REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes treinta (30) de julio del 2012
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2012-000012
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ALEXIS DIOMAR FUENTES, CÉSAR JOSÉ MARIÑO, MIGUEL RODRIGUEZ, OMAR GONZÁLEZ, LUIS SILVA, ASISCLO COVA, CEFERINO MALAVE, MARIANO ARAY, FREDDY RAMOS, TOMÁS MARCANO, ELVY LICONTI, RAMÓN BETANCOURT, ANGEL TOBILLA, JOSÉ RIVAS, CARLOS DEL CALLE LICONTI y HERMEN MALAVE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 15.244.392, 4.942.510, 4.716.373, 13.560.001, 10.946.362, 9.949.387, 14.717.888, 14.188.710, 15.211.384, 3.013.670, 17.339.447, 9.385.222, 6.677.998, 15.571.591, 15.853.494 y 12.288.424, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: El abogado FREDY IBARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 92.519.
DEMANDADA: La “R & G INTERNACIONAL DE PROYECTOS” y solidariamente con las empresas INVIHABITAT CARONÍ y ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONÍ.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: Las abogadas EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO e YNEOMARYS DE JESUS VERA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los numeros 39.817 y 120.602, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS SOLIDARIAS: Por el Instituto INVIHABITAT CARONÍ, el abogado JOSÉ GIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 99.186 y por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONÍ el abogado ISKANDER REYES RAMIREZS, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el n°. 85.617.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 20 de junio de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado FREDY IBARRA URABAC, en contra de la sentencia de fecha 11/01/2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día diecinueve (19) de julio de 2012 a las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, apelo de la sentencia proferida en Primera Instancia, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción, el a quo no valoró la aclaratoria de sentencia posterior a la sentencia de invalidación. Quiero señalar que el 12 de mayo de 2006, practiqué la notificación, ello en razón de que no localizábamos a la empresa, lo hicimos a través de Notario Público, siendo el Presidente de la empresa quien firmó, fue consignado y partir de esa fecha fue notificado, lo cual fue dentro de los dos años y dos meses establecidos en la Ley. Existe una aclaratoria en la sentencia de invalidación, la cual anula la sentencia de Primera Instancia, pero dice que la notificación se anula por lo que al solicitar aclaratoria, en la cual se señala que no es completamente nula por que cumplió su efecto, la parte accionante no recurrió, siendo que pudo ejercer su recurso, quedando firme la aclaratoria. La empresa estaba notificada y no tomó en cuenta esa aclaratoria por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso.


La demandada expuso al respecto:

Ciudadano Juez, escuchados los alegatos, de la contraparte, consideramos que la sentencia de Primera Instancia está ajustada a derecho, de conformidad al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la prescripción de la acción comienza a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Se ejerce recurso de invalidación de sentencia. El Tribunal Segundo de Juicio da por notificada tácitamente a la demandada es después de que el lapso de prescripción había operado, es decir, por convalidación el 23 de mayo de 2006, es cuando se comienza a contar los diez día para la audiencia preliminar.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
- Alegó que el ciudadano ALEXIS DIOMAR FUENTES, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 15 de noviembre de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
- Alegó que se desempeño como albañil con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de tres (03) meses con 28 días ininterrumpidos.
- Alegó que el ciudadano CESAR JOSÉ RODRÍGUEZ MARIÑO, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 13 de junio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
- Alegó que se desempeño como ayudante con un salario básico de Bs. 21.031,00, con un tiempo de servicios efectivo de nueve (09) meses.
- Alegó que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RENDÓN, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 12 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
- Alegó que se desempeño como albañil con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de ocho (08) meses.
- Alegó que el ciudadano OMAR JESUS GONZÁLEZ, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 06 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
- Alegó que se desempeño como electricista I con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de ocho (08) meses y siete (07) días.
- Alegó que el ciudadano LUIS OSWALDO SILVA ALZOLAR, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 07 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
- Alegó que se desempeño como albañil con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de ocho (08) meses y seis (06) días.
- Alegó que el ciudadano ASISCLO JOAE COVA, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 06 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
- Alegó que se desempeño como albañil con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de ocho (08) meses y siete (07) días.
- Alegó que el ciudadano CEFERINO JOSÉ MALAVE, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 12 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
- Alegó que se desempeño como albañil con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de ocho (08) meses y un día (01) día.
- Alegó que el ciudadano MARIANO ANTONIO ARAY MAITA, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 06 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
- Alegó que se desempeño como albañil con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de ocho (08) meses y siete (07) días.
- Alegó que el ciudadano FREDDY JOSÉ RAMOS, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 06 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
- Alegó que se desempeño como albañil con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de cinco (05) meses con catorce (14) días.
- Alegó que el ciudadano ELOY JOSÉ LICONTI MALAVE, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 31 de enero de 2005 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
- Alegó que se desempeño como ayudante con un salario básico de Bs. 21.031,00, con un tiempo de servicios efectivo de un (01) mes, catorce (14) días.
- Alegó que el ciudadano RAMÓN SALAZAR BETANCOURT ROMERO, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 31 de enero de 2005 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
- Alegó que se desempeño como ayudante con un salario básico de Bs. 21.031,00, con un tiempo de servicios efectivo de un (01) mes, catorce (14) días.
- Alegó que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN TOBILLA, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 15 de noviembre de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
- Alegó que se desempeño como ayudante con un salario básico de Bs. 21.031,00, con un tiempo de servicios efectivo de dos (02) meses con veintiocho (28) días.
- Alegó que el ciudadano JOSÉ JULIO RIVAS CABRERA, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 01 de diciembre de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
- Alegó que se desempeño como Delegado Sindical con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de tres (03) meses con doce (12) días.
- Alegó que el ciudadano CARLOS DEL VALLE VICENTE LICONTI, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 02 de diciembre de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
- Alegó que se desempeño como ayudante con un salario básico de Bs. 21.031,00, con un tiempo de servicios efectivo de tres (03) meses y once (11) días.
- Alegó que el ciudadano HERMEN ANTONIO MALAVE RODRÍGUEZ, comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 06 de julio de 2004 y egreso por despido injustificado el día 13 de marzo de 2005.
- Alegó que se desempeño como Delgado Sindical con un salario básico de Bs. 26.375,00, con un tiempo de servicios efectivo de ocho (08) meses, con siete (07) días.
- Alegó que el ciudadano ALEXIS DIOMAR FUENTES, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
- Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Siete con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.559.737,58).
- Alegó que el ciudadano CESAR JOSÉ MARIÑO RODRÍGUEZ, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
- Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Siete Millones Cuarenta y Cinco Mil Sesenta y Dos con Setenta y Céntimos (Bs. 7.045.062,75).
- Alegó que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RENDÓN, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
- Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 7.988.288.
- Alegó que el ciudadano OMAR JESUS GONZÁLEZ, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
- Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 7.945.688,00.
- Alegó que el ciudadano LUIS OSWALDO SILVA ALZOLAR, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
- Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 8.712.635,91.
- Alegó que el ciudadano ASISCLO JOSÉ COVA, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
- Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 7.999.714,05.
- Alegó que el ciudadano CEFERINO JOSÉ MALAVE, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
- Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 7.981.902,03.
- Alegó que el ciudadano MARIANO ANTONIO ARAY MAITA, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
- Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 8.015.687,16.
- Alegó que el ciudadano FREDDY JOSÉ RAMÓN, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
- Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 8.503.505.
- Alegó que el ciudadano TOMAS AQUINO MARCANO, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
- Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 4.873.485,92.
- Alegó que el ciudadano ELVY JOSÉ LICONTI MALAVE, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
- Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 1.508.579,23.
- Alegó que el ciudadano RAMÓN SALVADOR BETANCOURT ROMERO, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
- Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 1.936.928,00.
- Alegó que el ciudadano ÁNGEL RAMÓN TOBILLA, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
- Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 2.987.637,10.
- Alegó que el ciudadano JOSÉ JULIO RIVAS CABRERA, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
- Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 3.821.397,08.
- Alegó que el ciudadano CARLOS DEL VALLE LICONTI MALAVE, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
- Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 2.831.988,93.
- Alegó que el ciudadano HERNÁN ANTONIO MALAVE RODRÍGUEZ, reclama que se les cancelen los siguientes conceptos: pago de antigüedad; pago del preaviso; pago de indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago de vacaciones; pago de bono vacacional; pago de utilidades; pago de contribución para útiles escolares; pago de la cláusula 69 de la Convención Colectiva; pago de cesta ticket.
- Alegó que todos los conceptos anteriormente señalados la dan la cantidad de Bs. 7.119.820,51.
- La presente demandada se estima por la cantidad de Bs. 92.832.057,25.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

- Opone la demandada, la prescripción de la acción, por cuanto los actores terminaron la relación de trabajo en fecha 11 de marzo de 2005, fecha que los demandantes prestaron efectivamente sus servicios y cobraron en su totalidad sus prestaciones sociales. Sin embrago alega el apoderado judicial, que su representada se dio por notificada en fecha 23 de mayo de 2006, tal y como evidenciarse en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo con motivo del Recurso de Invalidación. Dicha sentencia quedo definitivamente firme, por cuanto no fue recurrida y la misma declaró que su representada se dio por notificada en fecha 23 de mayo de 2006.
- Hechos admitidos
- Admite que el ciudadano ALEXIS DIOMAR FUENTES, fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00;
- Admite que el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RENDON, fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.
- Admite que el ciudadano OMAR GONZÁLEZ, fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.
- Admite que el ciudadano LUIS SILVA, fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.
- Admite que el ciudadano ASISCLO JOSE COVA, fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.
- Admite que el ciudadano CEFERINO MALAVE, fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.
- Admite que el ciudadano MARIANO ARAY fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.
- Admite que el ciudadano FREDDY RAMOS, fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.
- Admite que el ciudadano TOMÁS MARCANO, fue trabajador y se desempeñaba como albañil y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.
- Admite que el ciudadano ELVY LICONTI, fue trabajador y se desempeñaba como ayudante y que devengaba un salario básico de Bs. 21.031,00.
- Admite que el ciudadano RAMÓN BETANCOURT, fue trabajador y se desempeñaba como ayudante y que devengaba un salario básico de Bs. 21.031,00.
- Admite que el ciudadano ANGEL TOBILLA, fue trabajador y se desempeñaba como ayudante y que devengaba un salario básico de Bs. 21.031,00.
- Admite que el ciudadano JOSÉ RIVAS, fue trabajador y se desempeñaba como delegado sindical y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.
- Admite que el ciudadano CARLOS DEL CALLE LICONTI, fue trabajador y se desempeñaba como ayudante y que devengaba un salario básico de Bs. 21.031,00.
- Admite que el ciudadano HERMEN MALAVE, fue trabajador y se desempeñaba como delegado sindical y que devengaba un salario básico de Bs. 26.375,00.
- Hechos negados
- Niega que el ciudadano ALEXIS DIOMAR FUENTES, ingreso a prestar servicio en fecha 15 de noviembre de 2004, la fecha de ingreso fue el día 31 de enero de 2005.
- Niega que el ciudadano CESAR JOSE MARIÑO RODRIGUEZ, haya prestado servicios para la empresa, el solo se dedicaba a entregar al agua mineral. Es falso que el haya ingreso a prestar servicio en fecha 13 de junio de 2004, ni que haya sido despedido en fecha 13 de marzo de 2005.
- Niega que el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RENDON, ingreso a prestar servicio en fecha 12 de julio de 2004, la fecha de ingreso fue el día 31 de enero de 2005 hasta el día 11 de marzo de 2005.
- Niega que el ciudadano OMAR JESUS GONZÁLEZ, ingreso a prestar servicio Niega que el ciudadano LUIS OSWALDO SILVA ALZOLAR, ingreso a prestar servicio en fecha 07 de julio de 2004, es falso que fue despedido 13 de marzo de 2005.
- Niega que el ciudadano ASISCLO JOSE COVA, ingreso a prestar servicio en fecha 06 de julio de 2004, es falso que fue despedido 13 de marzo de 2005.
- Niega que el ciudadano CEFERINO JOSE MALAVE, ingreso a prestar servicio en fecha 12 de julio de 2004, es falso que fue despedido 13 de marzo de 2005.
- Niega que el ciudadano MARIANO ANTONIO ARAY MAITA, ingreso a prestar servicio en fecha 06 de julio de 2004, es falso que fue despedido 13 de marzo de 2005.
- Niega que el ciudadano FREDDY JOSE RAMOS, ingreso a prestar servicio en fecha 06 de julio de 2004, es falso que fue despedido 13 de marzo de 2005.
- Niega que el ciudadano TOMAS AQUINO MARCANO, ingreso a prestar servicio en fecha 31 de enero de 2005, hasta el día 11 de marzo de 2005.
- Niega que el ciudadano ELVI JOSE LICONTI MALAVE, haya sido despedido injustificadamente en fecha 13 de marzo de 2005, siendo que la relación de trabajo termino en fecha 11 de marzo de 2005.
- Niega que el ciudadano RAMON SALVADOR BETANCOURT ROMERO, haya sido despedido injustificadamente en fecha 13 de marzo de 2005, siendo que la relación de trabajo termino en fecha 11 de marzo de 2005.
- Niega que el ciudadano ANGEL RAMON TOBILA, ingreso a prestar servicios para su mandante en fecha 15 de noviembre de 2004, siendo que la fecha de ingreso fue 31/01/2005, también es falso que lo hayan despedido injustificadamente en fecha 13/03/2005.
- Niega que el ciudadano JOSE JULIO RIVAS CABRERA, ingreso a prestar servicios para su mandante en fecha 01 de Diciembre de 2004, también es falso que lo hayan despedido injustificadamente en fecha 13/03/2005.
- Niega que el ciudadano CARLOS DEL VALLE LICONTI, ingreso a prestar servicios para su mandante en fecha 02 de Diciembre de 2004, también es falso que lo hayan despedido injustificadamente en fecha 13/03/2005.
- Niega que el ciudadano HERMEN ANTONIO MALAVE RODRIGUEZ, ingreso a prestar servicios para su mandante en fecha 06 de Julio de 2004, también es falso que lo hayan despedido injustificadamente en fecha 13/03/200

V
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente expuso los fundamentos de su apelación, al señalar que el Tribunal de Primera Instancia declara la prescripción de la acción en la presente causa, por lo que delata que el a quo no valoró la aclaratoria de sentencia posterior a la sentencia de invalidación que cursa en autos. Señala que el 12 de mayo de 2006, practicaron la notificación, ello en razón de que no localizaban a la empresa, mediante Notario Público, siendo el Presidente de la empresa quien firmó, fue consignado y partir de esa fecha fue notificado, lo cual fue dentro de los dos años y dos meses establecidos en la Ley. Aduce que la aclaratoria de la sentencia de Invalidación, se señala que no es completamente nula la notificación, por que cumplió su efecto, la parte accionante no recurrió, siendo que pudo ejercer su recurso, quedando firme la aclaratoria. La empresa estaba notificada y no tomó en cuenta esa aclaratoria para el cómputo de la prescripción, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
Omissis…
Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por éste Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, pudo determinar éste Tribunal que los demandantes alegaron en su escrito libelar lo siguiente: Que los ciudadanos Alexis Diomar Fuentes, Cesar José Rodríguez Mariño, Miguel Ángel Rodríguez Rendón, Omar Jesus González, Luis Oswaldo Silva Alzolar, Asisclo Joae Cova, Ceferino José Malave, Mariano Antonio Aray Maita, Freddy José Ramos, Eloy José Liconti Malave, Ramón Salazar Betancourt Romero, Ángel Ramón Tobilla, José Julio Rivas Cabrera, Carlos del Valle Vicente Liconti, Hermen Antonio Malave Rodríguez, Alexis Diomar Fuentes, fueron despedido injustificadamente en fecha 13 de marzo de 2005, éste Tribunal asimismo, pudo evidenciar que no consta a los autos documentación alguna que haya sido motivo de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, también pudo evidenciar que riela a los autos al folio 129 de la primera pieza del expediente auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante la cual le hace saber a las partes que a partir de la presente fecha (exclusive) (15/05/2006 ) comenzó a transcurrir el lapso integro para la celebración de la audiencia preliminar, asimismo en fecha 23 de mayo de 2006, la empresa demandada solicitó copia simple, dándose por notificado tácitamente por lo cual considera éste Tribunal que desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajos de los demandantes, la cual fue 11/03/2005, a la notificación de la demandada de autos, la cual fue en fecha 23/05/2006, transcurrió mas de un (01) año; en consecuencia aprecia ésta Juzgadora, que entre uno y otros lapsos operó la prescripción de la acción ejercida por el trabajador demandante. Y así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. Y así se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia de invalidación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, a que hace referencia el recurrente de autos, la misma señala:

Vista la solicitud de Aclaratoria presentada por el Apoderado Judicial de los Actores en la causa Principal en fecha 20 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a hacerla en los siguientes términos:
Solicita el Apoderado Judicial de los actores en la causa principal, aclaratoria, con relación a la eficacia de la notificación realizada a la Empresa en fecha 12 de mayo de 2.006, a los fines de la interrupción de la Prescripción, a este respecto señala este tribunal:
Visto que el tribunal señalo en la sentencia dictada en la presente causa en fecha 19 de Septiembre de 2.007, que “en principio” se tiene como no válida la notificación realizada en fecha 12 de Mayo de 2.006, dicho pronunciamiento no debe entenderse como absoluto, y así lo dejó establecido este tribunal en la sentencia proferida cuando señala que pero tal es el caso que dicho vicio o error fue validamente convalidado por la Recurrente al haber consignado diligencia y de esta forma darse tácitamente por notificado, es decir, que al validarse el error cometido tiene plena eficacia la referida notificación, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primer aparte establece: “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” En tal sentido y visto que la notificación aun cuando fue realizada con vicios la misma alcazo su fin como fue poner a derecho a las partes, por lo tanto debe tenerse como válida, únicamente que en el presente caso, el lapso para la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, debía correr a partir de la fecha de la convalidación, ello a los fines de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y así se dejo establecido.
Considera quien suscribe el presente fallo, que en la mencionada aclaratoria de la sentencia de invalidación supra citada, el Juez hace referencia al momento en el que la demandada consigno diligencia, no a la notificación realizada por ante Notario Público, ello en razón de que fue precisamente dicha notificación la que originó la invalidación de la sentencia, en consecuencia considera esta Alzada, que al terminar la relación laboral el 13 de marzo de 2005, al momento de la interrupción de la prescripción (23 de mayo de 2006) por notificación tacita de la demandada y que es la notificación que expone el Juez en su aclaratoria de sentencia; la acción intentada ya se encontraba prescrita. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDY IBARRA URABAC, en contra de la sentencia de fecha 11/01/2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FREDY IBARRA URABAC, en contra de la sentencia de fecha 11/01/2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia recurrida, por las razones que se exponen en el presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CAROLINA CARREÑO
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CAROLINA CARREÑO