REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000126
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: COSME ARTURO FAJARDO TIAPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.500.412.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARY VARGAS y JADEL NASSR MILANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.706 y 50.911, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDIBLI CHAMSS DJAMIL, de nacionalidad extranjera, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-390.667.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS CENTENO, YASSER INATTI, PASTOR PEÑALVER y CHRISTIAN GAY, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116, 113.061, 93.120 y 146.645, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 18/06/2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 28/03/2012, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000107.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que la controversia de la sentencia proferida por el tribunal a quo estuvo delimitada sobre el salario que devengaba el actor y el tiempo de servicio, al respecto señaló que no existe prueba alguna que demuestre el salario que devengaba el actor, que sólo existen planillas de liquidación de prestaciones sociales y que de allí sólo se demostraba un supuesto pago que se le hiciera a su representado durante la relación de trabajo, acotando que lo que estipula la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, es que el salario debe ser demostrado a través de recibos en los cuales se especifiquen las percepciones recibidas por el trabajador, por lo que no entiende por que el tribunal a quo determinó que el salario devengado por su representado era el salario mínimo, cuando además ellos promovieron testigos, quienes señalaron por haber laborado para la demandada que la relación de trabajo era continua, que trabajaban sábados, domingos y días feriados, por ser un transporte colectivo de zona extra urbana, y que su salario era variable establecido por el monto del pasaje o la cantidad de viajes que realizaban día a día, y que el salario variable dependía del 20% del valor de cada viaje que realizaban.
Que en relación a las planillas de liquidación al momento de ejercer el control de la prueba sobre las mismas arguyeron que las mismas aparecían otorgadas de manera irregular por cuanto a pesar que hablaban de relación de trabajo de un año o dos años, sin embargo en el contexto de la propia liquidación se tomaban en cuenta años superiores a lo que establecía la misma.
Continuando con sus alegatos manifiesta que promovieron una inspección judicial en la sede de la empresa, y que al momento de practicarse ni siquiera fueron atendidos por cuanto según el demandado estaba enfermo y no le dieron acceso al tribunal para verificar las pruebas que se estaban solicitando, a razón de lo acontecido, es por lo que no pudieron contar con esa prueba necesaria para demostrar en juicio el salario devengado realmente por su representado.
Asimismo, alegó que en cuanto al tiempo de servicio la parte demandada promovió un contrato de trabajo firmado por un tercero y que en la audiencia de juicio dicha prueba había sido objeto de renuncia por el demandado, por lo que ellos no entienden por que el tribunal a quo la tomo en cuenta para establecer el tiempo durante el cual se mantuvo la relación laboral; que así mismo manifestaba que ellos consideraban que independientemente que se este hablando de una sentencia netamente económica, la misma en sí, abarca criterios jurisprudenciales como es la carga de la prueba en materia laboral y que el a quo en su decisión se apartó de ese criterio, estableciendo como consecuencia una sentencia que perjudica a su representado, que en razón de lo anterior era por lo que solicitaba a esta Superioridad se pronunciare sobre la revisión ya sea con el disco de grabación y de las pruebas aportadas.
Seguidamente, alegó la representación judicial la parte demandada recurrente, que la sentencia recurrida incurre en vicio de falso supuesto, ya que la juez condenó a su representado al pago de domingos y días feriados que no fueron probados en autos, fundamentando tal circunstancia en los dichos de los testigos, acotando que como ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, los testigos en materia laboral sólo puede demostrar la relación trabajo y que cuando se demanda acreencias en exceso legales como son el caso de las horas extras, domingos y días feriados son cargas probatorias del actor, por lo que considera que debió haber sido declarada sin lugar la presente demanda.
Igualmente, arguyo que en relación a lo alegado por su contraparte en cuanto al tiempo de servicio quedó demostrado que no existió una relación continua, ya que la misma fue interrumpida en diciembre del año 2006, tal como consta del reclamo administrativo realizado por el trabajador a su representado ante la Inspectoría del Trabajo, y que el mismo terminó con una transacción que fue debidamente homologada, lo que quiere decir, que en lo respecta a la primera relación de trabajo que corresponde al año 2000 al 2006, existe cosa juzgada y así fue determinado por el tribunal a quo, y que durante el año 2007 el actor había prestado servicio a una persona distinta a su representado, y que en febrero del 2008 hasta la fecha del supuesto despido, fue que nuevamente presto servicios, sin embargo, argumentó que no adeudaban nada a la parte demandante, ya que anualmente se le cancelaba sus prestaciones sociales, sus vacaciones y todos sus conceptos laborales, por tal razón consideran que el tribunal debió haber declarado sin lugar en todas y cada una de sus partes la demanda, igualmente alegó que en relación a las acreencias invocó a su favor la sentencia Nº 1023 de fecha 24/09/2010 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y en relación a la homologación de la Inspectoría del Trabajo como cosa juzgada la sentencia Nº 1189 de fecha 29/10/2010, solicitando que sean leídas y que sean complementarias a su defensa, es por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.
Posteriormente la parte actora recurrente ejerció su derecho a replica alegando que una de las causas por la cual estaba apelando era que el tribunal a quo tomo en cuenta la prueba testimonial para una cosa y no para otras, contraviniendo con ello lo establecido los criterios jurisprudenciales en cuanto al valor probatorio de las pruebas; que en relación a que hubo una relación de trabajo hasta el 2006 con una homologación, independientemente de ello la relación de trabajo había continuado y todas las liquidaciones se tienen que tener como simples aportes a la prestación total.
Ratificó que no existe nada que demuestre el salario devengado por su representado; que con respecto a que hubo una relación de trabajo con un tercero, al momento de la ratificación de la prueba la parte demandada manifestó que renunciaba a la misma, por lo que consideraba que la referida prueba quedó inexistente; que el contenido de las planillas de liquidación no se corresponden a lo que el demandado alegó; que las pruebas no fueron rechazas, ni impugnadas por su parte, porque querían demostrar al tribunal el fraude laboral que se le quiere hacer a su representado, que por ello solicitaba se revisaren exhaustivamente las pruebas.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada recurrente ejerció su derecho a contra replica, arguyendo que existe una reclamación administración que fue homologada y la parte actora no la atacó por lo tanto ese documento público administrativo adquiere pleno valor probatorio; que en cuanto a los documentos de liquidación de prestaciones sociales, que fueron consignados en originales y en copias por la parte actora, de ellas se desprende que el actor recibió sus prestaciones sociales y el salario que devengaba para dicha fecha, las cuales no fueron desconocidas, ni tachada, ni impugnadas por la parte actora, por lo tanto deben surtir sus efectos legales; que en lo referente a la prueba de la liquidación del tercero ellos no renunciaron a la misma (solicitan que se revise el video), acotando que lo que hubo fue un confusión en el escrito de prueba enunciando, ya que se marco con una letra y la prueba aparece con otra, por tal motivo estando presente el tercero la juez, no permitió ratificarla, pero que la misma no fue rechazado por la contraparte, solicitando que sea declarado con lugar su apelación y sin lugar la demanda.
En este estado intervino esta alzada a los fines de aclarar cual es era la prueba del tercero y preguntó que si era la que aparece con nombre de la empresa GEORGE LUIS EDIBLI BRAVO, fecha de ingreso enero 2006, fecha de egreso 31/12/2006, a lo que ambas partes respondieron que sí.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes demandante y demandada recurrentes, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
“(…)VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, aprecia quien aquí decide que:
En la presente causa nos encontramos ante un reclamo por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano COSME FAJARDO, contra el ciudadano DJAMIL EDLIBI CHAMAS, siendo uno de los puntos controvertidos lo referente al tiempo de servicio prestado, la parte accionante alega en el escrito libelar, que inició en fecha 07 de Junio de 2000, como chofer de Autobuses propiedad del demandado, que en fecha 08 de Noviembre de 2010 el señor Edibli, le informo que ya no trabajaría para su empresa y que esperara sus noticias para cancelarle sus derechos laborales, que luego de muchas conversaciones en fecha 14 de Diciembre de 2010 el señor Edibli le cancela 6.276,00 Bs., por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo. La parte accionada, por su lado, alega que el demandante presto servicios para su representado, como chofer de Autobús, pero desde 01 de Enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual el trabajador renuncio y acudió a la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines de hacer un reclamo y el cual fue cerrado mediante una transacción laboral que fue homologada por la ciudadana Yorley Casanova Mora, en su carácter de Inspectora del Trabajo, en fecha 17 de Febrero de 2006, posteriormente en Febrero de 2008, el ciudadano COSME FAJARDO, ingreso a prestar nuevamente servicios para su representado como chofer, hasta el 31 de Diciembre de 2010, fecha en la cual el mismo abandono su puesto de Trabajo, su representado al termino de la relación laboral le cancelo todo y cada uno de los conceptos laborales tal como se evidencia de su liquidación de prestaciones anuales, por lo que su representado no le adeuda ningún concepto de índole laboral.
En vista de lo anterior se observa que existe diferencia en la fecha de inicio alegada por las partes; por cuanto el actor señala como fecha de inicio el 07 de Junio de 2000, y la accionada el 01 de Enero de 2002. Para decidir este Juzgadora observa que no existe en las actas procesales documento alguno, que haga presumir a esta sentenciadora que el actor haya laborado para el ciudadano EDIBLI CHAMASS, en el periodo comprendido del 07 de Junio de 2000 al 01 de Enero de 2002, por el contrario de las documentales se observa que tal como consta en la transacción efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar efectuada entre las partes y Homologada por la Inspectora del Trabajo en fecha en fecha 17 de Febrero de 2006, que existió relación laboral entre las partes comprendida desde 01 de Enero de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2005, y le fueron cancelados los beneficios laborales tal como consta dicho documento, en consecuencia este Juzgado forzosamente debe concluir, que la parte actora no pudo demostrar que la fecha de ingreso del ciudadano fuese distinta a la señalada por la accionada y que culmino la relación de Trabajo en fecha 31 de Diciembre de 2005.
Ahora bien, como ya se dijo del periodo indicado se produjo una transacción y en el entendido que este acto es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva. En este mismo orden de ideas, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de auto composición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
No obstante lo anterior, debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del funcionario competente del trabajo por el cual le da su aprobación, de conformidad con el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1201 de fecha 30 de septiembre de 2009, las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo), adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca. (Cfr., ss.S.C.S n° 265/2000, de 13 de julio [caso: Edgar Coromoto David Sánchez Acevedo]; 739/2003, de 28 de octubre [caso: Francisco Antonio Santaella y otros]; 226/2004, de 11 de marzo [caso: Oscar Alfonso Guanda]; 493/2004, de 4 de junio, [caso: Octavio Marín Hernández]; 193/2005, de 17 de marzo [caso: George Kastner]; 1787/2005, de 9 de diciembre [caso: José Gregorio Pérez]; 697 y 698/2006, de 20 de abril [casos: Gilberto Hernández y Freddy Rafael Cova, respectivamente]).
En consecuencia y por las razones antes expuestas este Juzgado declara que los montos demandados por el actor en su escrito libelar en las fechas de 01 de Enero de 2002 (fecha de inicio de la relación laboral como quedo establecida) hasta el 31 de Diciembre de 2005, tienen efecto de cosa Juzgada. Así se Establece.
Tenemos que el actor inicio nuevamente relación laboral con el demandante, en razón a las pruebas promovidas por la parte demandada, en Febrero de 2007 y culmino en Diciembre de 2010. Para un tiempo de servicio de 3 años y 11 meses. Así se Establece.
Asimismo, tenemos que el principal punto controvertido es el salario devengado por el actor durante la relación laboral, ello en virtud, que alega el demandante que se le cancelaba el 20% de lo que produjera cada viaje, lo que representaba un salario variable, y para el último año esta incidencia arrojaba por mes la suma de 9.600,00 Bs. mensuales, lo que determina un salario diario de 320,00 Bs.; mientras que el patrono afirma que el actor devengaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
En virtud de lo señalado por las partes esta Juzgadora los efectos de determinar el salario, debe acotar lo siguiente:
La parte actora a los fines de demostrar el salario no promovió prueba alguna de sus dichos. En consecuencia, el salario base de calculo de las prestaciones sociales es el efectivamente devengado por el actor en el transcurso del tiempo de servicio, siendo este los señalados por la empresa accionada los cuales fueron demostrados a través de las pruebas (contrato de trabajo y sus liquidaciones de prestaciones sociales) y siendo reconocidas por el actor al no ser atacada en la Audiencia de Juicio. Así se Establece.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, para lo cual realiza en los siguientes términos:
Este tribunal considera pertinente mencionar que si bien es cierto el actor no demostró el salario señalado por este en su escrito libelar, no es menos cierto que de la revisión que hiciere este juzgado de las actas procesales se observa la existencia de diferencias de los conceptos demandados a favor del accionante, motivos por el cual este tribunal efectuara los correspondientes cálculos a los cuales al monto resultante de este se le deducirá los pagos efectuados por la empresa accionada.
De acuerdo a todo lo antes expuesto este Tribunal pasa a realizar los siguientes cálculos:
Fecha de ingreso: 01 de Febrero de 2007.
Fecha de egreso: 31 de Diciembre de 2010.
Tiempo de servicio: 3 años y 11 meses.
Salario mensual: Bs. 1.223,89
Salario Básico Diario: 40,79
Salario Integral Diario: Bs. 44,18
1) El accionante reclama la cantidad de 135.750,00 Bs., por concepto de Antigüedad, de las datos extraídos de las liquidaciones presentadas por la demandada, la cual fueron aceptadas y reconocidas por el actor, y forman parte del expediente, se desprende que los mismos fueron cancelados de acuerdo a lo pautado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.
2) El actor reclama la cantidad de 5.087,73 Bs., por concepto de Fideicomiso, con el mismo razonamiento del capitulo anterior se desprende de las actas que dicho concepto fueron cancelados por la demandada, en consecuencia se declara improcedente el pago de Intereses de Antigüedad. Así se Establece.
3) Reclama el actor la cantidad de 22.420,00 Bs., por concepto de Días Adicionales por la Antigüedad de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos ya fueron calculados y pagados con la antigüedad, en consecuencia dicho concepto no es procedente. Así se Establece.
4) Reclama el demandante el pago de 67.630,00 Bs., por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales anuales correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010 fraccionada. Como ya quedo establecido la relación laboral comprendió de Febrero de 2007 a Diciembre de 2010, en consecuencia las Vacaciones y Bonos Vacacionales anuales correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y fracción de 2010, de una revisión de las liquidaciones presentadas por la demandada se desprende que los mismos fueron cancelados por la demandada de acuerdo de a lo estipulado en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su pago se declara improcedente. Así se Establece.
5) El actor reclama en su escrito libelar el pago de 63.282,00 Bs., por concepto de Vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010 fraccionada. Como ya dejo establecido este Juzgado el actor mantuvo dos (02) relaciones de Trabajo con el demandado la primera de ellas (01 de Enero de 2002 hasta 31 de Diciembre de 2005) la cual nada se le adeuda por transacción debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, y la segunda inicio en Febrero de 2007 y culmino en Diciembre de 2010, con relación a estos periodos vacacionales 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010. Consta en autos planillas de disfrute de vacaciones suscritas por el actor, las cuales no fuero desconocidas, ni tachadas, ni impugnadas, razón por la cual se le da plena validez legal y en consecuencia se declara improcedente dicho reclamo. Así se Establece.
Ahora bien con relación al disfrute de Vacaciones no Disfrutadas del periodo 2010, observa quien aquí decide que la parte actora en su escrito libelar señala que en el transcurso del tiempo de servicio que duro la relación laboral no le fueron disfrutas sus vacaciones, aun cuando las mismas fueron canceladas en su oportunidad legal, al respecto debe señalar este tribunal que de las pruebas aportadas por la demandada, como ya quedo establecido, se evidencia que el actor disfruto sus vacaciones en los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, no quedando demostrado lo correspondiente al periodo Vacacional 2010, por lo cual este Juzgado acuerda el pago de las Vacaciones no disfrutadas del periodo 2010, y ordena al demandante la cancelación de 21 días de Vacaciones + 11 días de Bono Vacacional x 40,8 = 1.305,6 Bs. esto en base al último salario efectivamente devengado por el actor. Así se Establece.
6) Reclama el actor la cantidad 73.380,00 Bs., por concepto de Utilidades anuales y fraccionadas que no fueron canceladas durante la relación laboral, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. De las planillas de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que estos conceptos fueron recibidos por el actor por lo que se considera improcedente. Así se Establece.
7) Reclama el actor la cantidad de 183.040,00 Bs., por concepto de Domingos Trabajados y no cancelados durante la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Como ya dejo establecido este Juzgado el actor mantuvo dos (02) relaciones de Trabajo con el demandado la primera de ellas (01 de Enero de 2002 hasta 31 de Diciembre de 2005) la cual nada se le adeuda por transacción debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, y la segunda inicio en Febrero de 2007 y culmino en Diciembre de 2010.
Este Juzgado observa lo siguiente de las testimoniales en la Audiencia de Juicio se determino que los testigos fueron cónsonos y contestes en sus dichos y en sus respuestas, de las declaraciones se evidencio que la relación de trabajo de chofer de autobuses es especial ya que pueden trabajar todos los días incluso los Domingos y días Feriados. En este sentido, tomando en consideración la situación planteada en el caso en cuestión considera importante quien aquí Juzga mencionar que tal como ha sido establecido doctrinalmente, los contratos de trabajo son un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada empleador, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; y esta autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas legales. Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial énfasis en su ordinal segundo:
“Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”
Ahora bien en atención a lo antes descrito este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia del reclamo por concepto de pago por días domingos, por lo que debe esta Sentenciadora reproducir lo dispuesto en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 153. El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.
Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
En consecuencia ese Tribunal considera procedente dicho pago bajo los siguientes parámetros:
Año 2007: 52 días x (50% del salario) 20,39 Bs. = 1.060,28 Bs.
Año 2008: 52 días x (50% del salario) 20,39 Bs. = 1.060,28 Bs.
Año 2009: 52 días x (50% del salario) 20,39 Bs. = 1.060,28 Bs.
Año 2010: 52 días x (50% del salario) 20,39 Bs. = 1.060,28 Bs.
En consecuencia se condena al demandado al pago de 4.240,00 Bs. al actor. Así se Establece.
8) Reclama el actor la cantidad de 35.200,00 Bs., por concepto de Días Feriados laborados y no cancelados durante la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Con la misma fundamentación del capitulo anterior este Juzgado acuerda el pago del concepto peticionado bajo los siguientes parámetros:
Año 2007: 10 días x (50% del salario) 20,39 Bs. = 209,00 Bs.
Año 2008: 10 días x (50% del salario) 20,39 Bs. = 209,00 Bs.
Año 2009: 10 días x (50% del salario) 20,39 Bs. = 209,00 Bs.
Año 2010: 10 días x (50% del salario) 20,39 Bs. = 209,00 Bs.
En consecuencia se condena al demandado al pago de 836,00 Bs. al actor. Así se Establece.
Total a cancelar el demandante al ciudadano COSME ARTURO FAJARDO TIAPA, la cantidad de: 6.381,60 Bs.
VIII) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano COSME FAJARDO, en contra del ciudadano EDIBLI CHAMASS DJAMIL, por lo que se condena al demandado al pago de Bs. 6.381,60, tal como quedo discriminado en la narrativa de esta sentencia…”

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte actora recurrente, esta alzada a los fines de verificar las denuncias delatadas pasa a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la apelación:
En cuanto que no consta en auto pruebas documentales aportadas por la parte demandada que demuestren el tiempo de servicio y el salario devengado por el actor, se observa:
Promovió en original expediente administrativo signado con el N° 018-2006-03-00032 (folios 57 al 60), contentivo de la planilla de reclamación administrativa, transacción laboral y homologación llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde se evidencia que entre los ciudadanos: EDIBLI CHAMSS DJAMIL y COSME ARTURO FAJARDO TIAPA, existió una relación laboral en el periodo comprendido desde el enero de 2002 hasta diciembre del 2005, la cual terminó a través de una transacción laboral que fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en cuanto a esta instrumental, reiteradamente lo ha explicado nuestro mas Alto Tribunal de la República que al tratarse de un documento administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió en original, contrato individual de Trabajo entre el ciudadano GEORGE LUIS EDLIBI BRAVO, y el ciudadano COSME ARTURO FAJARDO TAPIA, celebrado por un año desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, a los fines de demostrar que durante ese año el demandante no prestó servicios para el demandado EDIBLI CHAMMAS (folio 61 y su vto.), y dado que el mismo no fue impugnado, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió en original liquidación de prestaciones sociales canceladas al demandante por el ciudadano GEORGE LUIS EDLIBI BRAVO, de fecha 30 de Noviembre de 2006, a los fines de demostrar que para ese año el actor no prestó servicios para su representado (folio 62), y dado que el misma no fue impugnado, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió en original, liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al periodo febrero 2007 a diciembre de 2007, canceladas por el demandado al ciudadano COSME ARTURO FAJARDO TAPIA, de fecha 19 de Diciembre de 2007, a los fines de demostrar que el trabajador comenzó la relación de trabajo en el mes de febrero del 2007, y no como lo alega el actor que fue el 07 de junio del 2000, (folio 63) y dado que la misma no fue impugnada, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió en original, liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al periodo enero 2008 a diciembre de 2008, canceladas por el demandado al ciudadano COSME ARTURO FAJARDO TAPIA, de fecha 20 de Diciembre de 2008, con el fin de demostrar que durante ese periodo se le canceló las acreencias laborales al trabajador (folio 64) y dado que la misma no fue impugnada, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió original, liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al periodo enero 2009 a diciembre de 2009, canceladas por el demandado al ciudadano COSME ARTURO FAJARDO TAPIA, de fecha 31 de Diciembre de 2009, con el fin de demostrar que durante ese periodo se le canceló las acreencias laborales al trabajador (folio 65) y dado que la misma no fue impugnada, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió en original, liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al periodo enero 2010 a diciembre de 2010, canceladas por el demandado al ciudadano COSME ARTURO FAJARDO TAPIA, con el fin de demostrar que durante ese periodo se le canceló las acreencias laborales al trabajador (folio 66) y dado que la misma no fue impugnada, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Ahora bien, esta alzada concluida la revisión de las pruebas documentales consignadas por la parte demandada, se constata que ciertamente la demandada demostró el tiempo de servicio el cual estuvo compuesto por dos relaciones laborales; la primera correspondiente al periodo comprendido del 01/01/2002 hasta diciembre del año 2005, la cual terminó a través de una transacción laboral que fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (folios 57 al 60); la segunda comprendida del periodo febrero del año 2007 a diciembre del año 2010 (folios 63 al 66), en razón a ello se evidencia que la demandada si demostró el tiempo de servicio, lo que arroja como resultado 3 años y 11 meses, tal como fue establecido por el tribunal a quo, en consecuencia, esta alzada, declara improcedente tal argumento. Así se decide.
Con relación a que la parte demandada no demostró el salario devengado por el actor, por cuanto según su decir, ese elemento probatorio le corresponde únicamente a la demandada, y que debe ser probado a través de recibos de pagos y no consta recibo alguno que lo demuestre, sin embargo, de las planillas de liquidación supra mencionadas (folios 57 al 60), se evidencia el salario que devengaba el actor en cada periodo, aunada a los contratos de trabajo celebrados por las partes y consignado además por la parte actora que corren inserto a los folios 18 y 21, es por que esta alzada, declara improcedente tal argumento. Así se decide.
En este orden de ideas, con relación a que no existió relación de trabajo con un tercero, ya que el demandado en la audiencia de juicio había renunciado a la prueba promovida, se evidencia de las pruebas examinadas anteriormente que ciertamente existió un contrato individual de Trabajo celebrado entre el ciudadano GEORGE LUIS EDLIBI BRAVO, y el ciudadano COSME ARTURO FAJARDO TAPIA, correspondiente al periodo 01/12/2006 al 31/12/2006 (folio 61 y su vto), acompañado de liquidación de prestaciones sociales canceladas al demandante por el ciudadano GEORGE LUIS EDLIBI BRAVO, de fecha 30 de Noviembre de 2006 (folio 62), relacionado al periodo antes indicado, las cuales fueron valoradas, y que fueron traídas al proceso además por la parte actora (folios 15 y su vto. y 16) y que se les otorgó igualmente valor probatorio, por lo que la circunstancia que haya o no sido reconocidas por el tercero, no es elemento suficiente para ser desechadas, ya que si su contenido no es cierto como es posible que se encontrare en manos de la parte actora, en consecuencia esta alzada declara improcedente tal argumento. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a que el tribunal a quo tomo en cuenta la prueba testimonial sólo para ciertos supuestos, esta Alzada, previa revisión minuciosa de la sentencia observa que se condenó al pago de domingo y días feriados, en razón de las deposiciones aportadas por los testigos ofrecidos por la parte actora, mas no se tomaron en cuenta para establecer ni el tiempo de servicio, ni el salario entre otras cosas, a este respecto debe señalar quien decide que es indudable que las declaraciones aportadas por los testigos no podían ser tomadas en cuenta para establecer ni el tiempo de servicio ni el salario, ya que constan documentales aportadas por ambas partes, que demuestran tales circunstancias, y así lo señaló el Tribunal a quo, en consecuencia esta Alzada, se ve en la imperiosa necesidad de declarar improcedente tal argumento. Así se decide.
En cuanto a lo alegado de que no pudieron contar con la prueba necesaria para demostrar el verdadero salario devengado por el actor, en virtud que la prueba de inspección no se puedo materializar, por cuanto al trasladarse no fueron atendidos en la empresa, al respecto este Juzgador observa que si la parte actora consideraba las resultas de la inspección como la prueba fundamental para demostrar dicho concepto debió insistir en la misma y solicitar al tribunal una nueva oportunidad para su traslado, y de las actas que corren insertas a la presente causa no se evidencia que la parte actora haya hecho tal solicitud, es por que esta alzada, declara improcedente tal argumento. Así se decide.
Así las cosas, con respecto a las denunciadas delatadas por la parte demandada recurrente, esta alzada, pasa a verificar las actas que guardan relación con la apelación; observándose lo siguiente:
Con relación a lo condenado por los domingos y días feriados trabajados, esta Alzada debe establecer que del escrito libelar se constata que la parte actora no discriminó cuáles son los días feriados y domingos trabajados tan sólo se limitó a colocar la misma cantidad de días para toda la relación laboral que alega existió, por lo que tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando se peticionan condiciones extraordinarias o exorbitantes como domingos y días feriados laborados, los misma deben especificarse concretamente en cuanto a las condiciones de modo tiempo y lugar en que se produjeron, y no puede considerarse suficiente para declararlas, el hecho que unos testigos traídos por la misma parte actora manifiesten que al ser chóferes laboraban todos los días domingos y feriados, ya que corresponde al demandante demostrar que ciertamente laboró esos días, siendo así, esta Alzada no les otorga valor probatorio a los testigos por cuanto en principio sus dichos son referenciales ya que no hay nada que permita demostrar que en cada uno de los días demandados se encontraban con el actor en la unidad cumpliendo su jornada durante ese día, en consecuencia esta Superioridad, se ve en la imperiosa necesidad de declarar improcedente lo condenado por el a quo. Así se decide.
Ahora bien, en referencia a que ellos no habían renunciaron a la prueba de la liquidación del tercero, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse ya que al respecto de dichas documentales las mismas ya fueron valoradas y este Tribunal se manifestó al respecto. Así se decide.
En este orden de ideas, con relación a que la demandada no le adeuda nada al actor, por cuanto anualmente le cancelaba todas sus acreencias laborales, este juzgador, previa revisión minuciosa de las actas en cuanto el pago de las vacaciones y bono vacacional no disfrutadas del periodo 2010, condenado por la cantidad de Bs.1.305,6, en base al último salario efectivamente devengado, se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y de la constancia de disfrute de vacaciones suscritas ambas por la parte actora (folios 66 y 70), y que fueron valoradas por el a quo, se constata que el demandado le canceló al actor por dichos conceptos la cantidad de Bs. 1.305,60, y que además las mismas fueron disfrutadas, por lo resulta forzoso declarar la improcedencia de lo condenado por el tribunal a quo, dada la existencia de su pago. Así se decide.
En cuanto a los demás pronunciamientos realizados por el tribunal a quo, quedan incolumes por cuanto no fueron objetos de las apelaciones interpuestas por las partes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, ambos contra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000107. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos supra indicados, quedando como consecuencia sin lugar la demanda COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, interpuesta por el ciudadano COSME FAJARDO, en contra del ciudadano EDIBLI CHAMASS DJAMIL. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 165, y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 31 días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,