REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º

Demandante(s): Jose Manuel Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 7.007.382, de este domicilio.
Abogado Asistente:


Demandado(s): Abogado: Luis Enrique Teran I.P.S.A., bajo los Nº 110.960.
JOSÉ Almando Canelones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.533.555, de este domicilio.

Motivo:
Cobro de Bolívares
Expediente Nº 3070- 12

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de julio de 2012, la parte actora presentó demanda por cobro de bolívares.
En fecha 07 de junio este Tribunal admitió la demanda y libro boleta de citación.
En fecha 11 de Julio de 2012, la parte actora presentó diligencia desistiendo de la demanda.

MOTIVOS PARA DECIDIR:
Los términos del desistimiento planteado por la parte actora, son del tenor siguiente:
“…Desisto de la demanda incoada en contra del ciudadano Jose Almando Canelones; plenamente identificado en el expediente 3070.12, y ruego se deje sin efecto todos los actos seguidos, igualmente ruego la devolución de la letra de cambio, déjese copia certificada y se sirva devolverme el original…”
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.
Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal).
Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal)
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado.
Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y del acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso.
Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En razón de ello y siendo que la parte actora, desiste de la demanda y que el legislador otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda interpuesta, como mecanismo de terminación anormal del procedimiento, siempre que no afecte el orden público o las buenas costumbres; en tal sentido este Juzgado de Municipio Falcón, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, procede a impartir homologación al desistimiento planteado en fecha 11 de julio de 2012.
No hay condenatoria en costas.
Dada firmada y sellada, en la Sala del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciséis días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
La Jueza Provisoria,
Abg. Erika Canelón Lara


La Secretaria,


Abg. Anny Pérez






Exp. Nº 3070 - 12
ECL. / AP.