) La suma de Bs.F 1.099,80, por Utilidades 2007-2008.
3°) La suma de Bs.F 123.843,85, por Bonificación Nocturna.
4º) La suma de Bs.F 23.952,50, por concepto de pago de Cesta Tickets…>>

Vista la decisión del a quo esta Alzada procede al análisis de las denuncias delatadas:
En el caso examinado, el recurrente señala que la acción ha debido ejercerse por diferencias de prestaciones sociales, hacerse los cálculos respectivos, las deducciones que correspondiere y ver que es los que se le adeudaba a la parte actora, en este sentido, debe esta Superioridad manifestar que los señalamientos realizados en la Audiencia de apelación por la representación judicial de las accionadas, fueron tomados todos en consideración por el a quo ya que así consta en la decisión recurrida, al establecer que la acción incoada se trataba del cobro de diferencias por existir la cancelación de algunos conceptos y señalando además, cuales eran los que en realidad la accionada adeudaba, eso por un lado, y en caso que la denuncia estuviere dirigida a los términos en que la parte actora delimitó su escrito de demanda la Juez aplicó fue simplemente el principio iura novit curia, el cual le permite aplicar las disposiciones legales y principios de derecho al decidir el caso que es sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido invocados por las partes; así las cosas, se desestima la denuncia formulada. Así se decide.
En relación a la segunda denuncia esta Alzada luego de una revisión de la sentencia recurrida constata que luego que se realizare el análisis de los instrumentos poder presentados por el ciudadano Alfonso Torrealba, en los cuales manifiesta que ocupa en EXPRESOS DEL MAR, C.A., el cargo de Presidente y en SERVIENCOMAR C.A., el cargo de Director Principal, y verificados los parámetros del artículo 22 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, concluyó que entre ambas empresas, existía una unidad económica y por lo tanto eran solidariamente responsables entre si, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras, criterio este que comparte esta Superioridad, y en cuanto a que no se pronunciare en referencia al salario, el mismo si se establece en la sentencia in comento al señalar que el actor cuando presentó su renuncia devengaba una remuneración mensual de Bs. 2.600,00, sin que se estableciera ningún otro, por lo que es de entender que este era el que iba a emplear para la realización de los cálculos a los fines de determinar cuáles eran los conceptos que se le adeudaban a la parte actora; en cuanto a la valoración de los recibos de pago ciertamente de la videograbación de la audiencia de juicio quien decide pudo comprobar que el apoderado judicial de las codemandadas al momento de la evacuación de la prueba de exhibición señalo que aparte del legajo de listines de pago y de adelantos de prestaciones iba a desconocer unas documentales, igualmente, antes de concluir la audiencia le manifestó al a quo que no había podido reconocer o desconocer las pruebas de su contraparte, de allí que le fuera permitido hacerlo en esa oportunidad, por lo que mal puede declararse extemporáneo el control de las pruebas que se realizare en ese momento, en principio porque en la recurrida no se establece tal circunstancia, aunado a que de conformidad con el 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas se evacuaran en la audiencia de juicio en la forma y oportunidad que determine el Tribunal, más aún cuando todavía faltaba la evacuación de la prueba grafotécnica, en tal sentido, se debe señalar que la impugnación que este hiciere de los dos recibos de pagos, por estar en copia y no encontrarse suscrita por ninguna de sus representadas (folios 109 y 110 de la 1º pieza), debe ser considerada realizada en tiempo oportuno, por lo que mal podía el Tribunal a quo darle valor probatorio alguno, al no poderse establecer su certeza, de conformidad con el artículo 78 eiusdem, de allí que se haga necesario establecer que no consta a los autos documental alguna que permitiera determinar la existencia de relación laboral entre SERVIENCOMAR C.A., y el demandante, y tal declaratoria no consta en la sentencia, así como tampoco que el actor devengara dos salarios; visto todo lo anterior esta Alzada debe declarar que los errores denunciados no son determinantes en el dispositivo del fallo. Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.
En lo relativo al bono nocturno tenemos que la recurrida lo condena en los mismos términos y condiciones en que fue solicitado por la parte actora, a pesar de que ya había determinado que el salario era de Bs. 2600,00, y sin observar el criterio vinculante establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo así, se declara la procedencia de la denuncia bajo estudio, por lo que pasa esta Alzada a decidir si este concepto las codemandadas se lo adeudan al actor:
Al respecto del bono nocturno, se hace necesario señalar que si no se alega ni se demuestra el salario de la jornada diurna para la misma labor desempeñada por el actor, no se puede establecer el incumplimiento del recargo del 30% en el salario de la jornada nocturna, ya que lo que devengue el trabajador en el horario diurno será la base para el cálculo de la bonificación. De allí que cuando la labor no sea desempeñada en el horario diurno sino sólo exista en el nocturno, se entiende que las partes han acordado una remuneración mayor que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas. (Vid. Sent. Nº 78 SC/TSJ de fecha 23/02/2011 y Sent. Nº 319 SCS/TSJ de fecha 31/03/2011).
Visto lo anterior, a los autos no consta que el trabajador hubiere laborado en una jornada distinta a la nocturna, tal como lo alegó en su escrito libelar y dado que la demandada no demostrara lo contrario, asimismo, no se evidenció ni se trajo a los autos documental alguna que demostrara la existencia de un salario diurno que remunerara la misma labor o al menos comparable, en horario diurno, y que sirviera de base para calcular el porcentaje de recargo de 30% que habrá de adicionarse a dicho salario, para integrar, de esta manera, el salario a pagar por el trabajo nocturno, igualmente no se constata que el actor durante la relación laboral hubiere realizado la reclamación correspondiente, en consecuencia la recurrida erró al condenarlo, al obviar los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra mencionados, en consecuencia dicho concepto debe ser declarado improcedente. Así se decide.
En cuanto a la cesta tickets se observa que la recurrida señaló que la parte actora había recibido dicho concepto, sin embargo, no fue tomado en cuenta tal aseveración para su condena, ya que ordena su cancelación tal cual como lo había solicitado en su libelo, por lo que se declara la procedencia de la denuncia bajo estudio, y en tal sentido pasa esta Alzada a decidir si este concepto las codemandadas se lo adeudan al actor:
De la videograbación de la audiencia de juicio se evidencia que la representación judicial de la parte actora impugnó las documentales referidas al pago del mismo (folios 164 al 170 de la 1º pieza), por encontrarse en copias simples, sin embargo, el apoderado de las codemandadas manifestó que insistía en su valor y que incluso se encontraban suscritas por la parte actora, no obstante no fueron desconocidas, de allí que el a quo les otorgara valor probatorio, por lo que éste al establecer que debía pagársele por no constar que se le haya cancelado durante el transcurso de la relación laboral, criterio que hasta aquí comparte quien decide, ha debido en principio determinar el valor de la unidad tributaria correspondiente para cada periodo, restarle a los días demandados los cancelados, debiendo descontar igualmente aquellos que conste no laboró, en este caso existe a los folios 154 y 156 de la 1º pieza que el actor no laboró por encontrarse disfrutando de sus vacaciones para el año 2007 desde el 25/05 hasta el 14/06 y para el año 2008 desde el 29/09 hasta el 20/10, en consecuencia tenemos que:
La parte actora demando Bs. 23.952,50.
La accionada canceló a la parte actora en el año 2008, desde febrero hasta el 28 de septiembre por un monto de: 178,79; 230,00; 253,00; 276,00; y 540,5 = 1.478,29
Para mayo de 2007 hay que descontar 6 días de disfrute de vacaciones con una valor de la unidad tributaria para es entonces en 37,63 que multiplicado por 0,50 : 18,81X 06 días =112,86.
Para junio 2007 hay que descontar 12 días de disfrute de vacaciones con una valor de la unidad tributaria para es entonces en 37,63 que multiplicado por 0,50: 18,81X 12 días = 225,72.
Para septiembre 2008 hay que descontar 02 días de disfrute de vacaciones con una valor de la unidad tributaria para es entonces en 46,00 que multiplicado por 0,50: 23,00 X 02 = 46,00
Para octubre 2008 hay que descontar 17 días de disfrute de vacaciones con una valor de la unidad tributaria para es entonces en 46,00 que multiplicado por 0,50: 23 X 17 días = 391,00
Debiéndose descontar por disfrute de vacaciones la cantidad de Bs. 775,58.
Para el año 2006 reclama 209 días con un valor de la unidad tributaria correspondiente a ese periodo de 33,60 que multiplicado por 0,50 = 16,8 X 209 = 3.511,2
Para el año 2007 reclama 311 días que multiplicados por el valor de la unidad tributaria correspondiente a ese periodo tenemos 37,63 que multiplicado por 0,50 = 18,81X 311 = 5.849,91
Para el año 2008 reclama 310 días que multiplicados por el valor de la unidad tributaria correspondiente a ese periodo tenemos 46,00 que multiplicado por 0,50 = 23 X 310 = 7.130,00
Para el año 2009 reclama 42 días que multiplicados por el valor de la unidad tributaria correspondiente a ese periodo tenemos 55,00 que multiplicado por 0,50 = 27,5 X 42 = 1.155
En definitiva tenemos que el monto real es de Bs. 17.646,11, menos lo cancelado en cesta ticket en el año 2008 Bs. 1.478,29, menos los días disfrutados por vacaciones Bs. 775,58 da un total de Bs. 15.392,24; siendo este el monto que será en definitiva el que se condenara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos condenados no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes:
Por Bono Vacacional Fraccionado La suma de Bs. 389,97,
Por Utilidades 2007-2008 la suma de Bs. 1.099,80,
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de las partes Codemandadas recurrentes en contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2012, que declaró Parcialmente con lugar la demanda, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000330, en consecuencia se condena a la demandada EXPRESOS DEL MAR, C.A., y como solidariamente responsable a SERVIENCOMAR, C.A., por los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión de conformidad con el principio de unidad del fallo. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108, 174, de la ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 31 días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,