Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE: La ciudadana: GLADYS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.902.814, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ y EMILIO ROMEO ARIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.782.237 y 10.928.664, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.280 y 69.702, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil LADYS INN BOUTIQUE, C.A., (Sic…) de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 12/04/1.991, bajo el Nº 16, Tomo C Nº 68.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: JUAN FRANCISCO HURTADO RAMOS y JUAN CARLOS HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.221 Y 108.460 respectivamente.

CAUSA: Incidencia surgida en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida por ante el Juzgado Primero del de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ANA MERCEDES VALLEE.

EXPEDIENTE: N° 12-4270.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 04/07/2012, en virtud del auto cursante al folio 70, de fecha 31/05/2011 que oyó en un solo efecto la apelación ejercida al folio 59, el 27/04/2011 por el abogado ERISTER VÀZQUEZ VÀZQUEZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, supra identificada, contra el auto dictado el 14/04/2011 – folio 51 - por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la nombrada parte actora en contra de la sociedad mercantil LADY`S INN BOUTIQUE, C.A., supra identificada.

-Por auto de fecha 06/07/2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

- I -
Antecedentes

- En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:

• A los folios 1 al 8, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada el 15/01/2008 ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, por la ciudadana GLADYS ARIAS, asistida por el abogado ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, supra identificados, junto con recaudos anexos en (Sic…) “28” folios útiles, según se desprende del sello de Secretaria al folio 8, los cuales no constan en autos.

• Escrito contentivo de contestación a la demanda presentado en fecha 28/04/2008 por el abogado JUAN CARLOS HURTADO S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.460, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LADYS INN BOUTIQUE C.A., inserto del folio 9 al 12, inclusive de este expediente.

• Instrumento poder que acredita la representación de la parte actora, a los abogados ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ y EMILIO ROMEO ARIAS, suficientemente identificados ut supra, (folios 3 y 49).

• Decisión de fecha 16/09/2010, dictada en la presenta causa por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (folios 15 al 19).

• Auto de fecha 14/12/2010, mediante el cual, el tribunal A-quo, ordena notificar al Experto designado en la causa, ciudadano LUIS GUARISMA, mediante boleta (folios 20 y 21), a los fines de que consigne en autos informe de la indexación monetaria ordenada calcular en el fallo dictado el 16/09/2010; cuya notificación consta al folio 28.

• Al folio 23, cursa diligencia de fecha 14/02/2011, mediante la cual, el apoderado actor, ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, solicita la designación de otro experto, para la practicar y consignar la experticia complementaria del fallo, motivado al (sic…) “reiterado incumplimiento del experto contable”.

• Consta al folio 24, auto de fecha 17/02/2011, mediante el cual el A-quo, designa como nuevo experto Contable, al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.003.699, ordenando su notificación para que manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en caso de aceptación preste el juramento de Ley. Del mismo modo, dejó sin efecto la designación recaída en el ciudadano LUIS GUARISMA. Y consta al folio 25, la boleta librada al efecto; cuya materialización se constata a los folios 26 y 27.

• Cursa al folio 28, acta de fecha 23/02/2011, mediante la cual, el experto designado comparece a aceptar el cargo, y del mismo modo presta el juramento de Ley.

• Riela al folio 29, diligencia del Experto designado, ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ NAVARRO, mediante la cual consigna informe relacionado con la experticia que le fuera encomendada, el cual corre inserto a los folios 30 al 49, inclusive.

• Consta al folio 51, la decisión recurrida de fecha 11/04/2011, inserta al folio 51, que ordena al experto contable designado, comparezca luego de su notificación, a hacer entrega la cantidad estimada por concepto de experticia complementaria del fallo realizada, y sobre la cual recayó la apelación ejercida el 27/04/2011, inserta al folio 59, oída en un solo efecto mediante auto de fecha 31/05/2011, mediante auto que cursa al folio 60.

- II –
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el 27/07/2011 – folio 59 - por la representación judicial de la parte actora, abogado ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, supra identificado, en contra del auto inserto al folio 58, de fecha 11/04/2011, dictado por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ANA MERCEDES VALLEE, que ordena al experto contable designado, ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ NAVARRO, comparezca luego de su notificación, a hacer entrega la cantidad estimada por concepto de experticia complementaria del fallo.

Visto así las cosas, primeramente debe este sentenciador prestar atención, al escrito inserto a los folios 1 al 8, inclusive que encabeza estas actuaciones, contentivo del libelo de la demanda presentado por la ciudadana GLADYS ARIAS, asistida por el abogado ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, suficientemente identificados precedentemente, a los efectos de constatar si respecto a la apelación ejercida por la actora, la aludida demanda cumple con la cuantía necesaria para que esta Alzada, pueda conocer y resolver la misma (folio 59); tomando en cuenta la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, que estableció lo siguiente:

“…Omissis…
A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”

Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”

“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (resaltado de la Sala).
Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: Eulalia Pérez González, se estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)”.
En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” (subrayado de este fallo).

De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía, realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

“En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
(…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
(…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.
De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...”


En aplicación a la Resolución 2009-006 de la Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, a que hace referencia la jurisprudencia antes citada al caso de autos, se resalta que la demanda que encabeza estas actuaciones (folios 1 al 8, inclusive), se trata de un caso donde la materia a que hace alusión, el procedimiento a seguir por la materia es breve, concretamente las tratadas en la Resolución en comento, siendo presentada para su tramitación el 15 de Enero de 2008, tal como se desprende al folio 8 de este expediente; que en consideración a lo sentado por el Alto Tribunal, en el Artículo 4 de la señala Resolución, (Sic…) “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”; se colige que lo anterior da ultratactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, siendo aplicable tal Resolución a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial, esto es, Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 02/04/2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006-emanada del Máximo Tribunal de la República, no es aplicable a la demanda de autos, pues el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento se inició antes de su entrada en vigencia, es decir, el 15 de Enero de 2008, y en consecuencia, la normativa aplicable en esta oportunidad, es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029, de fecha 17 de Enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890; por tanto, en razón de lo señalado en dicho Decreto, y en acatamiento a lo dispuesto en el Art. 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta que el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida el 27 de Abril de 2011 – folio 59 -, por el co-apoderado actor, abogado ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, es un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla funciones de distribución, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DE FECHA 27 DE Abril de 2011, ejercida por el abogado ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, en contra del auto de fecha 11 de Abril de 2011, inserto al folio 51, dictado por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana GLADYS ARIAS en contra de la sociedad mercantil LADY`S INN BOUTIQU, C.A., suficientemente identificados ut supra; en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, POR RESULTAR EL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DEL CASO AQUÍ PLANTEADO. - Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, y jurisprudencial citadas y los artículos 12, 75, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 11-4006, 11-4100, 12-4173, 12-4252, 12-4256, 12-4179, 12-4179, 12-4190, 12-4238, 12-4255, 11-3994, 12-4242, 12-4105, 12-4178, 12-4251 (Amparo), 12-4137, 12-4217, 12, 12-4142, 12-4260, 12-4189, 12-4272, y 12-4218, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Sentencia,

Abg. Lulya Abreu.



JFHO/lal/ym
Exp. Nº 12-4270.