REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º.

-I-
Identificación de las partes.
Solicitante: JOSE LUIS RODRIGUEZ MONTOYA y MARIANA CAROLINA PARRA MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.329.428 y 18.502.517.
Abogada asistente: PIERINA ROJAS, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.400.
Motivo: Divorcio 185-A.
Decisión: Interlocutoria con fuerza definitiva.
-II-
Síntesis.-
Visto el escrito presentado en fecha 19 de julio de 2012, por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ MONTOYA y MARIANA CAROLINA PARRA MALPICA, asistidos por la abogada PIERINA ROJAS, antes identificados, mediante el cual solicitan el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, este Tribunal a los fines de Proveer hace las siguientes consideraciones:
-III-
Motivos de hecho y de derecho para decidir.
El artículo 185 –A, del Código Civil señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. …”
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
5.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
De la lectura detallada del libelo obrante en autos al folio 01 de este expediente, se observa que efectivamente los ciudadanos José Luís Rodríguez Montoya Y Mariana Carolina Parra Malpica, identificados plenamente, alegaron haber contraído matrimonio en fecha 03 de Mayo de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de lo que desprende que han transcurrido cuatro años y dos meses desde la fecha que contrajeron matrimonio civil y no los cinco (05) años de la separación de hecho que exige la ley, por lo que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 185- A del Código Civil, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente la solicitud interpuesta por todos las consideraciones anteriores. En consecuencia, y en merito de lo anteriormente mencionado, es por lo que se procede a DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud presentada por los ciudadanos José Luís Rodríguez Montoya Y Mariana Carolina Parra Malpica, identificados plenamente.
-IV-
Decisión.
Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara Inadmisible la presente demanda por ser contraria a derecho.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ.

En la fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ.


Solicitud Nº 3118-12.
ECL/AP