REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 202° y 153°


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Demandante(s): ANGEL EDUARDO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–14.325.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.313, apoderado judicial de la ciudadana de la cédula de identidad Nº V–3.689.572, domiciliado en: Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.


Demandado(s): Sociedad mercantil LUBRIRECA A Y J C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tomo 6/A, bajo el N°51 de fecha 25 de agosto de 2004

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Sentencia: Definitiva
Expediente: Nº 3056-12
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 14 de Mayo de 2012, por el ciudadano ANGEL EDUARDO GALINDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tibizay Coromoto Parra Sánchez, dándosele entrada en fecha 17 de MAYO de 2012.
En fecha 28 de mayo de 2012, compareció el demandante ciudadano ANGEL EDUARDO GALINDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 122.313, y consigno constante de un folio útil diligencia.
En fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal acordó expedir copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de librar orden de comparecencia y recibo a la parte demandada .
En fecha 21 de junio de 2012, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna recibo firmado por el demandado ciudadano José Luís Tovar Sarmiento, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil LUBRIRECA A Y J C.A.
En fecha 20 de julio de 2012, comparece el ciudadano José Luís Tovar Sarmiento, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil LUBRIRECA A Y J C.A, y reconoce el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda.
Señala el demandante en su escrito:
1) Que de conformidad con lo previsto en los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, solicita su reconocimiento;
1) Que se cite personalmente al ciudadano José Luís Tovar Sarmiento, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil LUBRIRECA A Y J C.A., para que reconozca en su contenido y firma el documento contentivo de contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad de la ciudadana Tibizay Coromoto Parra Sánchez, constituido por un local comercial ubicado en el 2 “Centro Comercial Los Ángeles,” Sector Miranda, avenida Miranda, N° 2-2, en la ciudad de tinaquillo estado Cojedes.
Promueve como fundamento de su pretensión el siguiente instrumento:
• Documento Original contentivo de contrato de arrendamiento.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación de la demanda, el demandado formalmente citado para ello, no compareció al proceso, por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia no hay alegatos de su parte.
-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
La parte actora interpuso la demanda a fin de que la Sociedad mercantil LUBRIRECA A Y J C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tomo 6/A, bajo el N°51 de fecha 25 de agosto de 2004 , le reconozca en su contenido y firma el documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y la sociedad mercantil demandada, fundamentando su acción en los Artículos 1364, del Código Civil, y 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, este ultimo establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 ”.

La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
La norma citada nos refiere al artículo 444 Eiusdem que dice:

”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente - requerida en el documento público o auténtico - y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de Mayo de 1952).

Por cuanto este Tribunal observa que la parte demandada compareció a reconocer tanto el contenido y la firma del documento contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre Tibizay Coromoto Parra Sanchez y la Sociedad mercantil LUBRIRECA A Y J C.A, el cual riela al folio tres (3) del presente expediente en consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firma.
-VII-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley , declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del ciudadano José Luís Tovar Sarmiento, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil LUBRIRECA A Y J C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, estampada en el documento privado que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veintisiete (27) días del mes de JULIO de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS




En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10: 00 a.m.


LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS

Expediente N° 3056-12