REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SOLICITUD Nº 304-2012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARÍA SILENIA CUERVO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.770.698

ABOGADA ASISTENTE: MIGLEIBYS QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.601.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA



I
SÍNTESIS
En fecha 18 de julio de 2012, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por la ciudadana MARÍA SILENIA CUERVO RAMÍREZ, plenamente identificado en autos; debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MIGLEIBYS QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.601; dándosele entrada mediante auto de fecha 20 de julio de 2012, quedando signada bajo el Nº 304-2012; admitiendo y ordenándose su trámite conforme a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en la Gaceta Oficial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA bajo el N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; fijándose, asimismo, la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 25 de julio de 2012, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana MARÍA SILENIA CUERVO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.770.698, domiciliada en el Sector 11 de abril, calle once (11) número 22, de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez del estado Cojedes, asistida de Abogada, solicito sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre un área de terreno municipal de Doce (12) Metros de frente, con Catorce (14) metros de fondo, para un área de terreno total de Ciento Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (168,00 mts2). Dicha construcción, fue hecha con fundaciones de concreto armado y cabilla de Una pulgada de Treinta por Treinta Centímetros de Diámetro, paredes de bloques frisados, techo de acerolit, piso de concreto, constante cocina, sala-comedor, 02 habitaciones, 01 un baño, un corredor en la parte trasera de la construcción, un porche de entrada, puertas de hierro, y ventanas con sus protectores, con instalaciones de aguas negra, blancas, y servidas, así como instalaciones eléctricas, y un garaje con capacidad para dos puesto de estacionamiento, y se encuentra ubicada en el Sector 11 de Abril, calle Once, Número 22, de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de la Señora Idelitza Carrasco; Sur: Casa de la Señora Mary Meléndez; Este: Casa de la Señora Arisbelis Moreno; y Oeste: Casa de la Señora Raicelys Meléndez.
Para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter público, presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentra construida ésta, es propiedad del Municipio. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos LILIA CORANGEL MORALES COLMENAREZ y LUÍS MIGUEL RAMÍREZ CESAR, las cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA SILENIA CUERVO RAMÍREZ, antes identificada, y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado del Municipio Anzoátegui de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARÍA SILENIA CUERVO RAMÍREZ, antes identificada, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra.
Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Aura Martina López Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.586, Asistente de este Juzgado, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Treinta (30) días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Provisoria

Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria Titular










En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió original, constante de Doce (12) folios útiles en una pieza.

La Secretaría









Solicitud Nº 304-2012
YNMM/PR.-
Sentencia Interlocutoria