REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SOLICITUD Nº 302-2012
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: WILMER ALIRIO COLINA, titular de la cédula de identidad, Nº V-11.077.175; actuando en este acto en su condición de coheredero y en representación de sus hermanos, ciudadanos YURIMA COROMOTO y PASTOR ENRIQUE COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.562.228 y V-12.964.539, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL SALVADOR PINTO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.706.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA
I
SINTESIS
Presentada la anterior Solicitud de PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha 04 de Julio de 2011, por el ciudadano WILMER ALIRIO COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.175, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MANUEL SALVADOR PINTO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.706. Dándosele entrada en fecha 09 de julio de 2012, quedando anotada bajo el Nº 302-2012; admitiendo y ordenándose su trámite conforme a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en la Gaceta Oficial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA bajo el N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; fijándose, asimismo, la oportunidad para la presentación de los testigos.
Por auto de fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal declaró desierto el Acto, por la incomparecencia de la parte solicitante; quien posteriormente, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2012, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos; siendo fijada mediante auto de fecha 17 de julio de 2012.
En fecha 20 de julio de 2012, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante.
II
MOTIVACION
El ciudadano WILMER ALIRIO COLINA, titular de la cédula de identidad, Nº V-11.077.175; actuando en este acto en su condición de coheredero y en representación de sus hermanos, ciudadanos YURIMA COROMOTO y PASTOR ENRIQUE COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.562.228, y V-12.964.539, respectivamente, solicitan sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana BERNARDA ANTONIA COLINA NUÑEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 18 de Mayo de 2011.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el autor, MANUEL OSORIO refiere:
“LA DECLARACIÓN DE HEREDERO: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento.” (Negrita nuestra)
El artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé. “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de estragarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negrita nuestra).
El solicitante acompañó a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales: Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana BERNARDA ANTONIA COLINA NUÑEZ, expedida en fecha 07 de junio de 2011, por la Prof. JUSET JOSEFINA TORRES DE COVIS, Registradora Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos YURIMA COROMOTO, PASTOR ENRIQUE y WILMER ALIRIO COLINA, expedidas en fechas 06/06/2012, 29/05/2012, y 05/06/2012, por los respectivos Registradores Civiles del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbaéz Medoris), preciso que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba”. (Negritas y comillas del Tribunal).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.
En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
El artículo 822 del Código Civil establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (Negritas y comillas del Tribunal).
Esta norma se refiere y abarca a todos los hijos y demás descendientes de sangre del causante e igualmente se extiende de conformidad con la norma que rige la materia (LOPNNA) a los hijos adoptados en adopción actual y a sus respectivos descendientes de sangre o adoptados, a su vez, en adopción actual.
Deduciéndose, que los hijos y demás descendientes en la sucesión intestada de sus padres u otros ascendientes nunca son excluidos por las restantes categorías y clases de herederos legítimos; significándose que siempre se hacen titulares del ius delationis correspondientes a dichas herencias; a su vez éstos excluyen de la sucesión a todas las demás categorías y clases de familiares del de cujus, exceptuando al cónyuge de éste y a sus hijos adoptados en adopción (Arts 823 y 829 C.C.); es decir los descendientes que entran en el primer orden han de ser legítimos. Este orden es verdaderamente privilegiado pues con él no se mezcla ninguna de las otras órdenes, y por tanto los excluye en absoluto; se extienden hasta lo infinito y en él prefiere el grado más próximo a la más remota, salvo el derecho de representación.
De lo anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos YURIMA COROMOTO, PASTOR ENRIQUE y WILMER ALIRIO COLINA, puede evidenciarse el VÍNCULO FILIAL existente entre éstos y la progenitora BERNARDA ANTONIA COLINA NUÑEZ, hoy fallecida ab-intestato, por lo tanto la cualidad de ellos como herederos.
Todo lo cual, evidencia y se confirma que los ciudadanos: WILMER ALIRIO COLINA, YURIMA COROMOTO COLINA y PASTOR ENRIQUE COLINA, son Únicos y Universales Herederos de la ciudadana BERNARDA ANTONIA COLINA NUÑEZ. Así se establece.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los Ciudadanos MARLENE URDANETA PALMAR, venezolana, mayor de edad, soltera, Promotora de Atención al ciudadano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.964.171, domiciliada en el Sector Cajobal I, frente a la vereda La Esperanza, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes e IRAIDA HERREA MANZANO, venezolana, mayor de edad, soltera, Promotora de Atención al ciudadano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.985.289, domiciliada en el Sector Cajobal II, calle Miranda, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos YURIMA COROMOTO, PASTOR ENRIQUE y WILMER ALIRIO COLINA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO de la ciudadana BERNARDA ANTONIA COLINA NUÑEZ, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano WILMER ALIRIO COLINA, actuando en este acto en su condición de Coheredero, y en representación de sus hermanos ciudadanos YURIMA COROMOTO y PASTOR ENRIQUE COLINA, plenamente identificados y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que en su artículo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: "DECLARAR a los ciudadanos: YURIMA COROMOTO, PASTOR ENRIQUE y WILMER ALIRIO COLINA, en su carácter de legítimos hijos de la de cujus BERNARDA ANTONIA COLINA NUÑEZ como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO de la ciudadana BERNARDA ANTONIA COLINA NUÑEZ, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS". Devuélvase en original estas actuaciones al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Aura Martina López Palencia, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.586, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Provisoria
Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria Titular
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.); se expidieron las copias certificadas, y se devolvió original constante de Veintiún (21) folios útiles, en una sola pieza.
La Secretaría,
Solicitud Nº 302-2012.
YNMM/PR.
Sentencia Interlocutoria
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